REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.446.380
APODERADOS
JUDICIALES: Abgs. IGNACIO ANTONIO BELLERA y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.999 y 95.523, respectivamente.

DEMANDADAS: GOTTLIEBE MENG DE MARIC Y HEIDEMARIE Y STADLER MENG DE LÓPEZ, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. E- 884.807 y V- 7.104.679, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL ERNESTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.131

EXPEDIENTE: 20030
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


NARRATIVA

En fecha 7 de Julio de 2005 se admitió la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, asistido por el abogado IGNACIO ANTONIO BELLERA contra las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ.
En fecha 8 de Agosto de 2005 presenta escrito de reforma de demanda, el cual le fue admitido en fecha 22 de Septiembre de 2005 en esa misma fecha el demandante estampa senda diligencia en la cual consigna la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), para que sean entregados al alguacil, para satisfacer los gastos relativos a la citación.
En fecha 24 de Octubre de 2005, el alguacil consigna recibo de la compulsa que le fuera entregada para citar a la ciudadana GOTTLIEBE MENG DE MARIC alegando que el día 20 de Octubre 2005 se trasladó a la dirección de la demandada y ésta se negó a firmar.
En fecha 3 de abril de 2006, consigna escrito el apoderado de la demandada solicitando la perención.
En fecha 5 de abril de 2006, la apoderada del demandante introduce escrito solicitando se declare improcedente la solicitud de perención y acompañando jurisprudencia.
Nuevamente el 11 de abril de 2006 el abogado RAFAEL GUERRERO, ALEGANDO QUE EL TRIBUNAL DEBIÓ HABER DECLARADO DE OFICIO LA PERENCIÓN.
En fecha 18 de Abril de 2006 la apoderada del demandante rechaza los alegatos de perención.
En fecha 24 de abril de 2006 el tribunal dicta una decisión en la que declara Sin Lugar la Perención
En fecha 2 de mayo de 2006 el apoderado de la demandada apela de la decisión y en fecha 12 de mayo de este mismo año solicita copias certificadas y en fecha 19 de mayo se le oye la apelación en un solo efecto y se le acuerdan las copias certificadas. En fecha 07 de Junio se remiten las copias certificadas al Superior.
En fecha 12 de junio de 2006 la apoderada del demandado solicita la citación por carteles de la codemandada HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ y el 14 de junio le son acordados y librados los carteles para la citación.
En fecha 11 de julio de 2006 el abogado RAFAEL ERNESTO GUERRERO consigna poder que le fuera otorgado por RUBEN LOPEZ TORRES apoderado judicial de HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ, se da por citado expresamente en nombre de su representada y se adhiere a la apelación así como también desconoce en su contenido y firma los recibos marcados con las letras “F” y “G”.
En fecha 3 de agosto de 2006 la apoderada del demandante ZHAYDIRA SANGUINETTI, consignó escrito alegando lo siguiente:
1) Que el 3 de abril de 2006 el abogado RAFAEL GUERRERO como apoderado judicial de GOTTLIEBE MEN DE MARIC, poder que lo faculta para darse por citado, solicita la perención CON LO CUAL SU MANDANTE QUEDO CITADA.
2) Mediante escrito del 11 julio de 2006 el prenombrado abogado se da por citado en nombre de HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ, consignando poder otorgado en fecha 2 de noviembre de 2005 ante la notaría sexta de Valencia quedando anotado bajo el número 4, tomo 144 de los libros de autenticaciones respectivos
3) El 17 de julio de 2006 el mencionado abogado formuló oposición a la medida cautelar decretada en este juicio.
4) Alega que el mencionado poder que el abogado produjo en fecha 11 de julio de 2006 lo acredita como apoderado judicial de HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ con facultad para darse por citado en nombre de ellas antes de que se realizara la primera actuación en esta causa, es decir, antes del 3 de abril de 2006 cuando pidió la perención de la instancia en nombre de GOTTLIEBE MENG DE MARIC.
