REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente N° 10.028
Parte Actora: Carambola Toys, C.A.
Apoderados Judiciales: Héctor León Escalona González y Josefina María Gómez Cauro
Parte Accionada: Inspectoría del Trabajo Estado Yaracuy
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.
El 30 de mayo 2005 se recibió en este Tribunal el Oficio N° 357 del 10 mayo 2005 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Héctor León Escalona González y Josefina Maria Gómez Cauro, identificados con cédulas Nos. 11.648.851 y 7.918.954, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 94.815 y 67.598, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de CARAMBOLA TOYS, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
En la misma fecha se dio por recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
Analizadas las actuaciones que conforman el expediente el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la pretensión de amparo explica los apoderados de la quejosa que en fecha seis (6) abril 2005 la ciudadana Galia Peralta, empleada de la empresa Carambola Toys, C.a. recibió notificación en la sede de la empresa, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy donde se indica que por Resolución N° 004-2005 de fecha veintinueve (29) marzo 2005, se le impuso multa de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (Bs. 14.440.118,75), lo cual sorprendió a la directiva de la empresa ya que no se practicó la debida notificación a los representantes de la misma o algún empleado facultado para darse por citado o notificado en nombre de CARAMBOLA TOYS, C.A., del procedimiento sancionatorio de la mencionada Inspectoría por lo cual es evidente que existe violación del debido proceso y cercenado el derecho a la defensa de la querellante
Indica que en el expediente administrativo sancionatorio N° 057-05-06-00031, iniciado, admitido sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, al folio (33) corre inserta una notificación de fecha 08 marzo 2005, no hay constancia del funcionario que practica la notificación o en que dirección la realiza, motivo por el cual los representantes de la empresa rechazan que la misma fue notificada y que el ciudadano Dennys González sea empleado de la misma. El funcionario no deja constancia, no se indica con cual facultad esa persona firmó la boleta y como acredita la representación que ejerció, lo cual es totalmente violatorio del debido proceso consagrado como garantía en los procesos jurisdiccionales y administrativos, por lo que la querellante nunca se enteró del procedimiento sancionatorio porque nunca fue notificada y no pudo ejercer oportunamente su derecho a la defensa, violentado el debido proceso de forma flagrante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
Señala que al no constar en autos notificación de la querellante por intermedio de sus representantes, presidente o vicepresidente, que son las personas facultadas por los estatutos sociales para actuar en representación de la empresa, es evidente que viola el artículo 49 ordinales 1, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa en cuestión y estas garantías de carácter constitucional se encuentran íntimamente ligadas, y para poder el ciudadano Denny González darse por notificado en cualquier proceso en nombre de la empresa debe tener poder expreso como el que les fue otorgado a sus representantes legales y que debe estar expresamente consentido por la persona natural o jurídica que otorga el mismo.
Expresa que el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeta a las normas siguientes: A.- El funcionario de inspección que verifique se ha incurrido en infracción levantará acta circunstanciada y motivada de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione. B.- Dentro de los cuatros (4) días hábiles de levantada el acta el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores; C.- Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si estos se hicieron verbalmente el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor no concurriere dentro del lapso señalado en este literal se le tendrá por confeso, se dará terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes; D.- Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el ordinal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducen conforme a Derecho Procesal; E.- Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados por hacer alegatos en su defensa o para promover o evacuar pruebas, sin que lo hallan hecho, el funcionario respectivo dictará resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En caso que los declare infractores les pondrá en la misma resolución la sanción correspondiente y expedirá la planilla de liquidación a fin que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles mas el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora; F.- El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; G.- Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiese fijado el funcionario este se dirigirá de oficio al juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago por lo que en el presente caso no se cumplió lo establecido en el literal “B” del artículo 647 eiusdem.
Aduce que en la sentencia N° 61 de fecha 22 junio 2001, expediente N° 00-127, Sala de casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, explica que el fin que persigue la notificación es cumplir con requisitos dirigidos a garantizar aun mas el derecho de defensa en la medida en que no se puedan utilizar tácticas obstaculizadoras por algunos abogados que creen que el ejercicio de la profesión se perfecciona con actuaciones fraudulentas, ordenando que la publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura, sin ninguna dificultad. Ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caso contrario, no se aceptará su incorporación al expediente y será necesario librar, a petición de parte, un nuevo Cartel.
