REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de septiembre de 2006
197° y 147°
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: RAYNES VANESSA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.189.305, actuando en su carácter de madre y representante del niño DEIVER XAVIER GUTIERREZ TOVAR.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SULEYMA ARNOUK, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.642.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO ERNESTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº 13.818.808.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 3, que declaró con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria intentada.
Capitulo I
Antecedentes del Caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2006, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 3, el cual por auto de fecha 17 de enero de 2006, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano Augusto Ernesto Gutiérrez, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Asimismo se acordó las medidas provisionales de retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado y el embargo del 30% sobre el sueldo o salario que devenga.
Practicada la citación del demandado, en fecha 09 de marzo de 2006 consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda. En esa misma fecha tiene lugar un acto conciliatorio ante la primera instancia, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho, siendo admitidas por auto del 22 de marzo de 2006.
En fecha 26 de mayo de 2006, el a quo dicta sentencia declarando con lugar la obligación alimentaria intentada, siendo apelada dicha sentencia por la demandada.
En fecha 27 de junio de 2006, el tribunal de primera instancia dicta auto mediante la cual oye en un solo efecto la apelación efectuada por la parte demandante y ordena la remisión en copias certificadas de las actuaciones del expediente al tribunal distribuidor para que conozca de la apelación.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad, dándole entrada al expediente en fecha 07 de agosto de 2006, fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos a fin de dictar sentencia en la misma.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo II
Alegatos de las Partes
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la parte actora que aproximadamente dos (2) años mantuvo relación con el ciudadano Augusto Ernesto Gutiérrez; que de esa relación procrearon un hijo de nombre Deiver Xavier Gutiérrez Tovar.
Que al séptimo mes de embarazo, el ciudadano Augusto Ernesto Gutiérrez le abandona, sin importarle ningún tipo de responsabilidad.
Que a través del tiempo el ciudadano Augusto Ernesto Gutiérrez, encuentra trabajo en el Bingo de Valencia desempeñándose como operador del Bingo, y que ella también trabaja en el bingo, además de que estudia y corre con todos los gastos del niño.
Que en muchas oportunidades ha intentado acercarse al ciudadano Augusto Gutiérrez, para manifestarle si quiere estar con el niño, si quiere salir con él, si le va a comprar algo al niño que necesite y lo que hace es darse la media vuelta e irse sin mediar palabra alguna.
Que el demandado sale con mujeres a divertirse y le ha manifestado a éste que no realiza ningún aporte para la casa y ni siquiera contribuye para los gastos de la misma.
Señala que ha hecho todo lo posible para que el padre adquiera responsabilidad sobre el hijo pero ha sido infructuosa; que lo que ella devenga de salario no le alcanza para cubrir los gastos, ya que vive alquilada.
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 54, 65, 87, 365 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente solicita que la demanda se admita y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Alegatos de la Parte Demandada:
Niega, rechaza y contradice que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Raynes Vanesa Tovar por espacio de dos (2) años.
Alega que siempre ha vivido con su madre y que no es el padre biológico del niño Deiver Xavier Gutiérrez Tovar, razón por la cual solicita se le autorice para realizarse la prueba de A.D.N.
Narra que en varias oportunidades salió con Raynes Vanesa Tovar por ser compañeros de trabajo y que la ayudó económicamente, pero no tiene ninguna obligación para con ella.
Manifiesta que es falso lo que señala la parte demandante en su libelo de demanda cuando dice sobre las salidas con mujeres y que no aporta nada para el hogar, sosteniendo que tiene pruebas de que si aporta para el hogar materno y que presta ayuda a una hermana que estudia.
Solicita al tribunal suspenda la medida cautelar dictada sobre el salario devengado y sobre las prestaciones, hasta que se compruebe que no es el padre del menor.
Por último ratifica la posición de rechazar el contenido del libelo incoado en su contra y ratifica no ser el padre biológico del menor.
Capitulo III
Consideraciones para decidir
El tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva el 26 de mayo de 2006, declarando con lugar la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana RAYNES VANESSA TOVAR en favor de su hijo DEIVER XAVIER GUTIERREZ TOVAR, en contra del ciudadano AUGUSTO ERNESTO GUTIERREZ, fijando con carácter definitivo la obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; asimismo se acuerda fijar una cantidad igual por concepto de BONOS EXTRAORDINARIOS para los meses de agosto y diciembre correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 con la finalidad de cubrir en parte los gastos escolares y decembrinos del niño Deiver Xavier Gutiérrez Tovar.
En la sentencia recurrida se fija el quantum alimentario con fundamento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a las facultades discrecionales que le confiere la Ley a los Jueces de Protección, tendiendo en cuenta las necesidades o intereses del niño Deiver Xavier Gutiérrez Tovar y la capacidad económica del obligado, así como el salario mínimo decretado a nivel nacional.