5) El abogado RAFAEL GUERRERO consiga poder que le otorgaran ambas codemandadas en fecha 2 de noviembre de 2005 ante la notaría pública sexta de Valencia con facultades expresas para darse por citado en su nombre en juicio por resolución que cursa por ante el tribunal tercero de Primera Instancia y cuya copia certificada acompaña marcada “A”
6) Que en virtud de lo antes expuesto cuando el abogado RAFAEL GUERRERO ACTUÓ EN ESTA CAUSA EL 3 DE ABRIL DE 2006, para pedir la perención de la instancia, no solo se produjo la citación de GOTTLIEBE MENG DE MARIC, sino también la CITACIÓN TACITA de HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ, ya que desde esa fecha el abogado era apoderado de ambas con facultades conferidas expresamente para darse por citado en nombre de ellas, citación tácita que se impone por aplicación del artículo 216 del código de Procedimiento Civil.
7) Y que como consecuencia de lo anteriormente expuesto el lapso de 20 días de despacho para contestar la demanda comenzó su decurso desde el 3 de abril de 2006, exclusive y venció el 11 de mayo de 2006. Desde esta fecha exclusive, se abrió el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas cuyo vencimiento ocurrió el 5 de junio de 2006 y como según su dicho no contestaron la demanda ni promovieron pruebas solicita se declare la confesión ficta.
En fecha 8 de agosto de 2006 el abogado RAFAEL ERNESTO GUERRERO consigna escrito y en nombre de sus representadas contradice los alegatos de la apoderada del demandante haciendo énfasis en que sea desechada la solicitud de confesión hecha por su contraparte por ser infundada y declarada sin lugar la presente demanda, además que la apoderada del demandante solicitó la citación por carteles de su representada lo cual se le acordaron en fecha 14 de junio de 2006 y los retiró para su publicación el 29 de junio de 2006, lo que certifica que la argumentación de la demandante carece de toda lógica, ya que si ellos sabían que era apoderado de las demandadas en otro juicio por que no lo alegó o solicitó que lo citaran en esa condición sino que solicitó la citación por carteles en razón de que la Sra. López su mandante, no había podido ser citada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes el tema a decidir se trata si ambas partes estaban citadas o solo una de ellas y en caso de que lo fueren si como consecuencia de ello se produjo la confesión ficta, por lo que esta juzgadora pasa a transcribir decisión de fecha 13 de agosto de 2001 de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la cual “se niega la reposición porque a pesar de que una de las codemandadas no fue formalmente intimada, en virtud de que tanto los apoderados judiciales como los representantes legales eran los mismos de la empresa que si fue intimada correctamente”, …….Esta Sala observa que el aquo declara improcedente el amparo interpuesto en virtud de que, a pesar de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas omitió realizar la intimación de la accionante, ésta última no solo se encontraba representada POR LOS MISMOS abogados que la codemandada que sí fue intimada….. Sino que, tal como lo expresa la sentencia apelada, los propios abogados de la accionante, actuando en su representación en el recurso de casación interpuesto ante el mismo aquo, afirmaron que conocieron de la demanda interpuesta, es decir que aceptaron haber sido intimados.
Al respecto, la Constitución en su artículo 26 establece que “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En tal sentido, en sentencia de Sala del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L) se aplica este artículo de la Constitución y adaptando el criterio incorporado en la sentencia parcialmente transcrita al presente caso, esta Sala considera que a pesar de que una de la codemandadas no fue formalmente intimada, en virtud de que tanto los apoderados judiciales como los representantes legales eran los mismos de la empresa que si fue intimada correctamente, el reponer la causa al estado en que se produzca la intimación de la accionante, implicaría una violación al derecho de la otra parte a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. (Negritas del tribunal)
Además la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000 (Caso Alejandro Sergio Odoardi) señaló lo siguiente: “ Resultará contrario a la celeridad de los juicios, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, a través del respectivo decreto de intimación con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257 deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones ni reposiciones que en nada contribuyan a tal fin ..” (Negritas del tribunal)

En este caso el abogado RAFAEL GUERRERO, en fecha 3 de abril de 2006 cuando actuó en el expediente para solicitar la Perención de la Instancia, se da por citado expresamente en nombre de su mandante GOTTLIEBE MENG DE MARIC, y a su vez tenía un poder otorgado de fecha 2 de Noviembre de 2005 ante la Notaría Pública Sexta de Valencia inserto bajo el número 47, Tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría de la ciudadana HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ con facultad para darse por citado en su nombre, el cual consignó en fecha 11 de Julio de 2006, entiende esta juzgadora que de conformidad con las decisiones antes transcritas, ambas co-demandadas quedaron citadas en esa misma fecha, debido a que el apoderado de las co-demandadas al realizar esa actuación ya estaba en conocimiento de la demanda incoada en contra de su otra mandataria, por lo que GOTTLIEBE MENG DE MARIC quedó citada expresamente y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ quedó citada tácitamente al estar su apoderado en conocimiento de la demanda cuando actuó en el expediente en fecha 3 de abril de 2006. Y ASI SE DECLARA.
