JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 25 septiembre 2006
Años: 196º y 147º

Visto el escrito presentado en fecha 16 septiembre 2002, por las abogadas ENILDA SANCHEZ Y ELSA DEL VALLE GIL, cédulas de identidad números V-3.588.957 y 8.551.782, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 50.351 y 49.880, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de el ciudadano FRANKLIN RAMON MARQUEZ GALLANGO cedula de identidad Nº v- 7.114.045, interpuso Amparo conjuntamente con Recurso de Nulidad, contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
El Tribunal decide previas las siguientes consideraciones:

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 14 octubre 2002, fecha en que la parte quejosa solicito correo especial por medio de diligencia hasta el día de hoy.

Observa el Tribunal que la causa en análisis permaneció paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso dentro del lapso arriba señalado.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.

Por otra parte en relación a la cautela constitucional adelantada acordada el nueve (09) octubre 200-2; se observa que al no mostrar interés en el asunto principal y declararse perimido el mismo, tal declaratoria arropa también a lo accesorio; en consecuencia se revoca la medida decretada. Así se decide.


Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

DR. OSCAR J. LEON UZCATEGUI
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.

Expediente Nro. 8414
OLU/sm.