REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente N° 8397
Parte Presuntamente agraviada: Jhonny Zambrano, Ana Arenas, Manuel Puertas, Lucas romero, Gertrudis Ochoa, Marsela Lucena, Yorman Sánchez, Eva Barreto, Titto Veliz y Minda Graterol.
Abogado asistente: Liyeira Parra y Rodrigo Aguaje. Inpreabogado Nros. 61.358 y 75.902.
Parte Presuntamente Agraviante: Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy.
Objeto del Procedimiento: Pretensión de Amparo Constitucional
En fecha 03 septiembre 2002 se recibió en este Tribunal el Oficio N° 0880-613 del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por los ciudadano JHONNY ZAMBRANO, ANA ARENAS, MANUEL PUERTAS, LUCAS ROMERO, GERTRUDIS OCHOA, MARSELA LUCENA, YORMAN SÁNCHEZ, EVA BARRETO, TITTO VELIZ Y MINDA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 11.406.276, 7.512.970, 2.523.816, 7.911.835, 8.517.214, 9.571.154, 7.589.477, 7.917.094, 10.527.924 y 7.909.075, respectivamente, asistidos por los abogados LIYEIRA PARRA y RODRIGO AGUAJE, identificados con cédulas Nros. 7.500.309 y 7.575.374, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 61.358 y 75.902, respectivamente, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE YARACUY (IUTY).
La remisión se produjo en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 02 agosto 2002, mediante el cual se declaro con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar describe la accionante la situación que dio origen a su pretensión, señalando “...el referido Instituto IUTY, nos esta cercenando, nuestro Derecho al Trabajo, derecho este establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, de igualmente viola el artículo 93 ejusdem. Ciudadano Juez Constitucional, en fecha 30 de Marzo del pasado año dos mil uno (30/03/2001) fuimos despedidos injustificadamente del IUTY, no obstante de estar amparados de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo antes expuesto en fecha 02/04/2001 acudimos por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado Yaracuy, a los fines de solicitar el procedimiento de Reposición o de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…Omissis…En fecha 26/03/2002, mediante Providencia Administrativa Nº 17/2002 se ordena al IUTY, la reincorporación de los trabajadores, a sus respectivos cargos y de igual manera se le ordena el pago de los Salarios Caídos hasta su efectiva reincorporación…Omissis… solicitamos de conformidad con el artículo 27 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, “se sirva restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida” es decir, que se nos ampare y se haga efectivo la orden de reenganche y pago de nuestros salarios caídos…Omissis…los alegatos aquí explanados, al igual que se evidencia que el Instituto de Tecnología del Estado Yaracuy (IUTY)…Omissis…nos ha cercenado nuestro derecho al trabajo, derecho este establecido en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 87, de igual manera se viola el artículo 93 ejusdem, al negarse a acatar tanto la providencia Administrativa o resolución administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, así como también la solicitud que hiciere el ciudadano Viceministro de Policitas Estudiantiles, en oficio Nº 0029…”
-II-
DEL FALLO EN APELACIÓN
Mediante decisión del 02 agosto 2002 el Juzgado de Primera Instancia Agraria y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró con lugar la pretensión de amparo a que se contraen estas actuaciones, con fundamento en lo siguiente:
“..éste Juzgado Constitucional actuando dentro de su competencia especial como tal, considera que en virtud de que la calificación del despido y el pago de los salarios caídos fueron decididos por un órgano y funcionario legítimos y competentes para ello, como lo es la Inspectoría del Trabajo de la mencionada entidad regional, resulta imperioso el acatamiento de dicha decisión conforme a las pretensiones y disposiciones constitucionales y legales pertinentes, vale decir. Que la susodicha es un Acto proferido ejercitando el poder publico, que no transgredí ni desmerece ningún derecho ni garantía constitucional, es el jus imperiun constitucional y democrático, que se presume y virtualmente debe considerarse dictado en resguardo y salvaguarda de la actividad laboral como hecho social, cuya estabilidad debe procurarse y mantenerse como tal, sin perjuicio ni desigualdades infundadas impropias y contrapuestas a la relación y contrato laboral y su naturaleza jurídica de “contrato realidad. ….