Una vez decidido el problema de la citación pasa éste tribunal a analizar el alegato de la confesión ficta hecha por el apoderado del demandante y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la sentencia del 20 de abril de 2005, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA20-C-2004-000241, Sentencia Nº 00139, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO. Sobre los efectos de la confesión ficta, la cual estableció lo siguiente:
“... La Sala estima que este pronunciamiento del juez es ajustado a derecho. En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...".
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso...si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (...).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.” (Negritas del tribunal)
Esta Juzgadora para verificar si se produjo la confesión ficta alegada pasa a revisar los días de despacho transcurridos desde el día 3 de Abril del 2006 hasta el 05 de Junio del 2006, ambas fechas exclusive que son los siguientes:
MES DE ABRIL: MARTES 04; MIÉRCOLES 05; JUEVES 06; LUNES 10; MARTES 11, LUNES 17, MARTES 18, JUEVES 20, VIERNES 21, LUNES 24, MARTES 25, MIÉRCOLES 26 y VIERNES 28.
MES DE MAYO: MARTES 02, MIÉRCOLES 03, JUEVES 04, VIERNES 05, LUNES 08, MIÉRCOLES 10, JUEVES 11, VIERNES 12, LUNES 15, MARTES 16, MIÉRCOLES 17, JUEVES 18, VIERNES 19, LUNES 22, MARTES 23, MIÉRCOLES 24, JUEVES 25, MARTES 30 Y MIÉRCOLES 31.
MES DE JUNIO: JUEVES 01 Y VIERNES 02.
Por lo que transcurrieron Treinta y Cinco (35) días de despachos, sin que los demandados citados en la presente causa uno de manera expresa, y la segunda ciudadana HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ, por aplicación estricta del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil tácitamente, pues su apoderado diligenció a los autos como se señalo anteriormente.
La pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el actor Jorge Luis López Pérez, versa sobre la compra de un inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías, ubicado en la Florida, Nº 96-A-271, avenida Valencia (181), jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 1.995, bajo el Nº 8, Tomo 51, Protocolo Primero, el referido terreno, tiene una superficie aproximadamente de Dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro centímetros (rectitus: METROS) CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS ( 2.484,66 Mts2) y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco metros con Cincuenta y Tres Centímetros (23,53 Mts) con la avenida de penetración que conduce desde la avenida Universidad hasta el distribuidor de la Autopista Valencia-Puerto Cabello, la cual da acceso a la Población de Naguanagua; SUR: En veintitrés metros con noventa y tres centímetros (23,93 Mts), terrenos que fueron de la Curia Diocesana, hoy de Salvatore Russo y Torrealba; ESTE: En Cien Metros con Sesenta y Cinco Centímetros ( 100, 65 Mts), terrenos que fueron de la Curia Diocesana, hoy de Gregorio Falcón; y OESTE: En noventa y Siete Metros con Cincuenta y Dos Centímetros ( 97,52 Mts), terrenos que fueron de la Curia Diocesana, hoy Salvatore Russo y Torrealba, superficie y los linderos y sus medidas, del inmueble descrito, consta igualmente en documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 29 de septiembre de 1.988, bajo el Nº 38, Tomo 43, Protocolo Primero, donde señala que primariamente le fue dado en arrendamiento el mismo por los ciudadanos GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ mediante su apoderado Rubén López Torres, según documento otorgado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, 06 de Marzo del 2003, bajo el Nº 48, tomo 12.
