REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 27 de septiembre 2006
Años: 196° y 147°
Visto el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL FELIPE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.372.333, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES BEJUMA DE RESPOSABILIDAD LIMITADA, asistido por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 61.641, en contra de la Providencia Administrativa N° 280 dictada en fecha 24 de febrero 2006 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Caerlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en el expediente N° 069-05-01-01779, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NINA MERCEDES RUBIRA USECHE DE CORRO, y determinada como ha sido la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, como lo dejó establecido en Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha dos (2) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, en el expediente n° AA10-L-2003-000034, este Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción anulatoria, previas las consideraciones siguientes:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
El parágrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“19.5. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible...(omissis)...”. (Subrayado por el Tribunal).
Al analizar las circunstancias particulares del presente recurso se constata que entre los recaudos acompañados al libelo la parte interesada no consignó el presunto acto administrativo cuya nulidad pretende, además que produce copia fotostática simple de la inscripción de un ente diferente a la recurrente. En efecto, la recurrente “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES BEJUMA DE RESPOSABILIDAD LIMITADA” y las copias fotostáticas producidas, folios 6 al 12, corresponden a “N° 50.- Acta Constitutiva Asociación de Ahorro y Crédito “BEJUMA” de Responsabilidad Limitada ... (omissis) ...PRIMERA: La Asociación se constituye con el nombre de Cooperativa de Ahorro y Crédito “BEJUMA” ...” y la recurrente inscrita en el Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, 17 de diciembre 2002, N° 10, Tomo III, Protocolo Primero, y la copia fotostática producida se refiere a otra inscripción de la misma fecha, pero N° 9.
En virtud de lo dispuesto por la citada disposición legal en el caso bajo estudio resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, IN LIMINE LITIS, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL FELIPE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.372.333, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES BEJUMA DE RESPOSABILIDAD LIMITADA, asistido por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 61.641, en contra de la Providencia Administrativa N° 280 dictada en fecha 24 de febrero 2006 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en el expediente N° 069-05-01-01779, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NINA MERCEDES RUBIRA USECHE DE CORRO, a tenor de lo previsto por el artículo 19, parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a la parte recurrente.
El Juez Provisorio,
Dr. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Expediente N° 10.894. En la misma fecha se ofició bajo el N° 2.604/0315.
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
OLU/cecilialp.
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