REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: ANÍBAL JOSÉ ÁLVAREZ
APODERADO JUDICIAL: ROGGE CEDEÑO
INPREABOGADO: 28.890
DEMANDADO: FELIPE HUMBERTO REVERÓN SÁNCHEZ
APODERADO JUDICIAL: MARIO MEJIAS DELGADO, LAURA BURGOS DE MEJÍA Y SAMUEL DARIO MORENO MARTÍNEZ
INPREABOGADO: 61.140, 54.504 Y 93.870 RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 20.630

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado SAMUEL MORENO MARTINES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.870 apoderado del ciudadano FELIPE HUMBERTO REVERÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.020.162, de este domicilio, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08 de Febrero de 2.005.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, se le dio entrada asignándole el Nro. 20.630 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal y se fija el Décimo (10°) día calendario consecutivo siguientes, para Sentenciar la presente causa.

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

El abogado SAMUEL DARÍO MORENO MARTÍNEZ, con el carácter acreditado en autos presenta escrito contentivo de alegatos.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De Los Alegatos Del Demandante:
 Que en principio celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado por seis meses mas seis meses de prorroga legal, el cual posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
 Que el canon de arrendamiento era de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)
 Que el arrendatario comenzó a pagar todos y luego comenzó a cambiar su conducta con respecto al pago de los canones tanto así, que los meses de junio, julio y agosto del 2005 no fueron cancelados.
 Que el arrendatario subarrendó en forma parcial la casa sin autorización del propietario y arrendador de la casa.
 Que se volaron varias cláusulas del contrato de arrendamiento como la 2°, 3° y 5°.

Petitorio:
 Que el demandado desaloje el inmueble dado en arrendamiento.
 Que entregue dicho inmueble totalmente desocupado en el buen estado y uso en que lo recibió.
 Que pague el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO del 2005 cuyo monto es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y todos lo meses que transcurran hasta la sentencia definitiva, más los intereses calculados al 3% mensual sobre el canon.
 Que se dicte medida de secuestro sobre la cosa arrendada de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

De los alegatos de la Parte Demandada:
 Niega, rechaza y contradice los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados por la parte actora.
 Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento.
 Que consigno ante el tribunal el pago correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO del 2005.
 Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar intereses.
 Que la fecha de inicio del contrato de arrendamiento fue el 01/05/2000 y e mantiene hasta la fecha.
 Que consigna 48 letras de cambio debidamente pagadas desde el 30/04/2000 hsta el 30/03/2004.
 Que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
 Que tiene más de cinco años en el inmueble.
 Que tiene derecho por lo menos a dos años de prorroga legal.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
PUNTO PREVIO
De la perención de instancia

Pasa esta alzada a pronunciarse con respecto al punto previo alegado por el demandado con respecto a que el a quo, como punto previo a la definitiva desechó en toda forma de derecho la perención alegada por la parte demandada por cuanto la misma fue citada legalmente.
Para tal efecto, este Tribunal procede a transcribir parte del fallo emitido por el tribunal a quo y lo hace de la manera siguiente cito:
… omisis… Previamente antes de pronunciarse al fondo de la presenta causa procede el tribunal a decidir acerca de lo alegado por la parte demandada de la perención de la instancia, según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, al señalar que la demanda fue admitida en fecha 03 de OCTUBRE del 2.005 y que su citación se produjo el día 07 de diciembre del mismo año, al revisar las actuaciones del expediente observa el tribunal que corre inserto al expediente en si folio 14 y su vuelto, que el ciudadano Alguacil de este tribunal, da cuenta que en fecha 20 de Octubre del 2.005 cita al ciudadano FELIPE HUMBERTO REVERÓN SÁNCHEZ, demandado en autos, citación la cual fue complementada por notificación hecha por el secretario del tribunal en fecha 09 de diciembre del mismo año 2.005, folio 22 y su vuelto por no haber firmado el demandado el recibo de la compulsa en la oportunidad de su citación por el Alguacil del Tribunal, por lo que queda desechado en toda forma de derecho la perención alegada por haber sido legalmente citado el demandado y Así se declara…” (Negritas del tribunal)

En este sentido, este tribunal reproduce parte del fallo el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, magistrado-ponente Carlos Oberto Velez, de fecha 06 de julio de 2004, expediente No. AA20-C-2001-000436 el cual establece:

… omisis… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...” (Negritas del tribunal)

Observa este tribunal una vez vistos y analizadas las actas que conforman la presente causa, que hay motivos para desechar la perención de instancia propuesta por la parte demandada, por cuanto la citación de dicha parte se produjo, y la misma consta en autos, tal y como se evidencia en el oficio de fecha 31 de octubre de 2005 folio 22 y su vuelto; lo que implica, que el demandado cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. En consecuencia, no hay lugar a la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se aplica al caso que nos ocupa, en vista de que el demandado fue citado.
Por las razones expuestas este tribunal ratifica el fallo del tribunal a quo, en consecuencia declara SIN LUGAR la perención propuesta por la parte demandada. Así se declara.

IV
En cuanto al pronunciamiento sobre el fondo este tribunal transcribe textualmente el fallo del tribunal a quo:
“…Con respecto al fondo de la Sentencia Observa el Tribunal que la parte demandante demostró fehacientemente que los meses de arrendamientos demandados correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO del año 2.005, no le fueron oportunamente cancelados a sus respectivos vencimiento, situación esta que viene a ser confirmada por la parte demandada, cuando en la oportunidad de dar contestación a la demanda acompaña el recibo de consignaciones de pensiones de arrendamientos expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, inserto al folio 46 de este expediente, en donde se señala que dicho recibo comprende las mensualidades de JUNIO, JULIO Y AGOSTO del año 2005, lo que conlleva a ser una confesión del demandado a su estado de insolvencia al consignar tres mensualidades en una oportunidad, lo que hace a dichas consignaciones extemporáneas por la falta de pago de esos meses en sus debidas oportunidades, por lo que dicha pretensión debe prosperar por ser procedente y Así se declara.”

Del estudio de las actas insertas en el expediente No. 20.630 se evidencia que la parte demandada no cumplió oportunamente con el pago del canon de arrendamiento respectivo de los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO del 2005, siendo ésta una obligación adquirida por el ciudadano FELIPE HUMBERTO REVERÓN SÁNCHEZ quien se constituyó en arrendatario de la parte demandante según contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y que corre anexo en la presente causa marcado “B”. Asimismo, observa este tribunal que la parte demandada consignó, con fundamento a lo previsto en el articulo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO, JULIO Y AGOSTO de 2005; demostrando así, su incumplimiento en el pago oportuno del canon de arrendamiento, conducta que comprueba la insolvencia de la parte demandada, y que justifica la apertura del presente procedimiento contra la misma. Por tales motivos, este tribunal declara procedente las pretensiones de la parte actora en la presente causa, en consecuencia se ratifica en toda y cada una de sus partes el fallo del tribunal a quo. Así se declara.
En cuanto a la reconvención propuesta por el demandado este tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto la misma no fue admitida por el a quo, por ventilarse la misma por un procedimiento incompatible. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, , y con fundamento en la sentencia proferida por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, Magistrado-Ponente Carlos Oberto Velez, de fecha 06 de julio de 2004, expediente No. AA20-C-2001-000436, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SAMUEL MORENO MARTINES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.870 apoderado del ciudadano FELIPE HUMBERTO REVERÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.020.162, de este domicilio, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero de 2.005. En consecuencia, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada por el a quo en fecha 08/02/2006, por consiguiente, se declara CON LUGAR la demanda de desalojo sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento establecido entre las partes y se declara FINALIZADA LA RELACIÓN ARRENDATICIA entre ANÍBAL JOSÉ ÁLVAREZ y FELIPE HUMBERTO REVERÓN SÁNCHEZ y se condena al demandado FELIPE HUMBERTO REVERÓN SÁNCHEZ a: PRIMERO: Entregar el inmueble cuyo desalojo se demanda, el cual está constituido por una casa distinguida con el N. 103-1, ubicada en la calle Michelena, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) adeudados por concepto de pensiones arrendaticias vencidas y demandadas correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO y Agosto de 2005, mas la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00,00) por cada mensualidad vencida a partir de septiembre del 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. TERCERO: Al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 Y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de SEPTIEMBRE del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABG. ISABEL C, CABRERA DE URBANO
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. THAIS MORA D’ALESSANDRO
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11 am.-


La secretaria suplente,