Alega la parte actora que Rubén López Torres tiene facultades para administrar y disponer en nombre de GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ sobre los derechos de propiedad en el referido inmueble, según los poderes acompañados al Libelo de demanda, los cuales se encuentran autenticados, ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, bajo el Nº 39, Tomo 10, de fecha 24 de Febrero del 2003 y ante la Notaria Pública Tercera de Valencia bajo el Nº 29, tomo 90, de fecha 26 de Junio del 1.997.
Ruben Lopez Torres, representando a GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ, ofreció en venta el mencionado inmueble al demandante Jorge Luis Lopez Perez, según el documento que acompaño al libelo marcado “F”, el cual textualmente establece:
“ Recibo Recibido del señor Jorge Luis López Pérez CI. 9.446.380 la cantidad de Un Millón de Bolívares sin céntimos (1.000.000,00) Por concepto de adelanto al canon de arrendamiento establecidos entre discriminados de la siguiente manera: (Bolívares 450.000) correspondientes a la parte delantera del local situado en la avenida Valencia No. 96-A-271 de la calle 181 y (Bolívares 550.000) de la parte trasera del mismo inmueble, quedando establecido por el lapso de dos (2) años no abra aumento de ambos contratos de arrendamientos con el compromiso que en el lapso de venta del inmueble el ciudadano Jorge Luis López Pérez el derecho de preferencia para adquirir el referido local cuya venta se le efectuara en un lapso no mayor de dos años por un monto de cien 100.000 millones no siendo imputado a dicho precio los canon de arrendamientos pagados durante el lapso de dos (2) años que se establecieron en este contrato. Firman. Recibido conforme. Apoderado judicial de la ciudadana Heidemarie Stadler Meng de Lopez Torres según poder fecha 26-06-97, bajo el Nº 29 CI Tomo 90.”
Acompaña igualmente el actor al libelo un recibo por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES de fecha 25 de Febrero de 2003, el cual establece textualmente los siguiente:
“Recibo por (Bs. 1.000.000,00). He recibido de JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de adelanto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril del 2003, donde se incluye los dos locales (trasero y delantero) ubicado en la avenida Valencia, Nº 96ª-271, de l calle 181, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Dicho canon no es imputado al precio de venta que se ha pactado por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00) entre los ciudadanos Rubén López Torres C.I. 13.195.422 y Jorge Luis López C.I. 9.446.380, establecido igualmente que los durante los próximo dos años no se efectuara aumento del canon de arrendamiento hasta tanto no se produzca la venta definitiva del referido inmueble con todas sus instalaciones al ciudadano Jorge Luis López. Atentamente. (Firma) RUBÉN LÓPEZ TORRES, C.I. 13.195.422, Valencia, 25-02-2003. Apoderado Judicial de los propietarios del inmueble ciudadanas: HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ y GOTTLIEBE MENG DE MARIC según poder notariado en la notaria sexta de valencia, inserto bajo el nº 39, tomo 10 de fecha 24-02-2003.
Así como también se permite el actor acompañar comunicación de fecha 25 de Mayo de 2005, donde el apoderado Rubén López Torres le señala que goza del derecho preferente para adquirir el terreno y la bienhechurias por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES CERO CÉNTIMOS ( Bs. 650.000.000,00) los cuales deberán ser cancelados en un lapso no mayor de 3 meses.
La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio tal como lo dispone el artículo 1474 de nuestro vigente código civil.
El artículo 1.137 Ejusdem establece:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor en la oferta puede tener por valida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligado resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que este pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la posibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta. “
En este caso la parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que los documentos acompañados al libelo de demanda tiene plena fuerza probatoria al no ser desconocidos ni impugnados en su oportunidad.
Existe a su vez una acción autónoma de cumplimiento de contrato por vía principal y de forma subsidiaria, en caso de que este tribunal no considere la venta si no la existencia de un contrato preliminar de compra venta, se solicita el cumplimiento por parte de los demandados en la transmisión de la titularidad de los derechos cedidos.
Siendo así, el apoderado Rubén López Torres, tenia un mandato legal no cuestionado en su oportunidad respectiva por los demandados para disponer del inmueble y en base a ello lo ofreció en venta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), oferta aceptada por Jorge López Pérez y prueba de ello es la presente demanda.
