REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


Expediente N° 9.290
Parte presuntamente agraviada: César Ricardo Colmenares Bracho.
Apoderado Judicial: José Rafael Vargas Sánchez, Inpreabogado N° 16.201.
Parte presuntamente agraviante: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Apoderada Judicial: Santa Coromoto Torres Camacho, Inpreabogado N° 68.070.
Objeto del Procedimiento: Pretensión de Amparo Constitucional.


El 3 de junio 2003 fue recibido en este Tribunal el oficio N° 20820041-576 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano CESAR RICARDO COLMENARES BRACHO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 13.664.232, asistido por el abogado Jose Rafael Vargas Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 16.201, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
La remisión se produjo con la finalidad de consultar el fallo dictado por el mencionado órgano jurisdiccional el 25 de mayo 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la misma fecha se dio por recibido con entrada y anotado en los libros respectivos.
Analizadas las actuaciones que conforman el expediente el Tribunal decide, previas las siguientes consideraciones.



-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito que inicia la presente causa, señala el quejoso:

Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa CADAFE en fecha 17 de julio 2000 en el cargo de Técnico Operador de Equipos Auxiliares P.C. en la División de Operaciones.

Que en fecha 20 de mayo 2003 la querellada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo solicitud de calificación de despido, N° de expediente C-370-03.

Que como resultado del procedimiento, el 6 de febrero 2004 el Inspector del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 029-04 en la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, negó la autorización para despedir al quejoso, ordenó mantenerlo en su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de la suspensión y la cancelación de los salarios dejados de percibir.

Que en fecha 9 de marzo 2004 solicitó ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo la práctica de inspección judicial para dejar constancia de la negativa de la empresa accionada a cumplir la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

Que la conducta de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) “...viola flagrantemente mi derecho al trabajo establecido en Artículo 87, así como la garantía constitucional de protección oficial la trabajo consagrado en los artículos 89 y 93, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente solicita “Habiendo sido infructuosa hasta la presente fecha, todas las diligencias para que la empresa CADAFE Gerencia General Planta Centro dé cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N 029-04 de fecha 06 de febrero del 2004, donde se me restablezca la situación jurídica infringida, es por lo que solicito de su competente autoridad, que de conformidad con e artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceda en vía Precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida y evitar de esta manera se me produzca un grave daño que no pueda ser reparado por la vía de Amparo”.

-II-
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

El 25 de mayo 2004 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

“... Se observa que los hechos narrados guardan relación con las argumentaciones expuestas en el EXPEDIENTE N°370-03, seguido por ante la Inspectoría de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo , con motivo de la solicitud del autorización para despedir conforme al Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 20 – mayo-2003, la Empresa CADAFE planteó el procedimiento contra el ciudadano CESAR RICARDO COLMENARES BRACHO, la empresa peticionó medida cautelar innominada de separación del trabajo, alegando que el trabajador pueda incurrir en hechos que produzcan daños irreparables a personas o bienes del patrimonio del Estado Venezolano. El procedimiento finalizó con la Providencia Administrativa N° 029-04, que declara sin lugar la petición de la empresa, niega la autorización para despedir al trabajador, ordena que la empresa mantenga al trabajador en el mismo puesto, en las mismas condiciones y el pago de los salarios dejados de percibir. Indica la representación de la empresa que la decisión administrativa es violatoria de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 49, referido al debido proceso; expresa haber demostrado que el trabajador ocasionó daño grave a la Empresa, promoviendo los medios probatorios, lo cual considera que “La Inspectoría del Trabajo debió declarar con lugar la petición de calificación, y no parcializarse arbitrariamente, desestimando el derecho...” (Destacado del Tribunal); que la decisión del Inspector del Trabajo violó disposiciones constitucionales, legales y procedimentales. Fundamenta la petición de amparo sobrevenido, según el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que el funcionario del trabajo incurrió en irregularidades; solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa hasta tanto se produzca las resultas del amparo sobrevenido. Vemos que se denuncia la comisión de presuntas irregularidades que según se afirma ha cometido el Abogado GETULIO ROSAS PISAN, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, al dictar la Providencia Administrativa N° 029-04, del 06/02/2004, y bajo la invocación de amparo sobrevenido, pretende la recreación (sic) de CADAFE la suspensión de los efectos derivados de la decisión administrativa; resulta inapropiada la petición de amparo sobrevenido por razones fundamentales, tales como: No se ajusta a la realidad procesal la impugnación que pretende la Empresa, contra la decisión administrativa, que sin entrar a determinar el fondo de la misma, se observa que el funcionario anticipa a las personas involucradas en los efectos de la misma, el derecho de plantear el recurso conforme al Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, con señalamiento de la instancia procesal correspondiente y la oportunidad para el ejercicio de los recursos necesarios, lo que implica que en el supuesto de que se hayan producidos (sic) lesiones graves a los derechos o de las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no será por la vía de amparo sobrevenido, la forma idónea de impugnar los efectos que se deriven de la Providencia Administrativa; por cuanto el funcionario que ha dictado la decisión pertenece a la jurisdicción administrativa y en tal caso, será por la vía contencioso administrativa, por la cual se debe acudir, demostrando en tal los excesos, y cualesquiera irregularidades que haya cometido el funcionario en el transcurso del proceso administrativo seguido con base al Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; no tiene fundamento legal la petición de la Empresa, la incidencia constitucional contra una decisión definitiva de la jurisdicción administrativa, puesto que el amparo sobrevenido debe producirse en un proceso judicial en curso, que no es el caso concreto, la violación no realiza (sic) un funcionario que se encuentre en grado de subalternidad (sic) frente al Juez, puesto que lo procedente será el recurso ordinario conforme a la normativa sustantiva laboral. En la incidencia que plantea la Abogada SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO no se configuran los requisitos expuestos anteriormente para la procedencia del recurso, por lo cual se desestima la petición de amparo sobrevenido. Y así se declara ...Omissis... El ciudadano CESAR RICARDO COLMENARES BRACHO alega que la empresa no quiere acatar la decisión tomada por el Ciudadano Inspector del Trabajo; por lo tanto considera que se ha producido la violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en los Artículos 87, 89, 93 y 96, que guardan relación con el derecho al trabajo y la protección que debe brindar el Estado Venezolano a favor del peticionante, en su condición de trabajador; cuando teniendo a su favor la Providencia Administrativa N° 029-04, que le permite ser reincorporado al lugar de trabajo, cuando existiendo medida cautelar de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, tal medida cesó, al declarar el funcionario del trabajo sin lugar la petición de autorización para despedir, y por lo tanto, el patrono se encuentra en el deber de mantener al accionante en su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de la suspensión, con el pago de salarios dejados de percibir. Toda decisión sea administrativa debe ser cumplida por el patrono; obviamente que se establece el derecho de éste de incoar la nulidad de la decisión por ante la instancia contencioso administrativa; pero hasta tanto sea declarada la nulidad, el contenido de la decisión debe ser acatado, por lo cual se considera violentado el derecho al trabajo, cuando no se da cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa, el derecho a la estabilidad laboral, que permite al trabajador el derecho de no ser despedido hasta tanto no existe causa que lo justifique, por lo tanto, la decisión debe resultar favorable a los intereses del agraviado, por cuanto se evidencia la lesión del derecho alegado, no siendo procedentes las defensas planteadas por la parte agraviante, cuando alega que no hubo violación de los derechos. Y así se declara...”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce el Tribunal de la presente causa con la finalidad de agotar el primer grado de jurisdicción de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al solicitarse la ejecución de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo ubicada dentro de la competencia territorial del Tribunal, corresponde a este Tribunal conocer en primera instancia de la misma, de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo que por no estar la sede de este Tribunal en el lugar en donde se produjeron los hechos, puede ser conocida la solicitud por cualquier Tribunal de esa localidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el procedimiento realizado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observándose que el mismo fue conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal se pronuncia sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto, de lo cual observa.

