JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 27 septiembre 2006
Años: 196º y 147º

Mediante escrito presentado el 22 julio 2004 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los abogados FINLAY NODYER ALVAREZ y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, identificados con cédulas Nros. 7.063.868 y 3.487.127, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 101.9000 y 78.515, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BERNARDO JOSE GONZALEZ DESIDERIO y ORLANDO FRANCISCO OCHOA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.025.455 y 3.477.882, en su orden, interpusieron querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO).

Por decisión del 12 julio 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia por ante este Juzgado.

El 22 julio 2004 se dio por recibida la querella y se formó expediente anotándose en los libros correspondientes.

El Tribunal decide previas las siguientes consideraciones:

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 22 julio 2004, fecha en la que se realizo la ultima actuación consistente en el auto de entrada, hasta el día de hoy.

Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

DR. OSCAR J. LEON UZCATEGUI
El…

Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. Nº 9398
OLU/ymc