REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 22 de septiembre de 2006
Años: 196° y 147°
En fecha 16 de agosto 2006 se recibió en este Tribunal el oficio N° CSCA-2006-4129 procedente de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana OMAIRA JIMÉNEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.936.015, asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, cédula de identidad N° 7.085.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 86.053, contra la ciudadana Sidny Hernández Luna, en la condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
La remisión se produjo con motivo de la declinatoria de competencia declarada por el referido órgano jurisdiccional en decisión dictada el 30 de junio 2006.
-I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los hechos que motivaron la interposición de la pretensión de amparo, según explica la quejosa:
Que el 25 de julio 2003 el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa aprobó su ingreso como Gerente de Administración adscrita a la Gerencia General de la Asociación Civil INCE Carabobo.
Que el Presidente del Instituto no firmó el punto de cuenta incumpliendo con lo exigido por el ordinal 3° del artículo 17 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa vigente para la fecha.
Que el Reglamento fue reformado según publicación realizada en Gaceta Oficial N° 37.809 del 3 de noviembre 2003 atribuyéndole al Presidente del instituto la facultad para nombrar, remover y destituir a los funcionarios y demás personal.
Que en fecha 14 de mayo 2004 fue notificada de su designación para prestar servicios en la Gerencia Regional del INCE CARABOBO donde se desempeñó hasta el 20 de junio 2006 cuando se le notificó que en Orden Administrativa N° 2090-06-38 del 14 de junio 2006 el Comité Ejecutivo había acordado su despido del cargo.
Que el acto administrativo infringe los derechos y garantías previstos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicita le sea restituida la situación jurídica infringida ordenando su restitución al cargo, el pago de salarios dejados de percibir y se declare de oficio la nulidad del acto administrativo ya señalado.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de lo cual observa.
Según lo expresa la quejosa su pretensión persigue como fin se declare la nulidad de la Orden Administrativa N° 2090-06-38 del 14 de junio 2006 en la cual el Comité Ejecutivo decide despedirla del cargo de Gerente de Administración adscrita a la Asociación Civil INCE Carabobo. Siendo así, al solicitarse la nulidad de un acto, lo primero que se aprecia es que el amparo constitucional no tiene efectos anulatorios sino restitutorios de derechos y garantías constitucionales.
La vía utilizada no es la adecuada para tramitar la pretensión interpuesta. Tal pretensión debió ser interpuesta por medio del recurso contencioso administrativo de anulación, vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud, y en caso de considerarse que era necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado, se ha podido solicitar una medida cautelar que puede comprender incluso el amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de realizar cualquier actividad para evitar la violación de un derecho constitucional. Máxime en casos como el de autos, en donde la actora alega la violación de disposiciones de rango legal que resultan de imposible conocimiento para el juez constitucional.
Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:
“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”.
Este criterio fue reiterado en fecha 28 de octubre 2005, (caso Banplus), en donde la Sala señaló específicamente que la vía idónea para atacar actos administrativos es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el amparo constitucional.
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que en la presente causa no existe denuncia de tal gravedad que exonere a presunta agraviada de tramitar las vías ordinarias, considerándose capaz el recurso contencioso administrativo de anulación de restituir la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados. Así se decide.
En consecuencia procede la inadmisibilidad de la actual pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OMAIRA JIMÉNEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.936.015, asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, cédula de identidad N° 7.085.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 86.053, contra la ciudadana Sidny Hernández Luna, en la condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.
El Juez Provisorio,
DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Expediente N° 10.927. En la misma fecha se libró el ofició N° 2.545/0256.
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
OLU/cl.
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