REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente: 10.550
Parte presuntamente agraviada: José Luis Jaramillo, Polanco Adames, y Ernesto Sequera.
Abogado asistente: Hedéis José Sevilla.
Parte Presuntamente agraviante: Feldespatos Procesados C.A
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
Mediante escrito presentado el 7 de diciembre 2005, el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, venezolano, identificado con cédula Nro. 10.898.839, inscrito en el instituto de Previsión Social Nro. 70.023, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE LUIS JARAMILLO, ARQUIMEDES RAMÓN POLANCO ADAMES y ERNESTO SEQUERA, venezolano, mayores de edad, identificados con cédulas Nros. 12.364.393, 7.539.822 y 7.530.915 respectivamente, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la empresa FELDESPATOS PROCESADOS C.A.
En la misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
-I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Narra la parte quejosa en el escrito libelar que: “Mis preidentificados mandantes prestaron servicios personales mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta y bajo relación de subordinación y dependencia para la Empresa FELDESPATOS PROCESADOS C.A., resaltando igualmente que entre la mencionada empresa y la Compañía Anónima CANTERAS LANCA C.A existe una UNIDAD ECONOMICA en los términos previstos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo...Omisis…Ocurre ciudadano Juez, que mis mencionados mandantes durante el ultimo trimestre del ano 2004, conjuntamente con la mayoría de trabajadores de la empresa FEDELPATOS PROCESADOS C.A como los de CANTERAS LANCAS C.A se reunieron a objeto de constituir libremente una organización sindical para la mejor defensa de sus derechos e intereses, es decir, promocionando la creación de un sindicato..Omisis…lo cierto fue que mis mandantes fueron despedidos sin que mediaran causas justificadas de las establecidas taxativamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, menos aun sin haber obtenido la autorización prevista en el artículo 453 ejusdem, motivado no solo a su condición de promotores sindicales sino por estar amparado por la inamobilidad Decretada por el Ejecutivo Nacional, lo que obligo a mis representados a iniciar el procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes.”
Igualmente expone: “Sustanciado contenciosamente el mencionado procedimiento de Reenganche mediante el cumplimiento de todos los actos procesales, la causa fue decidida definitivamente mediante Providencia Administrativa No039 de fecha 10 de mayo del 2005, la cual declaro con lugar la solicitud de mis representados ordenándose al patrono FELDESPATOS PROCESADOS C.A el reenganche a sus labores habituales y el pago de sus salarios caidos…Omisis…por lo que se trato de ejecutar normalmente sin lograr resultado positivo, pues no se logro su eficacia dado que el patrono en forma contumaz se NEGO A CUMPLIR supuestamente por recomendación de su asesor jurídico”.
Expone que: “El Objeto principal de la presente Acción de Amparo Constitucional, prevista sustantivamente en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma esta en perfecta comulgación con el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988, de otorgarle el derecho de todo habitante de la Republica de activar a través de los órganos jurisdiccionales su reclamación constitucional."
Finalmente solicita “AMPARO CONSTITUCIONAL sobre los derechos y garantías violentadas DERECHO AL TRABAJO y la NEGATIVA a acatar un acto que emana de un órgano del Pode Público y en consecuencia se le ORDENE a la Agraviante la empresa FELDESPATOS PROCESADOS C.A que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales CUMPLA INMEDIATA E INCONDICIONALMENTE con la Providencia Administración No039 de fecha 10 de mayo de 2005 dictada por la Inspectoría de Trabajo en el Estado Cojedes y proceda a REENGANCHAR a los Trabajadores agraviados”
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud planteada, respecto de la cual observa:
Puede entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, que tienen por finalidad la Ejecución de una Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, con el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo, fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1.318 del 02 de agosto 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo, en la administración pública para ejecutar las providencias administrativas emanadas de una Inspectoría del Trabajo, era posible utilizar el amparo para ejecutar las mismas. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modifico este criterio mediante decisión del 6 de diciembre 2005, (caso Saudí Rodríguez Pérez), en la cual la Sala estableció:
“...Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuesto, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado añadido).
Se aprecia que la pretensión interpuesta no es posible en la vía del amparo constitucional. La misma debe desarrollarse en sede administrativa, y corresponde a la administración pública la ejecución de sus propios actos administrativos. En consecuencia, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, la pretensión de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, identificado con cédula No 10.989.83, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 70.023 con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS JARAMILLO, ARQUIMEDES RAMON PALACIO ADAMES Y ERNESTO SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.364.393, 7.539.822 y 7.530.915, respectivamente, en contra la empresa FELDESPATOS PROCESADOS, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de septiembre de 2006, siendo la una y diez (1:10) minutos de la tarde. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
DR. OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLÍVAR
Exp. 10550. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 2419/0130.
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLÍVAR
OLU/co
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