Por lo cual no existiendo contradicción en la misma, el contrato de compra venta se perfecciono, pues el consentimiento legítimamente manifestado consta a los autos, existe precio estipulado y objeto licito posible y determinado, con ello podemos evidenciar como se dijo un contrato de venta.
En relación a las pretensiones subsidiarias ejercidas por el actor en el libelo, observa esta Juzgadora la no necesidad en las mismas en cuanto al fin perseguido. Efectivamente el articulo 78 de la Ley adjetiva permite por razones de celeridad y economía procesal ejercer en un mismo libelo pretensiones acumuladas, siempre y cuando no sean contradictorias, como a su vez el legislador permite ejercer pretensiones contradictorias para que sea resuelta subsidiariamente una por otra, siempre que el procedimiento no sea incompatible entre ellas. Las pretensiones ejercidas en este libelo no son incompatibles, por el contrario es la misma pretensión de cumplimiento lo que hace totalmente innecesario ejercer ambas por vías subsidiarias, ya que la calificación en el tipo de contrato existente solo le compete al Juez, y sea un contrato de venta, o una promesa o precontrato de compra venta, el fin perseguido es el mismo por lo que el ejercicio de tales pretensiones no se ajusta de ninguna manera a la norma procesal antes descrita.
En consideración a ello y al análisis de la confesión ficta ocurrida en al presente causa se declara la existencia del contrato de compra venta antes descrito y procedente la acción cumplimiento que solo tiene por finalidad obtener la tradición legal del inmueble que como bien lo preceptúa el articulo 1488 del código civil se verifica con el otorgamiento del titulo de propiedad, por lo que ha operado la confesión ficta en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ contra las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ.
2.- Se condena a las demandas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ al otorgamiento ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo del documento de venta o cesión de los derechos de propiedad precedentemente señalados, de la manera siguiente: PRIMERO: GOTTILIEBE MENG DE MARIC, respecto del cuarenta por ciento (40%) de la totalidad del derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno, y sus bienhechurías, ubicado en La Florida, Nº 96-A-271, avenida Valencia (181), jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, terreno ese que tiene una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (2.484,66 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco metros con Cincuenta y Tres Centímetros (23,53 Mts), con la avenida de penetración que conduce desde la Avenida Universidad hasta el Distribuidor de la Autopista Valencia-Puerto Cabello, la cual da acceso a la Población de Naguanagua; SUR: En veintitrés metros con noventa y tres centímetros (23,96 Mts), terrenos que fueron de la Curia Diocesana, hoy de Salvatore Russo y Torrealba; ESTE: En Cien Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (100,65 Mts), terrenos que fueron de la Curia Diocesana, hoy de Gregorio Falcón; y OESTE: En noventa y Siete Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (97,52 Mts), terrenos que fueron de la Curia Diocesana, hoy de Salvatore Russo y Torrealba; y SEGUNDO: HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ, respecto de otro cuarenta por ciento (40%) de la totalidad del derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno, y sus bienhechurias, ubicado en la La Florida, Nº 96-A-271, avenida Valencia (181), jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, terreno ese que tiene una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y seis decímetro cuadrados (2.484, 66 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco metros con Cincuenta y Tres Centímetros (23,53 Mts), con la Avenida de penetración que conduce desde la Avenida Universidad hasta el distribuidor de la Autopista Valencia-Puerto Cabello, la cual da acceso a la Población de Naguanagua; SUR: En veintitrés metros con noventa y tres centímetros (23,96 Mts), terrenos que fueron de la Curia Diocesana, hoy de Salvatore Russo y Torrealba; ESTE: En Cien Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (100,65 Mts), terrenos que fueron de la Curia Diocesana, hoy de Gregorio Falcón; y OESTE: En noventa y Siete Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (97,52 Mts), terrenos que fueron de la Curia Diocesana, hoy de Salvatore Russo y Torrealba y de no hacerlo una vez definitivo y firme el presente fallo el mismo, tal como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, siempre que conste en autos el pago por parte del demandante de los CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) que forman el precio de venta.
4.- Se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los Dieciocho 18 días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL




Abg. THAIS MORA D’ALESSANDRO
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) de la tarde.-



Abg. THAIS MORA D’ALESSANDRO
SECRETARIA SUPLENTE