Señala la parte actora que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 029-04, del seis (06) febrero 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se ordena a la mencionada sociedad mercantil mantener al ciudadano quejoso en su trabajo y pagar lo salarios dejados de percibir como consecuencia de la medida cautelar dictada por la mencionada Inspectoría. Refiere que el 20 de mayo de 2003, la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo la calificación de despido en su contra, acompañándola con medida cautelar de separación del cargo, declarada con lugar por la mencionada Inspectoría. Luego de sustanciado el procedimiento correspondiente la Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar el procedimiento de calificación de faltas y ordenó la incorporación inmediata del quejoso a su cargo, así como los salarios dejados de percibir durante el tiempo de efecto de la medida.

Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo la parte demandada no acató la orden de reincorporación y pago de salarios caídos al quejoso.

Agotadas como han sido por el quejoso las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de considerar vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude ante esta instancia jurisdiccional a los fines de conseguir la ejecución de la providencia administrativa mencionada.

La pretensión de amparo como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos, actuando en sede constitucional, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), también excepcional, accionable sólo ante la imposibilidad de que un medio ordinario permita el restablecimiento de la situación infringida. La ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada de eminente legalidad por corresponder a la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por encontrarse previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como se ha considerado el recurso de abstención), hasta llegar a valorarse aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, resulta imperativo para este Juzgador analizar e interpretar los postulados establecidos por la jurisprudencia de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en el fallo caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, 02 de agosto 2001.

A manera de ver de este Juzgador el mencionado fallo parte de dos premisas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto queda claro de la decisión cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución debe producirse. Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo señalado anteriormente, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos que el trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. Es la posibilidad del ejercicio del amparo. En este punto debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos. Mal puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o decretar el arresto del incumpliente, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo.

En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios de la quejosa fue objeto de impugnación mediante un recurso de nulidad por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante ante el contencioso administrativo, procedimiento adecuado para que la sociedad presuntamente agraviante alegue las razones de ilegalidad que tiene en contra de la actuación administrativa, siendo el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, empero la sola interposición del recurso impide la ejecución del acto administrativo, salvo que medie una medida cautelar de suspensión de efectos de actos administrativos. Siendo así, no puede desconocer este Tribunal la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio, en la Compañía Anónimo de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil querellada, a pesar de las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En consecuencia, resulta ajustada a derecho la decisión dictada el 25 de mayo 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que debe ser confirmada por este Tribunal, y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada el 25 de mayo 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR RICARDO COLMENARES BRACHO, cédula de identidad N° V-13.664.232, asistido por el abogado JOSE RAFAEL VARGAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 16.201, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días del mes de septiembre 2006, siendo la una (1:00) de la tarde. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Provisorio,


Dr. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLÍVAR R.


Expediente 9.290. Se libraron Despacho de Comisión y oficios números 2.516/0227, 2.517/0228, 2.518/0229, 2.519/0230, ________/2.520/0231 y ________/2.523/0234.
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLÍVAR R.
OLU/pp.