(omisis)… En consecuencia, siendo como es la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, en la cual declaro procedente la solicitud de calificación de despido de los accionantes y ordeno su reenganche o reincorporación a la accionada, un acto definitivamente ejecutoriado y firme, debe cumplirse cabalmente en la forma y términos de su dispositiva, puesto que no esta infectada por la ausencia o trasgresión de algún requisito o formalidad consubstacial a su legitimidad y validez capaz de menoscabarla y generar su nulidad o anulabilidad…(omissis)…En virtud de los fundamentos y razones expuesta, éste Juzgado…(omissis)… considera ajustada a derecho decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo Portuguesa…(omissis)… en la que se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche de los accionantes JHONNY ZAMBRANO, ANA ARENAS, MANUEL PUERTAS, LUCAS ROMERO, GERTRUDIS OCHOA, MARSELA LUCENA, YORMAN SÁNCHEZ, EVA BARRETO, TITTO VELIZ Y MINDA GRATEROL…(Omisis)…y dispone que los mismo deben ser reincorporados a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que tenían para el momento en que fueron despedidos por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE YARACUY (I.U.T.Y), y que deben cancelárseles el monto de los salarios caídos hasta el momento de su efectiva incorporación o reincorporación a sus labores habituales. Y el incumplimiento de la misma por arte del expresado Instituto efectivamente lesiona el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral establecidos en los artículo 87 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara Con lugar la solicitud de Amparo…. (omisis)… y ordena que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE YARACUY (I.U.T.Y), en la persona de su representante CARMEN HUERFANO,…(omissis)… en su condición de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del mismo, reenganche o reincorpore a sus labores habituales y les cancele los salarios caídos desde la fecha en que fueron despedidos hasta el día de su reenganche o reincorporación ...”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual se observa.
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia debe este Juzgador pronunciarse sobre el objeto por el cual fue remitida la presente causa a este Tribunal. El Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió la presente causa con la finalidad que se conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante.
Llegada la causa a este Tribunal, fue solicitada al Tribunal a quo copias certificadas, a los fines de verificar tanto la interposición de la apelación como el auto que la escuchó, como se puede evidenciar de los folios 20 y 21 del expediente. Ahora bien, tal actuación fue realizada por este Tribunal el 14 de marzo de 2003, y hasta la presente fecha, no ha obtenido repuesta alguna en relación a la misma. Siendo así, ante la inexistencia de pruebas que demuestren la interposición del recurso de apelación, este Tribunal concluye que ese recurso no fue interpuesto, y así se declara.
En consecuencia, debe entenderse que la presente causa fue remitida a este Tribunal con la finalidad de consultar la decisión dictada por el mencionado Tribunal el 2 de agosto de 2002, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, es importante indicar que la figura de la consulta fue derogada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1307 del 22 de junio 2005. Estableció la Sala:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).
Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
(Subrayado y destacado añadidos).
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara. (Subrayado añadido)
Revisada la causa se constata que en ella ha transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días a que hace referencia la sentencia supra citada, sin que alguna de las partes haya manifestado interés en la consulta realizada. En consecuencia, y en acatamiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 2 de agosto 2002 y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que declaro Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JHONNY ZAMBRANO, ANA ARENAS, MANUEL PUERTAS, LUCAS ROMERO, GERTRUDIS OCHOA, MARSELA LUCENA, YORMAN SÁNCHEZ, EVA BARRETO, TITTO VELIZ Y MINDA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 11.406.276, 7.512.970, 2.523.816, 7.911.835, 8.517.214, 9.571.1547.589.477, 7.917.094, 10.527.924 y 7.909.075, respectivamente, asistidos por los abogados LIYEIRA PARRA y RODRIGO AGUAJE, identificados con cédulas Nros. 7.500.309 y 7.575.374, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 61.358 y 75.902, respectivamente, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE YARACUY (IUTY).
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), a las nueve y cuarenta y cinco (9:45) minutos de la mañana. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. OSCAR J. LEON UZCATEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLÍVAR
Exp. Nº 8397
OLU/ymc
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