Asimismo, explica que al no constar en autos notificación del procedimiento sancionatorio asignado bajo el N° 057-05-06-00031 se notificó a un tercero que no representa a la empresa, y en el expediente no consta poder o facultad expresa para darse por citado o notificado en nombre de CARAMBOLA TOYS, C.A., es evidente que se violentaron, se vulneraron, quebrantaron, infringieron el debido proceso y no le permitió que ejerciera su defensa vulnerando así su derecho a la defensa que tenía de conformidad con lo que establece el artículo 49 constitucional: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso.
-II-
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
El 27 abril 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la pretensión amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:
“...Alegó el quejoso la violación de sus derechos constitucionales referidos al debido proceso normado por el artículo 49 de nuestra Carta Magna, circunscrito a los numerales 1 y 3….omissis……Como hechos generadores de la acción señaló la falta de notificación del procedimiento sancionatorio instaurado en su contra por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, pues si bien la notificación fue firmada por un ciudadano de nombre Denny González, este no representa legalmente a la empresa. Que la empresa no tuvo conocimiento legal de ese procedimiento, enterándose cuando estaba yo concluido e impuesta una sanción …Omissis... En la audiencia oral realizada en fecha veintiuno (21) de los corrientes con asistencia de las partes y del Fiscal Sexto de Ministerio Público con competencia constitucional, la parte accionante, ratificó los alegatos expuestos en el escrito respectivo. La parte presuntamente agraviante, representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, como Inspector del Trabajo, negó que se hubiese violado el derecho a la defensa del quejoso, en razón de que la persona que firmó la notificación del inicio del proceso, en otras oportunidades había actuado y representado a la empresa en cuestión, en su condición de contador. Consignó copias certificadas de otros expedientes administrativos, y actuaciones donde intervino este ciudadano. Sustenta su alegato en la norma del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó la incompetencia del Tribunal, haciendo referencia a decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a las acciones de nulidad de los actos administrativos. Todas las partes mediante réplica y contrarréplica trataron de fundamentar sus alegatos. Terminadas las exposiciones se acordó la citación del ciudadano Denny González a fin de ser interrogado por el Tribunal, lo cual tuvo lugar en fecha 25 de abril del presente año…Omissis….En consideración al punto específicamente debatido, como lo es la falta de notificación a la quejosa, de la instauración de un procedimiento sancionatorio en su contra, resulta evidente por lo probado y en los autos, que la errónea notificación realizada en una persona que no representaba legalmente al ente sancionado, equivale a una falta de notificación, todo esto concuerda con la declaración del ciudadano Denny González, cuando manifiesta que en la Inspectoría le informaron, que esa notificación era un simple trámite, lo cual constituye una flagrante violación del debido proceso, en consecuencia, y tomando también en consideración la opinión manifestada por el Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la acción de amparo intentada y así será establecido...”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de conocer el fondo de la controversia debe este Juzgador pronunciarse sobre el objeto por el cual fue remitida la presente causa a este Tribunal. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió la presente causa con el objeto de consultar la decisión dictada en fecha 27 de abril 2005.
En este sentido se aprecia que la figura de la consulta fue derogada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1307 del 22 de junio 2005. Estableció la Sala:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).
Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
(Subrayado y destacado añadidos).
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara. (Subrayado añadido)
Revisada la causa se constata que en ella han transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días a que hace referencia la sentencia supra citada, sin que alguna de las partes manifieste su interés en la consulta realizada, en consecuencia y en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 27 de abril 2005, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 27 de abril 2005, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Héctor León Escalona González y Josefina Maria Gómez Cauro, identificados con cédulas Nos. 11.648.851 y 7.918.954, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 94.815 y 67.598, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CARAMBOLA TOYS, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte y seis (26) días del mes de septiembre 2006, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. OSCAR J. LEON UZCATEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLÍVAR
Expediente 10.028. Se remite constante de doscientos trece (213) folios con el oficio N° 0052.
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
OLU/pp.
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