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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 07 de septiembre de 2006
Años: 196° y 147°

Vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, cédula de identidad Nro. 236.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 11.793, actuando en la condición de apoderado judicial de “CASA LUZ COMPAÑÍA ANÓNIMA CALUZCA”, según se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, Nro. 14, Tomo 50, de fecha 10 de marzo 2005, con motivo de la “inejecución de Sentencia atribuida a la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2.004”, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:

-I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los hechos que motivaron la interposición de la pretensión de amparo, según explica el representante de la quejosa son “ ...Una vez que se produjo la Sentencia, la cual quedó definitivamente firme, con los efectos y el valor de la cosa juzgada, sin que mediara Recurso alguno por parte de la Administración Municipal, tampoco en contra de la Experticia –Avalúo solicitada y practicada conforme lo instruyen los Artículos 1.422, 1.423, 1.424, 1.425 del Código Civil; por manera que, conforme al dispositivo del Artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inquilinarios ....Omissis.... Es forzoso establecer que la Administración debe acogerse a los valores contemplados en la Experticia-Avalúo, dentro del juicio y no, a iniciativas que enajenan la justicia y producen daños al administrado.”.

Alega que “En fecha 14 de septiembre de 2.004, mediante diligencia se solicitó la ejecución de la Sentencia, habida cuenta de que había precluido el lapso de apelación por parte de la Administración ....Omissis.... Esta diligencia quedó sin efecto por reposición ya que se había omitido la notificación a las partes, siendo que, en fecha 08-11-2.004, solicité nuevamente la ejecución ....Omissis.... y por auto de fecha 17 de noviembre de 2.004, el Tribunal de la Causa remitió a la Administración Municipal, el Expediente Administrativo N° 15.283 (Orginal) (sic) y copia certificada de la Sentencia”.

Aduce que “La Administración, en posesión tanto del Expediente Administrativo como de la Sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, dictó la Resolución N° D.I.-2.005 ....Omissis.... que le acuerda al inmueble un valor rental de 440.076.963,35 bolívares, para un canon de arrendaticio de 3.300.577,23 bolívares. El perito que calculó la Resolución N° D.I.14-2.003, es el mismo que el de la Resolución N° D.I.-2.005.”.

Alega igualmente que “Teniendo como no satisfecho el cumplimiento voluntario de la Sentencia, presenté escrito formal de solicitud al Tribunal de la Causa, pidiendo la ejecución forzosa de la misma ....Omissis.... En tal sentido, el Juez de la Causa, por auto de fecha 27-07-2.005, en virtud, de que la Alcaldía no cumplió voluntariamente lo establecido en la Sentencia, ofició a ésta, imponiéndole el cumplimiento dentro de las normativas vigentes, en concordancia con el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario y 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en un plazo de treinta (30) días hábiles.”.

Expresa asimismo que “Por oficio N° 388 de fecha 27-07-2005, el Juez de la Causa, en virtud de que la Administración no dio cumplimiento voluntario a la Sentencia, la impuso de su ejecución ...Omissis.... En razón del Oficio antes citado, el Dr. José Román León, Director de Inquilinato, ofició al Juez de la Causa, en fecha 18-10-2.005, en donde le notifica que la Sentencia fue cumplida y acompaña copia de la Resolución N° D.I.-2.005.”
Explica que “La respuesta del Director de Inquilinato en nombre de la Alcaldía, no es la que corresponde y, a mi entender, se emparenta con el desacato y espíritu contumaz, aunado al deterioro del principio de imparcialidad, siendo que ésta, no puede estar predispuesta en una palabra, ni en contra ni a favor de los particulares que actúan en el Procedimiento Administrativo. En el caso presente, bien pudo la Administración, sin necesidad de la actuación de la parte, evidentes como están los hechos, corregir los errores materiales o de cálculo en los que incurrió, pues, la actividad administrativa se debe desarrollar con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dictado por el legislador administrativo y, con respecto al perito, ha debido inhibirse del conocimiento del asunto, en atención al numeral 3 del Artículo 36 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA), de lo contrario, vicia el procedimiento y lo anula absolutamente, respondiendo de la falta, como lo establece el Artículo 3 del mismo Instrumento Orgánico.”.


En cuanto al petitorio expresó el apoderado actor: “Se intenta la presente acción de Amparo Constitucional a los fines de que la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia fijando los cánones arrendaticios en base a los valores jurídicos establecidos en el informe avalúo judicial como elemento probatorio del juicio, en concordancia con los artículos 79 y 29 de la Ley de Arrendamientos Inquilinarios que con la tutela judicial se restablezca la situación jurídica lesionada por actividad administrativa de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo”.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de lo cual observa.

Se solicita por medio de la pretensión se ordene a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 28 de julio 2004 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la decisión fue declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DI.142003, donde la Dirección de Inquilinato de la mencionada Alcaldía estableció el canon que debía pagar la sociedad mercantil recurrente, como contraprestación de un inmueble arrendado.

Declarada la nulidad del acto el Tribunal de Municipios ordenó a la Alcaldía del Municipio Valencia realizar una nueva regulación del referido canon de arrendamientos. Al realizar la nueva regulación presuntamente la Dirección de Inquilinato no cumplió lo establecido por la decisión del Juzgado de Municipio, con lo cual se presenta una situación de incumplimiento de la decisión dictada por el mencionado Juzgado.

Lo primero que se aprecia es que el amparo constitucional no resulta el mecanismo idóneo para tramitar la pretensión interpuesta. Puede observarse que el Código de Procedimiento Civil ha dispuesto un Capitulo para regular lo relacionado a la ejecución de sentencias, previendo disposiciones para atender solicitudes de esta naturaleza.

En el caso de autos se solicita la ejecución de una sentencia dictada en un recurso de nulidad, materia inquilinaria. Estos procedimientos se encontraban regulados en su ejecución por el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.

Esta regulación fue declara inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nro. 558 del 17 de marzo 2003, por considerarlo contradictorio con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar los poderes de Juez Contencioso Administrativo para restablecer la situación jurídica infringida.


Por tanto, el Juez de Municipio, actuando en sede contencioso administrativa, está facultado para realizar cualquier actuación para asegurarse de la ejecución de sus decisiones, sin limitarse a lo señalado en el artículo supra citado.

En este sentido por cuanto es el Juzgado Cuarto de Municipios el que conoció en primera instancia del procedimiento cuya ejecución se solicita por medio de la actual pretensión de amparo, a él corresponde su ejecución, como lo señala el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil:

“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento”.

En consecuencia, al existir una vía especialísima ordinaria para ejecutar la decisiones emanadas de los Tribunales de la República, la solicitud de amparo se hace inamisible de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-
DECISIÓN


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, cédula de identidad Nro. 236.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 11.793, actuando en la condición de apoderado judicial de “CASA LUZ COMPAÑÍA ANÓNIMA CALUZCA”, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

El Juez Provisorio,

DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.

Expediente Nro. 10.503. En la misma fecha se libró el ofició Nro. 2.424/0135.

El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.

OLU/pp