REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE



Expediente Nro. 9041
Parte Presuntamente Agraviada: Gustavo Henríquez Llanos Guillén
Apoderado Judicial: Cayetano Emilio Guillén Armas, Inpreabogado Nº 8.530
Parte Presuntamente Agraviante: Universidad de Carabobo
Apoderadas Judiciales: Arelys Farias Guillen y Marielena Yanez, Inpreabogado Nros. 22.378 y 61.864.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


Se inicia el presente procedimiento el 16 de diciembre 2003 ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO HENRIQUE LLANOS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.918.315, asistido por el abogado Cayetano Emilio Guillén Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 8.530, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Por decisión de fecha 17 diciembre 2003 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo y declinó la competencia ante este Tribunal Superior.

El 23 de diciembre 2003 se recibió, se le dio entrada el expediente y se realizaron las anotaciones en los libros correspondientes.

Por auto del 13 febrero 2004 este Tribunal aceptó la competencia que le había sido declinada y admitió la acción de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 17 mayo 2004 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviada, agraviante y del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, procediendo el Tribunal por auto de esa fecha a fijar para el día 20 del mismo mes la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 20 mayo 2004 se realizó la audiencia constitucional a la cual asistió el quejoso ciudadano GUSTAVO HENRIQUE LLANOS GUILLÉN, asistido por el abogado Cayetano Emilio Guillén Armas, ambos ya identificados en autos; las abogadas Arelys Farias Guillen y Marielena Yanez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 22.378 y 61.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO JULIO MALDONADO GONZALEZ, identificado con cédula Nº 3.909.741; y el abogado Gianfranco Cangemi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la pretensión con fundamento en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.

El 25 mayo 2004 se agregó al expediente el oficio Nro. CA-F15-00156-04 contentivo del dictamen que sobre el caso emitió la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los términos siguientes:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Señala la parte querellante en su escrito libelar “En fecha diecinueve de octubre del año 1.998, fue contratado para dirigir la coral del Área de Estudios de Postgrado de dicha institución, por la Universidad de Carabobo, relación que por avecinarse el período navideño se dio por finalizada en fecha dieciocho de diciembre del mismo año. El siete de enero de 1.999 y hasta el 31 de julio de tal año, durante 6 meses firmamos otro contrato para la misma labor, relación que se suspendió hasta allí por avecinarse las vacaciones de agosto, a decir de las autoridades competentes. Evidentemente ínsita en esta irregularidad repetitiva contractual la intención de privarme de los beneficios pecuarios navideños y vacacionales, sin importarle a las autoridades del Alma Mater la burla sistemática a un miembro de su alumnado como soy, a un miembro de su personal y las transgresiones a los textos legales y constitucionales…”

Expone que “…en diciembre del año 2.002 recibí comunicación de la ciudadana Decana del Área de Estudios de Postgrado de la Universidad de Carabobo prescindiendo de mis servicios. No existía – según su decir – pues, ninguna posibilidad de nombramiento, con lo cual queda claro el engaño en que se incurrió constantemente a pesar de ser empleado de la misma, de existir una situación de inamovilidad laboral en el país, de ser una (sic) trabajador capaz, cumplidor y eficiente se me separa sin más, del cargo que desempeñe a carta cabal”.

En el mismo orden de ideas indica “Con fundamento en las consideraciones de vulneración de mis derechos constitucionales explanados en el punto anterior, es por lo que comparezco ante su competente autoridad a objeto de solicitar un mandamiento de Amparo Constitucional en contra de la actitud de la Universidad de Carabobo…”

Denunció la infracción a los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Ministerio Público en la audiencia constitucional expresó opinión que posteriormente ratificó en el dictamen emitido el 23 de abril 2004, en los términos siguientes:
“...Observa el Ministerio Público que el oficio de fecha 27/11/2002, cuya copia riela en estas actuaciones, es una notificación que hace la Universidad de Carabobo, a través de la Decano del Área de Postgrado, como ente contratante, al ciudadano: GUSTAVO HENRIQUE LLANOS GUILLEN, donde manifiesta su voluntad de rescindir el contrato que tiene suscrito con el hoy accionante en amparo, por vía administrativa ante la misma autoridad que lo emitió, posteriormente ante el Consejo Directivo del Área de Postgrado y finalmente ante el Consejo Universitario…(omissis)…es decir, que el accionante en amparo no acudió a la vía de los recursos que ofrece el área administrativa. De allí, que transcurrieron más de seis (06) meses desde la emisión del hecho lesivo que presuntamente le vulnera sus derechos y garantías constitucionales, sin que hubiesen sido impugnados oportuna y adecuadamente ante las Autoridades Universitarias correspondientes, lo que interpreta esta Representación Fiscal como transcurrido el lapso de caducidad establecido en el Ordinal 4º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así solicito sea declarado por este Tribunal. Igualmente observa el Ministerio Público la procedencia de la aplicación de la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6º d (sic) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual ha sido interpretada Jurisprudencialmente en el sentido de la necesidad del agotamiento de las vías ordinarias que ofrece el ordenamiento jurídico para la satisfacción de sus pretensiones que consideren vulneradas, de manera que la Acción de Amparo Constitucional, por su carácter extraordinario, procede sólo en aquellos caos en que hayan sido agotadas las vías ordinaria…”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia sometida a su consideración respecto de la cual observa.

Se solicita por medio de la pretensión de amparo constitucional interpuesta se ordene al Rector de la Universidad de Carabobo a restituir al ciudadano quejoso en el cargo de Director de la Coral del Área de Estudios de Postgrado de la Universidad de Carabobo.

Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se puede apreciar del folio dos (02) del expediente que la relación laboral entre la Universidad de Carabobo y el ciudadano quejoso terminó el 31 de diciembre de 2002. Esta terminación de la relación de trabajo, según se narra en la solicitud de amparo, constituye el acto generador de las violaciones a derechos constitucionales.

Siendo así, tomando como punto partida el hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales, esto es el 31 de diciembre de 2002, hasta el 16 de diciembre de 2004, fecha en la que se interpuso la solicitud de amparo, han transcurridos mas de los seis meses establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...) Omssis (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En consecuencia, debe entenderse que el quejoso ha consentido en la violación de sus derechos constitucionales por cuanto dejó transcurrir más de seis meses desde el momento en que se produjeron las supuestas violaciones constitucionales para interponer la pretensión de amparo constitucional. Por tanto procede la Inadmisibilidad de la actual pretensión y así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO HENRIQUE LLANOS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.918.315, asistido por el abogado Cayetano Emilio Guillén Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 8.530, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. Nro. 9041
OLU/ymc