JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 25 de septiembre 2006
Años: 196º y 147º


Visto el escrito presentado en fecha 7 de diciembre 2001 por la abogada NORKA RODRÍGUEZ DE LOAIZA, cédula de identidad N° V-4.101.420, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 27.500, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY MARIELA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.146.439, mediante el cual interpuso recurso de nulidad en contra del acto administrativo de fecha 8 de mayo 2001 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración ejercido en fecha 3 de mayo 2001 contra el acto administrativo de fecha 6 de abril 2001, contentivo de la remoción de la querellante del cargo de Jefe de la Unidad de Certificación y Solvencia adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

El Tribunal decide previas las consideraciones siguientes:

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 12 de agosto 2002, fecha en la cual la Síndico Procurador del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo consignó copia certificada del expediente administrativo instruido a la querellante, hasta el día de hoy.

Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

El Juez Provisorio,

DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.

Expediente N° 7.668
OLU/cl.