LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 19.928
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSÉ ALEJANDRO QUINTANA DIAZ y LEILANY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 12.342.898 y V-14.334.644, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA ELENA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 86.947.
196º y 147º
Por cuanto fui designada Juez Temporal de este Juzgado, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, en reunión de fecha 01 de Diciembre del 2003, según oficio Nº CJ-03-2461 me avoco al conociendo de la presente causa, la cual continuará su curso legal. En fecha 19 de Mayo de 2005, los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO QUINTANA DÍAZ y LEILANY CAROLINA GONZÁLEZ MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 12.342.898 y V- 14.334.644, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el (la) Abogado ROSA ELENA DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 86.947 y manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 13 de Junio de 2005, se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencias suscritas, en fecha 10 de Agosto de 2006 los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO QUINTANA DÍAZ y LEILANY CAROLINA GONZÁLEZ MAVAREZ, asistidos de abogado, solicitaron la Conversión del Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se Reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA. En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO QUINTANA DIAZ y LEILANY CAROLINA GONZÁLEZ MAVAREZ, ambos identificados anteriormente, contraído ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 2.000. No procrearon hijos, ni adquirieron bienes. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del Año dos mil seis.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Suplente Especial
Abg. Thais Mora D’Alessandro
Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las Nueve y treinta de la mañana.
Abg. Thais Mora D’Alessandro
Secretaria Suplente
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