REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Expediente 10905
Parte Presuntamente agraviada: Maria Eugenia Rumbos Chávez, Gabriel Enrique Lara Estévez, Carmen Lorena Figueredo Llovera, Urimari Del Carmen Silva Palacios, Michelle Arnnet Blanco Liendo, Irma Maria 0viedo Gómez, Rosa Maria Castellano Ibáñez, y Franlenys Arévalo.
Aporderado Judicial: José Rafael Rumbos, Inpreabogado N° 106.019
Parte Presuntamente Agraviante: Universidad de Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional



Mediante escrito presentado en fecha 31 mayo 2006, el abogado José Rafael Rumbos, identificado con cédula N° 4.456.150, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 106.019, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA RUMBOS CHAVEZ, GABRIEL ENRIQUE LARA ESTEVEZ, CARMEN LORENA FIGUEREDO LLOVERA, URIMARI DEL CARMEN SILVA PALACIOS, MICHELLE ARNNET BLANCO LIENDO, IRMA MARIAOVIEDO GOMEZ, ROSA MARIA CASTELLANO IBAÑEZ, Y FRANLENYS AREVALO, identificados con cédulas Nos. 14.571.059, 11.346.967, 12.753.496, 12.108.901, 12.605.394, 12.607.898, 9.465.458 y 13.072.598, respectivamente, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En fecha 1 junio 2006, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha 12 junio 2006, el abogado José Rafael Rumbos, ya identificado presentó escrito de reforma de la solicitud de amparo interpuesta.


-I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narra el apoderado judicial de los ciudadanos quejosos:


“....En fecha 30-11-2005 se ordena de parte de la ciudadana María Luisa de Maldonado, Rectora de la Universidad de Carabobo, pase de personal contratado a personal ordinario de esta casa de estudio superior a los siguientes ciudadanos NORMA TAGUARUCO, DORA ALVARADO, JOSE PERENGUE, NILSA LINARES, CAROL MARQUEZ, LOLIMAR DESCAL, ERIKA PEREZ, JOSE BALLESTEROS, YASANDRA PACHECO; Títulares de las cédulas de Identidad N° V. 10.732.103; V..7.073.047; V.7.092.542; V.9.445.988; V.1.230.364; V.12.103.366; V.9.442.310; V.7.149.296; V.12.753.266; V.1.323.594; respectivamente todos venezolanos y de este domicilio. Dejando por fuera de estos nombramientos ordenados por la ciudadana rectora, a ocho (8) trabajadores que están en igualdad de condiciones que los ya nombrados tanto en perfil académico como en antigüedad, que son a continuación, MARIA EUGENIA RUMBOS CHAVEZ, GABRIEL ENRIQUE LARA ESTEVEZ, CARMEN LORENA FIGUEREDO LLOVERA, URIMARI DEL CARMEN SILVA PALACIOS, MICHELLE ARNNET BLANCO LIENDO, IRMA MARIA OVIEDO GOMEZ, ROSA MARIA CASTELLANO IBAÑEZ, Y FRANLENYS AREVALO, Titulares de las cédulas de identidades N° V.14.571.059, V.11.346.967, V.12.753.496, V.12.108.901, V.12.605.394, V.12.607.898, V.9.465.458 y V.13.072.598, respectivamente, todos venezolanos, hábiles en derecho, y de este domicilio. Dándole así cumplimiento al acta suscritas en fecha 8 de los corrientes, en donde deliberaron el punto N° (5) cinco de esta conciliatoria. Que refiere específicamente el caso de los trabajadores de la Unidad Educativa Feliz Leonte Olivo perteneciente a la Universidad de Carabobo, directamente. Aquí se acordó el pase de personal contratado a personal ordinario a las personas ya nombradas a esta casa de estudio superior, igualmente se acordó que el resto del personal, o sea los ocho trabajadores restantes que para ese momento estuvieran laborando en la Unidad Educativa, Feliz Leonte Olivo, como contratados, serian absorbidos por la Universidad de Carabobo como personal contratado, dependiendo de su perfil y antigüedad que cada uno de estos trabajadores acreditaran para ese acontecimiento, ,futuro e incierto. Aquí ciudadano Juez, se evidencia la DISCRIMINACIÓN Y LA DESIGUALDAD existente entre estos ochos (8) trabajadores que no fueron tomados en cuenta y los diez trabajadores que si tomaron en cuenta, queda muy claro la falta de ética profesional y responsabilidad que tienen estas personas al ejecutar y ordenar unos actos administrativos que por demás están viciados de nulidad violando así normas de Rango Constitucional, fundamentados en los artículos. (25-21-19) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, queda muy claro que aquí en esta selección, no hubo ningún basamento legal ya que en ningún momento fue tomado en cuenta el perfil académico ni la antigüedad del trabajador, ni fueron llamados a CONCURSOS. Porque si bien es claro que la Universidad de Carabobo se rigió por la Ley de Carrera Administrativa hasta el año de1999 cuando comienza a regirse por la Ley de Estatutos de Funcionarios Públicos, pero la ley es muy clara en ambos sentidos deben de CONCURSAR.. Fundamentado en el artículo (35) de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo (40) de la Ley de Estatutos de Funcionarios Públicos. Que expresa lo siguiente; TODA PERSONA QUE DESEE INGRESAR A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBE COMO PRIMER REQUISITO CONCURSAR, está más que claro Ciudadano Juez la violación flagrante que se ha cometido con nuestros representados...(omissis)


