JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 27 de septiembre 2006
Años: 196º y 147º


Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre 2003 el ciudadano WILLIAN ALFREDO IRIGOYEN JAIME, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.079.919, asistido por la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, cédula de identidad N° 8.728.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 30.864 interpuso recurso de nulidad (materia funcionarial) en contra del acto administrativo de fecha 23 de octubre 2003, emanado del Estado Carabobo por órgano de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno de Carabobo y notificado a su destinatario en fecha 27 de octubre 2003, a través del cual se le notifica su destitución del cargo de Inspector que desempeñaba en la Policía del Estado Carabobo.

El Tribunal decide previas las consideraciones siguientes:

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 13 de febrero 2004 fecha en que se admitió el presente recurso de nulidad, hasta el día de hoy.

Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

El Juez Provisorio,

DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Expediente N° 9.029
OLU/cl.