Asimismo el a quo hace constar que el demandado fue despedido de su lugar de trabajo y en consecuencia decreta MEDIDA EJECUTIVA de embargo por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) distribuida de la siguiente manera: la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades por concepto de obligación alimentaria y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de Bonos Extraordinarios para los meses de Agosto y Diciembre correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, de la suma embargada al ciudadano Augusto Ernesto Gutiérrez a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor del niño Deiver Xavier Gutiérrez Tovar, por cuanto su progenitor se encuentra desempleado y una vez descontada la cantidad anteriormente señalada, se acuerda entrega del saldo restante al demandado de autos, ciudadano AUGUSTO ERNESTO GUTIÉRREZ, es decir, la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.089.279,48), de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “El Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:…c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades o más”, y en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, toda vez que en esta materia, el Juez de Protección para decidir sobre cuestiones tan delicadas como el modo de cumplir con la obligación alimentaria, podrá usar cuantos mecanismos estén a su alcance y compatibles con el objeto de la protección a fin de lograr los efectos beneficiosos para los niños y adolescentes, estableciendo los mecanismos efectivos que garanticen el adecuado cumplimiento de lo resuelto, para lo cual podrá adoptar cualesquiera de las medidas nominadas o innominadas del régimen cautelar”.
Asimismo se establece en la sentencia que la ciudadana RAYNES VANESSA TOVAR deberá coadyuvar con la obligación alimentaria a favor del niño DEIVER XAVIER GUTIÉRREZ TOVAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Marcado con la letra “A” y cursante al folio 7 del expediente la parte actora junto con su libelo de demanda copia fotostática del acta de nacimiento del niño, Deiver Xavier Gutiérrez Tovar, documento suscrito por la Abg. Mirtha Yamileth Álvarez Pérez, Jefe encargada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelarias y Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el acta Nº 118, Tomo IV, Maternidad del Sur Nº 8995-04, Año 2005, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio conforme a la sana crítica y que demuestra la filiación del demandado con el niño Deiver Xavier Gutiérrez Tovar, al dejarse constancia en el mismo que es el padre del niño y no haber sido impugnado tal instrumento por el demandado ni en juicio distinto al presente, ni haber sido atacado en este proceso, razón por la cual procede la obligación alimentaría que impone la ley al padre.
Marcado con la letra “B” y cursante a los folios del 08 al 15 del expediente, consigna la parte actora copias de facturas de gastos por compra de alimentos, gastos médicos, ropa, siendo apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio conforme a la sana critica y que evidencian que la actora ha venido cubriendo necesidades básicas del niño Deiver Xavier.
La parte actora promueve copia de la sentencia de divorcio, declarada con lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante al folio 36 del expediente; igualmente promueve seis (6) facturas de compras en supermercados y farmacia, cursante a los folios desde el 41 al 43 de autos, las cuales se aprecian conforma a la sana critica y que demuestran la disolución de un vinculo conyugal sostenido por la actora con el ciudadano Douglas Alexis Lezama y el hecho de que no tuvieron hijos nacidos durante el matrimonio; Tambien se evidencia de las facturas presentadas que la demandante ha sufragados gastos básicos en beneficio del niño Deiver Xavier.
La parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos Rosemary Rosales Castillo, Maribel Estrada y Quirimer Marginnit Mendez, siendo inadmitido por la primera instancia, razón por la cual no hay nada que analizar al respecto.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación consigna copia de carta de residencia, cursante a los folios 31 y 32, documento suscrito por la Asociación de Vecinos del Barrio Malagón, del Municipio Naguanagua, las cuales no aprecia este sentenciador por no ser una medio de prueba contundente para demostrar el alegato de que habita en el señalado lugar, siendo imperativo que el demandado activara otros medios de pruebas para demostrar tal alegato y así desvirtuar lo sostenido por la parte actora en ese sentido.
En relación a la capacidad económica del demandado, consta a los autos planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago de salario emitido por el patrono del demandado, donde se evidencia que el demandado en el periodo comprendido 16 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 2006 devengó la suma de Bs. 111.217,79
Nuestra jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Los principios en materia de familia considerados en la Constitución como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia.
Siguiendo este mismo orden y ahora en relación a la defensa sostenida por el demandado debe precisarse que la filiación vista como el vínculo jurídico que une al padre o la madre con sus hijos y dada su excepcional importancia, como la estructura fundamental de la familia, encuentra en su fundamento en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tiene derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley…
Los principios en materia de familia considerados en la Constitución como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia.
Ahora bien, en este proceso ha quedado determinado la obligación del demandado para con el niño Deiver Xavier, así como el hecho de que hasta la fecha no ha cumplido con las obligaciones inherentes a las necesidades alimentaria de su hijo, actuando en consecuencia acertado el a quo cuando fija el monto de pensión, las bonificaciones para el mes de agosto y diciembre, así como las medidas definitivas acordadas para asegurar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, considerando esta alzada que tal cuantificación es proporcional a los intereses que se discuten en este juicio. Así se decide.
Capítulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2006, por la Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de obligación alimentaria intentada por la parte actora, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión. Todo en el juicio seguido por la ciudadana RAYNES VANESSA TOVAR madre del niño DEIVER XAVIER GUTIÉRREZ TOVAR en contra del ciudadano AUGUSTO ERNESTO GUTIÉRREZ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar las costas a la parte actora.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad de ley.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA TEMPORAL
LEIDY MATHEUS
En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
LEIDY MATHEUS
Exp. N° 11.698
MAMT/DEH/gy
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