REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Expediente N° 9201
Parte Accionante: Moraima Diaz
Abogada Asistente: Nancy de Pilar Cadenas, Inpreabogado N° 52.450.
Parte presuntamente agraviante: Concejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
En fecha 25 marzo 2004 la ciudadana MORAIMA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.107.714, asistida por la abogada Nancy De Pilar Cadenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 52.450, interpuso acción de amparo constitucional en contra de CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO.
El 13 abril 2004 se dio entrada a la pretensión y formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
Por auto del 28 mayo 2004 se admitió la pretensión de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte Presuntamente Agraviante, al Sindco procurador del Municipio Libertador del Estado Carabobo y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 28 junio 2004 el Alguacil del Tribunal deja constancia de practicar la notificación del ciudadano Argenis Loreto en su carácter de presidente de la Concejo Municipal del Municipio Libertador y del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador
El 29 junio 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de la misma fecha, el Tribunal fija para el 02 julio 2004 la realización de la audiencia oral y publica.
El 02 julio 2004 se efectuó la audiencia oral y pública a la cual asistieron la ciudadana MORAIMA JOSEFINA DIAZ, cédula de identidad No. 7.104.714, presuntamente agraviada, asistida por la abogada Nancy Del Pilar Cadenas Briceño, inscrita en el Inpreaabogado Nº. 52.450; el abogado SERGIO LUIS MALAVE L. inscrito en el Inpreabogado Nº 57.236 en su carácter de SINDCO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el Inpreabogado No. 39.958, en la condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional por estar en las previsiones del dispositivo legal contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, articulo 6, ordinal 5. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.
El 12 julio 2004 se agregó a los autos el oficio CA-F15-00215-04 contentivo del dictamen de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la oportunidad para la publicación del fallo escrito procede el Tribunal en los términos siguientes:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Narra la parte quejosa en el escrito de solicitud de amparo constitucional que “ en fecha veintiocho de abril del 2003, empecé a prestar servicio en la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, AUXILIAR DE ADMINISTRACION I según consta en el Acuerdo Nº 22/2003 de fecha 07/05/2003 anexo con la letra “A”, como siempre el Municipio no cancelo los salarios del mes de Enero del 2004 y yo seguí trabajando en los primeros días del mes de Febrero del 2004, el Secretario de la Cámara (SIC) Municipal el ciudadano JOSE PITTER me solicito verbalmente que le entregara unas llaves y sello que yo tenia por cuanto yo estaba despedida y que buscara la Ordenanza de Presupuesto del año 2004 para que ratificara mi despido, le entregue lo solicitado lo solicitado (sic) por escrito …Omissis… me busque en la Ordenanza de Presupuesto del año 2004 y efectivamente mi cargo de AUXILIAR DE ADMINISTRACIÓN I. ahora lo ocupa la Ciudadana RORAIMA UTRERA, anexo copia de parte de la relación de cargo de la Institución de la Ordenanza de Presupuesto del año 2004 letra “C”.
Expresa que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e (Sic) sus artículos 49,89 y 93, y el artículo 74 numeral 4 de la Ley Orgánica del (Sic) Régimen Municipal establece que la Cámara Municipal entre otras de su funciones es nombrar y remover su personal adscrito a la Cámara (Sic) Municipal”
.
