REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MENDOZA URBANO MIRIAM COROMOTO
CEDULA: 9.641.587
APODERADO: HUMBERTO HERNÁNDEZ BAPTISTA
INPREABOGADO: 61.149
DEMANDADO: KAREN M. LÓPEZ
APODERADO JUDICIAL: FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA
INPREABOGADO: 86.087
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 19864
En fecha 24 de Agosto de 2.004 se introdujo demanda por acción reivindicatoria.
En fecha 15 de Julio de 2.005 se admitió la demanda por Reivindicación.
En fecha 10 de Enero de 2.006, se agregó el expediente la comisión por realizada por el Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con respecto a citación de la demanda.
En fecha 10 de enero de 2006 la demandante otorga poder apud-acta a los abogados HUMBERTO HERNÁNDEZ Y LORENA SUÁREZ.
El 25 de Enero de 2006 la demandada KAREEN LÓPEZ, otorga poder apud-acta al abogado FALKNER GUSTAVO TOYO.
El 24 de Febrero el apoderado de la demandada opone cuestiones previas.
PUNTO PREVIO
Con respecto a la impugnación del poder apud acta que hace el abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ actuando como apoderado judicial de la demandante MIRIAN MENDOZA, ya que según su dicho carece de certificación por parte del funcionario competente, que es la secretaria del tribunal, y que de igual manera se declare la nulidad del punto referente a las cuestiones previas, este tribunal pasa analizar el poder apud acta impugnado por el representante de la actora, y al efecto en el folio 22 en la parte in fine se lee la suscrita secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Valencia de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo certifica que “el presente acto se verificó en su presencia y que se identificó también durante el acto, la poderdante y que exhibió la cedula de identidad No 14.049.078 perteneciente a la misma. Es todo, se leyó y conformes firman” por lo que, en el criterio que el que aquí se decide, este poder llena los requisitos necesarios exigidos por la ley y así se decide. Por lo tanto, esta solicitud de impugnación es declarada sin lugar y así se decide.
Cumplidas estas actuaciones el Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas:
El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal sexto del artículo 346 del código de procedimiento civil vigente.
Se opone como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que ordenan los ordinales segundo, quinto y noveno del artículo 340 ejusdem.
ORDINAL SEGUNDO: El nombre, apellido, domicilio del demandante y demandado, es decir, la identificación clara y precisa de los actores y el carácter que tienen. En este caso, la demandante no establece su domicilio, y cuando se refiere a la demandada, no la identifica completamente ya que su nombre no es el correcto y no indica su número de cédula de identidad.
El tribunal para decidir observa: En el libelo de la demanda el nombre de la demandada está escrito como KAREN M. LÓPEZ pero, en el poder apud-acta que le otorga esta ciudadana a su abogado su nombre está escrito de otra manera, por lo que la demandante debe identificar a la demandada correctamente; con respecto a la cédula de identidad, no es requisito indispensable exigido por la ley, ni por la jurisprudencia y esta cuestión previa se declara CON LUGAR. Así de decide.
ORDINAL QUINTO: La relación de los hechos, lo escueto, lo reducido de la demanda, la hace objetable ya que cuando narran los hechos, prácticamente no dicen nada, es decir, sin motivación ni relación de los hechos, lo que viola el derecho a la defensa, ya que no permite precisar en cuanto a los hechos.
Después de analizar el escrito libelar, esta juzgadora concluye que la relación de los hechos expresados por el demandante es muy reducido, y como en efecto, estos hechos así narrados violan el derecho a la defensa. SE DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA y el demandante deberá subsanar dichos defectos, es decir, deberá explicar de una forma amplia y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Así se decide.
ORDINAL NOVENO: La sede o dirección de las partes, tal como lo indica el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante no indica su dirección y fue asistida por abogado, el cual indica una dirección que puede ser cualquier otra.
Con respecto a la sede o dirección de las partes este tribunal observa que en el escrito de demanda la demandante, si está asistida de abogado y por lo tanto si hay una dirección que cumple con el requisito establecido en la ley, por lo que este alegato del demandante es improcedente. Así se decide
En vista de que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que si se interponen algunas de las cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del ejusdem. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1989, con ponencia del magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Comité de Riesgo La Flacha-La Puerta Vs. María I. de Franca; O.P.T. 1989,No. 8/9, pág. 255)
En este sentido, este tribual deja constancia, que en virtud de que la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del C.P.C., fue declarada con lugar, EL PROCESO SE SUSPENDE hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco días, a contar de que conste en autos la última notificación del presente fallo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, EL PROCESO SE EXTINGUE, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Así se decide.
Notifique a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. THAIS MORA D’ALESSANDRO
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11 am.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
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