Alegan los accionantes la vulneración de normas de rango constitucional fundamentado en los artículo 25, 26, 27, 49 ordinal 1, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por la Rectora de la Universidad de Carabobo así como disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los derechos consagrados en los artículos 21, 22, 26, 51 de la Constitución.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Estudiados el escrito contentivo de la pretensión y los recaudos acompañados el Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad, y a tal efecto, observa:

De acuerdo a lo expresado por los quejosos su pretensión se encuentra dirigida contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Universidad de Carabobo en fecha 15 abril 2005.

Se solicita por medio del presente amparo constitucional la “suspensión de los Actos Administrativos de efectos particulares, emanados de la Universidad de Carabobo en fecha “15-04-2005”, para hacerlos vigente en fecha “19-09-2005” con números de oficios como puntos de referencias por no tener toda la información al respecto y son los siguientes R-05277-05, R-055224-05, R-05280-05”(Folios 25 vuelto y 26). Lo solicitado se circunscribe a la nulidad de actos, por cuanto la única forma para suspender de manera definitiva los efectos de un acto administrativo, es la declaratoria de nulidad, por la administración o por los órganos jurisdiccionales.

Siendo así, al solicitarse la nulidad de un acto, lo primero que se aprecia es que el amparo constitucional no tiene efectos anulatorios sino restitutorios de derechos y garantías constitucionales.

La vía utilizada no es la adecuada para tramitar la pretensión interpuesta. Tal pretensión debió ser interpuesta por medio del recurso contencioso administrativo de anulación, vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud, y en caso de considerarse que era necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado, se ha podido solicitar una medida que puede comprender el amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de realizar cualquier actividad para evitar la violación de un derecho constitucional.

En necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”.


Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que en la presente causa no existe denuncia de tal gravedad que exonere a los quejoso de tramitar las vías ordinarias, considerándose capaz el recurso contencioso administrativo de anulación de restituir la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados. Así se decide.

En consecuencia procede la inadmisibilidad de la actual pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que tiene atribuida declara INADMISIBLE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL RUMBOS, identificado con cédula N° 4.456.150, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 106.019, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA RUMBOS CHAVEZ, GABRIEL ENRIQUE LARA ESTEVEZ, CARMEN LORENA FIGUEREDO LLOVERA, URIMARI DEL CARMEN SILVA PALACIOS, MICHELLE ARNNET BLANCO LIENDO, IRMA MARIAOVIEDO GOMEZ, ROSA MARIA CASTELLANO IBAÑEZ, Y FRANLENYS AREVALO, identificados con cédulas Nos. 14.571.059, 11.346.967, 12.753.496, 12.108.901, 12.605.394, 12.607.898, 9.465.458 y 13.072.598, respectivamente en contra de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), a la una y cuarenta y cinco (1:45) minutos de la tarde. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,


DR. OSCAR J. LEON UZCATEGUI

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR R.


Exp. 10905
OLU/ao.