JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 27 de septiembre 2006
Años: 196º y 147º
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero 2004 la ciudadana SILENA MAGALLY MARTÍNEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.374.379, cantante lírico, de este domicilio, asistida por las abogadas MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ y JELUHET HOUTMANN RUEDA, cédulas de identidad números 7.076.100 y 12.236.378, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 27.295 y 94.948, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo emanado del DIRECTOR DE CULTURA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO contenido en el oficio N° RRHH-A-031-03 de fecha 27 de noviembre 2003, notificado a la querellante en fecha 1° de diciembre 2003.
El Tribunal decide previas las consideraciones siguientes:
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 5 de mayo 2004, fecha en que se dictó despacho saneador para aclarar a las partes lo concerniente al cómputo del lapso para la contestación al recurso de nulidad, hasta el día de hoy.
Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
El Juez Provisorio,
DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Expediente N°. 9.159
OLU/cl.
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