Finalmente solicita “por los hechos antas expuestos y el derechos violados 49, 93 de nuestra Constitución…Omissis… solicito se declare irrito la manera como fui despedida y en consecuencia se ordene al ALCALDE del Municipio Libertador ARGENIS LORETO …Omissis… me incorpore a mi puesto de trabajo y se me pague los salarios dejados de percibir…”.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional expresó opinión que posteriormente ratificó en el dictamen emitido el 12 julio 2004, en los siguientes términos:
“...La quejosa denuncia a la Alcaldía del Municipio Libertador, por la forma en que se produce su despido, solicitando se declare irrito el Acto que ordena la destitución, siendo su pretensión, la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios dejados de percibir. Como vemos , el despido esta contenido en un Acto Administrativo, siendo esta la Ordenanza Presupuestaria del año 2.004, la cual deriva de un ente municipal y es dado a conocer desde el momento en que se procede a su publicación en Gaceta, significando esto que tal acto de jerarquía administrativa, se hace del conocimiento de todas las personas, tras su publicación en Gaceta Municipal, surtiendo así efectos erga omnes y que de considerarse ilegal, inconstitucional o con vicios evidentes, ha debido ser objeto de impugnación o nulidad por quien se considere afectado con su contenido. El acto en cuestión es una manifestación emanada de un órgano publico en uso de sus atribuciones legales, el cual no impugnado por la hoy quejosa a través de los mecanismos o recursos ordinarios permitidos por la ley, inadvirtiendo la existencia de los medios ordinarios. En el caso de hoy se analiza, la accionante no intento el recurso contencioso administrativo de nulidad sobre el Acto emanado de la Alcaldía Municipal, que en todo caso era el procedimiento que pudo haber instaurado y no fue así, sino que opto por ejercer la Acción de Amparo Constitucional, para resolver su problema y lograr por esa vía espacialísima la restitución de la sustitución que dice infringida, sin exponer además, las razones que la motivaron a omitir aquella vía legal preexistente, razón por la cual, la conducta de la accionante se circunscribe dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 5º del Articulo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…Omissis…es opinión de estas Representaciones Fiscales que la Acción de Amparo interpuesta resulta INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual se observa.
Se solicita por amparo constitucional se ordene al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a reincorporar a la ciudadana quejosa al cargo de Auxiliar de Administración I. Cargo del que fue retirada como consecuencia de no haber sido incluida en el presupuesto del año 2004, según información verbal del Secretario del Concejo Municipal del mencionado Municipio.
Lo primero que se aprecia es que lo discutido en la presente causa surge como consecuencia de una relación funcionarial, en donde el Municipio funge como empleador o patrono y la quejosa funcionaria. Esta solicitud puede ser satisfecha por querella funcionarial, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica que se presente con motivo de la prestación del servicio.
La querella funcionarial al igual que el amparo constitucional, se tramita por un procedimiento breve, expedito, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y de esta forma proteger los posibles derechos constitucionales que le puedan afectar a la quejosa.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión Nro. 2597 del 25 de septiembre 2003, donde estableció:
“Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio.
En sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: Manuel de Jesús Ramírez vs. Defensoría del Pueblo), se expuso:
“...Esta Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo a través de un amparo constitucional de manera negativa. En efecto, la Sala ha precisado que el amparo no puede ser el medio para pretender la nulidad de un acto administrativo.
En el caso de autos, de la trascripción del petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de retiro, además de la reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir, pretensión ésta que, a criterio de la Sala, no puede ser alcanzada a través del amparo constitucional, por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; en el caso concreto, la vía judicial de impugnación es la querella funcionarial prevista en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa; dado que es el medio judicial idóneo para lograr tanto la nulidad del acto como las demás pretensiones accesorias señaladas -la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir-...”.
Tal como lo ha dicho la decisión parcialmente transcrita, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende que se anule un acto administrativo mediante el cual se le destituye, porque según su criterio “...viola, vulnera, infringe y menoscaba de manera flagrante...” sus derechos constitucionales y solicita una medida cautelar, que se materialice en el reintegro a sus labores dentro del Organismo.
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial.
En efecto, estima la Sala que la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se pretende impugnar”.
De acuerdo a lo expuesto se observa que la parte quejosa no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias ordinarios previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional atacar su retiro de la administración municipal, en consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MORAIMA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.107.714, asistida por la abogada Nancy De Pilar Cadenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 52.450, en contra de CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cinco (07) días del mes de septiembre de 2006, a las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El...
Secretario,
Abog. GREGORY BOLÍVAR
Exp. Nº 9201
OLU/sm
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