REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: HERNÁNDEZ DE URQUIA CARMEN
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-4.099.272
APODERADO JUDICIAL: URQUIZA DÍAZ VARGAS
INPREABOGADO: 35.157
DEMANDADO: AGÜERO ARAQUE XIOMARA
ASISTENTE JUDICIAL: ALIRIO JOSÉ RUIZ
INPREABOGADO: 86.293
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 20.965

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.965 apoderado de la ciudadana AGÜERO ARAQUE XIOMARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.099.272, de este domicilio, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 31 de Mayo de 2.006.
Por auto de fecha 10 de julio de 2006, se le dio entrada asignándole el Nro. 20.965 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal y por auto de fecha 12 de julio se fija el Décimo (10°) día calendario consecutivo siguiente, para Sentenciar la presente causa.


ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

La abogada Urquiza Díaz presenta escrito contentivo de informes en fecha 25/07/2006.

ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES ANTE PRIMERA INSTANCIA.

Se inicia la presente causa mediante demanda que incoara la ciudadana HERNANDEZ DE URQUIA CARMEN, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.099.272, asistida por la abogada URQUIZA DIAZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.187 de este domicilio contra la ciudadana AGÜERO ARAQUE XIOMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.709.866 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, por cuanto entre ambas de celebró un contrato de arrendamiento sobre un bien ubicado en el sector San Judas Tadeo, Primera Calle, Las perlas, casa No. 3 del Municipio Autónomo los Guayos del estado Carabobo ya que en dicha relación arrendaticia la demandante tiene el carácter de arrendadora y la demandada de arrendataria.
Se admite la demanda por auto de fecha 13/02/2006 y se emplaza a la demandada, el alguacil del tribunal consigna recibo de citación firmado por la demandada.
La parte demandada contesta la demanda mediante escrito de fecha 02/03/2006 y en fecha 08/03/2006 presenta escrito contentivo de promoción de pruebas.
La parte demandante promueve pruebas mediante escrito de fecha 10/03/2006 y se remite oficio No. 171-006 dirigido al defensor del pueblo del estado Carabobo y ese mismo día se fija al cuarto día para que tenga lugar un acto conciliatorio.
El 17 de marzo la demandada ratifica en todas y cada una de sus partes la actuación realizada por le abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ y declara que le confiere poder apud acta al mismo.
La abogada URQUIZA DÍAZ VARGAS, con el carácter acreditado en autos promueve pruebas.
El Juzgado Tercero De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 2.006 dicta sentencia en la cual declara CON LUGAR la demanda intentada por la parte demandante y ordena la entrega del inmueble identificado en autos a la parte demandante sin plazo alguno, se ordena que la demandante entregue la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00) por concepto de deposito; se condena en costas a la parte demandada y se acuerda la notificación del fallo a las partes. La parte demandante en fecha 07/06/2006 apela la sentencia proferida el 31 de mayo de 2006.

PUNTO PREVIO
De la Cuestión Previa
Antes de contestar al fondo de la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a los defectos de forma que contiene el escrito libelar con fundamento en la falta de indicación del domicilio procesal de la parte demandante previsto en el artículo 174 ejusdem.
Una vez visto y analizadas las actas que conforman la presente causa, este tribunal observa no hay motivos para la procedencia de la misma, por cuanto en el libelo de la demanda se puede observar que la parte actora si estableció su respectivo domicilio procesal, hecho que se evidencia en la parte in fine del respectivo escrito libelar (folio 2).
En virtud de los razonamientos expuestos, este tribunal declara SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ibidem. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora de las actas que fueron remitidas a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293 que la demandante manifestó su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia que mantenía con la demandada por lo que le notificó en fecha de fecha 22 de junio de 2005 y 25 de julio de 2005 respectivamente que desocupara el inmueble objeto de arrendamiento, asimismo, observa este tribunal que la arrendataria se comprometió a desocupar el inmueble arrendado ante la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por cuanto el 4 de Julio se cumplía el lapso de la prorroga legal; ya que existen dos contratos de arrendamiento celebrado entre ambas partes, en los cuales en el primero la relación arrendaticia se pactó a partir del 4 de julio de 2004 al 4 de enero de 2005 y el otro del 04 de enero de 2005 al 04 de julio 2005. Así se declara.
En cuanto a los documentos promovidos (los contratos de arrendamiento y las notificaciones ya mencionados) por la parte demandante, se observa que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados o tachados de falsos por la parte demandada, ya que la misma no desconoció su firma o el contenido de los respectivos documentos sino que sólo impugnó en el acto de contestación de la demanda según lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil los contratos, y esta norma invocada se refiere al derecho que tiene el demandado de desconocer un instrumento emanado con él, por lo que en el caso que nos ocupa, la parte demandada mal invoca la norma pues solo impugna tales instrumentos. En consecuencia, los mismos tienen pleno valor probatorio. Además, según el principio de la comunidad de la prueba, ambas partes hicieron valer tales documentos. Para tal efecto, este Juzgado reproduce parte del fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 1998 en la cual se estableció:

“Por otra parte, conforme a doctrina de Casación al respecto, son dos cosas muy distintas, hacer una afirmación contraria a lo que dice en el documento y desconocer el documento.
Este último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal desconocimiento emane de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna explicación de la inexactitud”

De lo anterior se desprende que tal desconocimiento debe ser expreso, y en el cual la demandante manifieste que si la firma que aparece en el documento es suya o no, o si ese es o no el contenido del mismo. En tal sentido, este tribunal observa que la demandada no desconoció en ningún momento su firma o el contenido en algunos de los documentos “impugnados” en la contestación, por lo que conservan su pleno valor probatorio. Así se declara.
Finalmente, de los recibos de pago promovidos por la parte demandada se evidencia el estado de solvencia de la demandada en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento y de los servicios de agua y luz que tenía la misma, los cuales no fueron contradichos y no han sido motivo de controversia alguna. Así se declara. Igualmente, observa este tribunal que la ciudadana AGÜERO ARAQUE XIOMARA dio en calidad de depósito la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). Así se declara.

DECISIÓN
Con fundamentos en los razonamientos antes expuestos y con fundamento en la sentencia de extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de marzo de 1998 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.965 apoderado de la ciudadana AGÜERO ARAQUE XIOMARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.099.272, de este domicilio y CONFIRMA la decisión proferida en fecha 31 de Mayo de 2.006 en consecuencia se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble identificado en autos a la parte demandante sin plazo alguno. Del mismo modo se ordena a la parte demandante que entregue a la demandada la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00) que la primera posee en calidad de depósito.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez dieciocho (18) días del mes de SEPTIEMBRE del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. THAIS MORA D’ALESSANDRO
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 1 pm.-

La Secretaria Suplente