REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Expediente N° 8750
Parte Accionante: José Calzada Cadenas, Alexander Carmona Rodríguez, Sulenma Josefina Perales y Osoria Guillermina Herrera
Apoderado Judicial: Nixon García, cedula de identidad Nº v-4.986.476 Inpreabogado N° 20.614, respectivamente.
Parte presuntamente agraviante: Alcaldesa del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.



En fecha 11 abril 2003 el abogado NIXON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.986.476, Inpreabogado Nº 20.614, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ CALZADO CÁRDENAS, ALEXANDER CARMONA RODRÍGUEZ, SULENMA JOSEFINA PERALES Y OSORIA GUILLERMINA HERRERA cédulas de identidad N° 7.154.645, 5.747.860, 6.697.375 y 7.537.604 respectivamente, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la ALCALDESA DEL MUNICIPIO RICAURTE, ESTADO COJEDES.

En fecha 11 abril 2003 se le dio entrada a la pretensión y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

Por auto del 28 abril 2003 se admitió la pretensión de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante al Sindico Procurador del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 16 julio 2003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de fecha 16 julio 2003 se fijó para el 17 del mismo mes la realización de la audiencia oral y publica.

El 17 julio 2003 se efectuó la audiencia oral y pública a la cual asistieron el apoderado judicial del accionante, abogado NIXON GARCIA, ya identificado, los ciudadanos JOSÉ CALZADO CARDENAS, ALEXANDER CARMONA RODRÍGUEZ, SULENMA JOSEFINA PERALES Y OSORIA GUILLERMINA HERRERA cédulas de identidad N° 7.154.645, 5.747.860, 6.697.375, 7.537.604, respectivamente, parte presuntamente agraviado; la abogada ELSA VIOLETA MONTOYA TOCHE DE COBOS, cedula de identidad Nº 5.207.490 inscrita en el Inpreabogado Nº. 74.335, en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, asistida por la abogada ROSANA A. BIELINIS S. cedula de identidad Nº 81.196.007, igualmente estuvo presente la abogada DENNIS FERNÁNDEZ SOLORSANO, identificada con la cedula de identidad Nº 8.671.232 con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, parte presuntamente agraviante, y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el Inpreabogado No. 39.958, en la condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofónica. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente solicitud de amparo constitucional. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Narra la parte quejosa en el escrito de solicitud de amparo constitucional que “...Mi representados fueron elegidos popularmente como concejales del Municipio Ricaurte de estado Cojedes para un periodo de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 del Estatuto Electoral del Poder Publico, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 36.884 de 3 de febrero de 2000, tal como se evidencia de las credenciales emitidas por el Consejo Nacional Electoral que marcadas “B”,”C”,”D” y “E” acompaño. Ahora bien, esas funciones públicas encomendadas a mis representados fueron ejercidas sin contratiempo alguno hasta el pasado veintidós (22) de enero de 2003 cuando por ordenes de la alcaldesa del municipio, ciudadana ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS se negó a mis representados el acceso hacia la parte interna de la Alcaldía y particularmente al salón de sesiones de la Cámara Municipal del indicado Municipio, violentándose el derecho al ejercicio del cargo para el cual fueron elegidos. Acompaño marcadas “F” y “G” en originales Actas levantadas por la Defensorìa del Pueblo del estado Cojedes con ocasión de las denuncias formuladas por mis representados en el mismo sentido; y marcada “H”, igualmente acompaño Acta de inspección ocular practicada por la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, con ocasión de sesión de Cámara Municipal 10 de Enero de 2002 de las que se desprende lo siguiente: De la marcada “F”: - La denuncia formulada por mis representados ante la oficina del Defensor del Pueblo del Estado Cojedes por la vulneración de sus derechos constitucionales por parte de la alcaldesa en el sentido de no permitirles realizar sus sesionar. – que para el día 22 de enero de 2002, fecha en la que debía sesionar de manera la Cámara Municipal, el salón de sesiones se encontraba cerrado. De la marcada “G”: - Que el 26 de febrero, día este en que también debía llevarse a cabo la sesión ordinaria de la Cámara, también se mantuvo cerrado el salón de sesiones sesionar y que no se permitió el acceso de los concejales a realizar sus funciones. De la marcada “H”: - Que no se permitió a mis representados el acceso al libro de actas de sesiones de la Cámara Municipal. La actitud grosera y prepotente emprendida por la Alcaldesa del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y presidenta de su Cámara Municipal, es a todas luces violatoria del derecho constitucional de mis mandantes a participar libre y directamente en los asuntos públicos, que les asegura el articulo 62 de nuestra Carta Fundamental”.


-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional expresó opinión solicitando al tribunal declarara con lugar la presente acción de Amparo Constitucional.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto de la cual observa.

Se solicita por medio del presente amparo constitucional, se ordene a la Alcaldesa del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, permitir el acceso de los ciudadanos quejosos el ejercicio de sus cargos y funciones públicas, como concejales del mencionado Municipio y en este sentido cesé la conducta de agresión que supuestamente mantiene la parte presuntamente agraviante.

Esta solicitud tiene como origen, que el 22 de enero 2003, según narran los quejosos, la Alcaldesa del Municipio Ricaurte negó el acceso al salón de sesiones del Concejo Municipal, sin motivo justificado para ello. Observa este Tribunal que de las actas levantadas por la Defensoría del Pueblo puede apreciarse que efectivamente a los ciudadanos quejosos no se les ha permitido el acceso a las instalaciones en donde sesiona el Concejo Municipal, como consecuencia de protestas que se ha suscito la sede de la Alcaldía.

Estas manifestaciones, como lo reconoce la Alcaldesa en su escrito de conclusiones, ha impedido el normal desarrollo de las actividades de la Alcaldía del Municipio Ricaurte. Siendo así, considera este Tribunal a la autoridad que le corresponde la seguridad de la sede y funcionarios en el ejercicio de sus funciones dentro de un Municipio es el Alcalde. En el presente caso, tal función no es cumplida por la Alcaldesa del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, lo que ocasionado que los concejales del Municipio no puedan desarrollar la función que constitucionalmente tienen asignada, establecida en el artículo 175 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, se evidencia infracción constitucional que debe ser protegido por este Tribunal, por lo que el amparo constitucional interpuesto debe prosperar, y así se declara.

En relación al alegato de incompetencia expuesto por la parte presuntamente agraviante, considera este Tribunal que resulta inadmisible, debido a que tratándose de una violación constitucional de un este público ubicado dentro de la competencia territorial de este Tribunal, corresponde a este Tribunal su conocimiento, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nixon García, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.986.476, Inpreabogado Nº 20.614, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ CALZADO CÁRDENAS, ALEXANDER CARMONA RODRÍGUEZ, SULENMA JOSEFINA PERALES Y OSORIA GUILLERMINA HERRERA cédulas de identidad N° 7.154.645, 5.747.860, 6.697.375 y 7.537.604 respectivamente, contra la ALCALDESA DEL MUNICIPIO RICAURTE, ESTADO COJEDES, en consecuencia se ordena a la mencionada autoridad a garantizar el acceso de los ciudadanos quejosos al salón de sesiones y permitir su participación en los asuntos de su competencia.

Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese a las partes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2006, a las nueve (9:00) de la mañana. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,


DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR
Exp. Nº 8750
OLU/sm