REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 28 de septiembre 2006
Años: 196° y 147°
Expediente N° 8.604

Vista la diligencia del 20 de septiembre 2006 suscrita conjuntamente por el recurrente ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, cédula de identidad N° 3.209.262, inscrito en el Inpreabogado N° 17.611, actuando en propio nombre, y por la abogada MARIELA YÁNEZ DÍAZ, cédula de identidad N° 6.920.486, inscrita en el Inpreabogado N° 61.864, con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, facultada, en la que se dan por notificados del auto de abocamiento de fecha 18 de septiembre 2006 y renuncian expresamente al lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observando que en la exposición de los intervinientes se manifiesta la voluntad de no hacer uso del derecho previsto en dicha norma legal, acuerda de conformidad con lo solicitado.

Vista igualmente la diligencia de la misma fecha que corre inserta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70), donde las partes celebran transacción judicial en los términos siguientes: “PRIMERO: En fecha 13-10-2005 este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual decretó la nulidad del acto administrativo N°-CD-005 del 20-11-2000 que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el Prof. FRANCISCO HURTADO LEON, en relación con el concurso de oposición de la materia Introducción al Derecho Económico, celebrado en fecha 18-10-1999. El fallo en referencia ordena a la Universidad de Carabobo, se le reconozca al mencionado profesor como docente en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), con ocho (8) años de docencia efectiva, y que además, se oiga el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado profesor, en razón de lo cual, dicha sentencia, anuló la decisión de la Comisión Delegada N°-CD-3 de fecha 24-01-2001, así como las resoluciones de FACES de fecha 13-11-1999 y 16-11-1999 referidas al mencionado concurso de oposición. Ahora bien, como la aludida sentencia, no condena a la Universidad al pago de sumas de dinero por costos y costas del presente juicio, por no haberlo solicitado el demandante y por gozar las Universidades Nacionales de las prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades; el Prof. FRANCISCO HURTADO LEON, declara y así conviene, que no tiene que reclamar suma de dinero alguna a la Universidad de Carabobo, por no haber laborado durante ese lapso, no correspondiéndole contraprestación económica derivada de la relación laboral; de igual modo, el Prof. Hurtado renuncia expresamente a cualquier acción judicial derivada de la presente causa, en consecuencia manifiesta su desistimiento de este juicio de nulidad seguido contra la referida Institución Universitaria. SEGUNDO: En razón del desistimiento sobre el juicio por anteriormente mencionado, efectuado por el Dr. FRANCISCO HURTADO LEÓN, la Universidad de Carabobo, por intermedio de la ciudadana Rectora profesora María Luisa de Maldonado, y debidamente autorizada por el Consejo Universitario de esta casa de estudios superiores, tal como consta en oficio N°-CU-253 de fecha 10 de junio de 2006, en su sesión ordinaria N°-1.401 del 05 de junio de 2006, conviene en expedir de inmediato, nombramiento al referido profesor, como personal docente ordinario en la categoría de profesor instructor, para lo cual hará perentoriamente los trámites académicos pertinentes; así como el reconocimiento de ocho (8) años de docencia efectiva ordenado por dicha sentencia. En razón de la presente transacción judicial, ambas partes solicitamos de este Juzgado se proceda a la homologación de la misma en los términos en ella expuestos, se de por concluido el presente juicio y se archive el expediente; todo ello, con fundamento en los previsto en los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente solicitamos, una vez que sea homologada la presente transacción se nos expidan dos (2) copias certificadas, de esta transacción y del auto de homologación; quienes suscribimos por secretaría con el carácter de partes demandante y demandada la presente diligencia ...(omissis)...”.


El Tribunal se pronuncia sobre la transacción de las partes en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 20 de septiembre 2006 el demandante abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN y la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, abogada MARIELA YÁNEZ DÍAZ suscribieron diligencia en la que celebraron transacción judicial para que este Tribunal imparta homologación, terminan la controversia surgida y se ordene el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

El documento contentivo del acto transaccional fue celebrado y firmado ante este Juzgado, como consta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70).

En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro Derecho es el dispositivo, por el cual el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil.

La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no se encuentren prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por otro parte, establece el artículo 154 del mismo texto procesal que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En el caso de autos, la transacción la realizan el demandante abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN; y, la representante judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, abogada MARIELA YÁNEZ DÍAZ, y el poder corre inserto en copia fotostática certificada a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y ocho (158).

Constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la transacción son derechos disponibles por las partes, y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, a la transacción de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia (Estado Carabobo), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide:
Se imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, actuando en propio nombre, y la UNIVERSIDAD DE CARABOBO representada por la abogada MARIELA YÁNEZ DÍAZ y se da por terminado el procedimiento.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines legales consiguientes. Para su práctica se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se remitirá Despacho de comisión con las inserciones correspondientes.
Publíquese y déjese copia certificada.
Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes.

El Juez Provisorio,
DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Expediente N° 8.604. Se libraron Despacho de Comisión y oficios números 2.619/0330 y ___________/2.620/0331.
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.
OLU/cl.