“VISTO”: Sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado JUAN VICENTE ARCINCIEGA ARNAO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 10.110, Representante Legal del ciudadano VICTOR BOGGIANO CORONA, ambas de este domicilio, en contra de los ciudadanos WALTER ROJAS DUQUE y FLOR MARIA ROZO DE ROJAS, de nacionalidad colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.634.235 y E-82.022.034, respectivamente y ambos de este domicilio por DESALOJO.- Aduce el

actor que su representado el 01 de Abril de 1992, suscribió contrato de arrendamiento, sobre un Local ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Sector Santa Cecilia, Centro Comercial Topaz, distinguido con el N° 123-91-B, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Con una duración de dos años fijos, es decir, dicho contrato vencería el 31-03- 1994, asimismo alega que se estableció fianza comercial con la empresa Marroca Manufacturas Rojas Rozo C.A. El 29-03-1994 los arrendatarios interpusieron por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, derecho de preferencia. El 05-11-1996 la empresa Administradora RT C.A. solicito regulación del Centro Comercial Topaz y el 01/09/ 1997, la Alcaldía de Valencia emitió Resolución N° DI-188-97 regulando el canon de arrendamiento en 280.339,92 bolívares, decisión que fue apelada por los inquilinos, quienes agotaron todas las Instancia. Asimismo arguye que el inquilino incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2000, todos los meses de los años 2001,20002,2003, 2004 2005 y enero del 2006, cada una a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 280.339,82) mensual, los cuales suman la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.4.205.098,).- En fecha 01 de Marzo del 2.006, se admite la presente demanda.- El Tribunal en esa misma fecha ordena abrir cuaderno separado de medida y decreta medida de Secuestro solicitada de conformidad con el ordinal 7° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.-El 27-03-2006 ciudadano WALTER MANUEL ROJAS DUQUE se dio por citado en el acto de ejecución de la medida practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial. El 25-04-2006 se agrego la presente comisión. El 27-04-2006 el alguacil de este tribunal deja constancia de la imposibilidad de la citación a la codemandada de auto FLOR MARIA ROZO DE ROJAS. - En fecha 28 de Abril la parte demandante solicita la citación por carteles de la demandada de autos ciudadana FLOR MARIA ROZO DE ROJAS. En fecha 18 de mayo del 2006 el demandante consigna ejemplares donde fue publicado el cartel de citación de la demandada de auto. Consta al folio 88 diligencia de la Secretaria de este Tribunal manifestando que fijo cartel de citación de la demandada ciudadana FLOR MARIA ROZO DE ROJAS. Riela al folio 89 diligencia de la parte demandante donde solicita se designe defensor de oficio de la codemanda de auto . El Tribunal lo acuerda y designa como Defensora Ad Litem a la Abogado MARIANELA GODOY.- En fecha 06 de Julio del 2006 el alguacil consigna diligencia mediante la cual deja constancia de la notificación de la defensora de oficio. En fecha 11 de Julio la Abogado MARIANELA GODOY, Acepto el cargo y presto el Juramento de Ley.- Riela al folio 99 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual manifiesta haber citado a la Defensor Ad Litem. Llegada la oportunidad para litis contestación, la Abogado MARIANELA GODOY, consigno escrito en fecha 02 de Agosto del 2006.- Estando abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos, en los términos allí expuestos.- Estando la presente causa para sentenciar pasa el Tribunal hacerlo y a tal efecto establece las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual, es el Desalojo arrendaticio, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 ordinal 2, del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, en el presente juicio, que tiene por causa pretendí la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir, el demandado tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. En Consecuencia la carga de la prueba de la presunta solvencia alegada por la defensor ad-litem del demandado pesa sobre la misma, la cual al no quedar demostrada debe declararse procedente la pretensión por Desalojo arrendaticia. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la no compareció del codemandado WALTER MANUEL ROJAS DUQUE a la Contestación de la demanda, y a la contumacia de no aportar las prueba que le favoreciera en el lapso probatorio. Esta Instancia ampara en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio 2000 establece: que cuando “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag. 482 y 483

En cuanto y tanto a la prueba documental aportada por el actor al libelo como Instrumentos fundamentales, observa quien aquí decide que dichos documentos públicos y las copia certificadas; tales como contrato de arrendamiento, Resolución de fecha 4-10-1994, emanada de la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo, Resolución de Regulación del 01-09-1997, Sentencia del Tribunal Primero del Municipio Valencia Estado Carabobo, de 13-07-2000, Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 01-07 2004 y Notificación Judicial, no fueron desconocidos ni impugnado por el defensor ad-lim de la codemandada FLOR MARIA ROZO DE ROJAS a tenor de lo establecido en el articulo 429 de la Ley adjetiva Civil, en consecuencia merecen pleno valor probatorio y así se establece.
Por otra parte, quien aquí decide, aprecia que la defensora de oficio, designada solamente se limito a rechazar, contradecir y negar los alegatos formulados por el actor en la contestación de la demanda en forma genérica, sin evidenciarse hechos nuevos que pudieran desvirtuar la pretensión del actor. Y así se establece.