JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 25 de septiembre 2006
Años: 196º y 147º
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero 2002 el ciudadano JESÚS ANTONIO PAREDES PAREDES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.713.958, de este domicilio, asistida por el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, cédula de identidad N° V-4.694.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 36.411, interpuso recurso de nulidad en contra de los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 1.527 de fecha 3 de diciembre 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo en fecha 4 de diciembre 2001, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, y contra el cartel de notificación acordado el 5 de diciembre 2001, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo.
Por decisión de fecha 19 de febrero 2002 este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la querella y declinó su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a donde se ordenó remitir el expediente.
El 27 de febrero 2002 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia da entrada al expediente.
Mediante decisión de fecha 4 de abril 2002 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no acepta la competencia que le fue declinada y ordena devolver el expediente a este Juzgado Superior.
El 31 de mayo 2002 se recibe el expediente en este Tribunal registrando su reingreso en los libros correspondientes.
En fecha 18 de septiembre 2002 el Tribunal admite el recurso de nulidad (materia funcionarial) de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Tribunal decide previas las siguientes consideraciones:
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 9 de abril 2003 fecha en que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de practicar las notificaciones de la parte querellada, del Procurador General y del Gobernador del Estado Carabobo, hasta el día de hoy.
Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
El ......
Juez Provisorio,
DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Expediente N°. 7.744
OLU/cl.
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