REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de septiembre de 2006|
196° y 147°

El 08 de septiembre de 2006, fue presentada por el ciudadano Luis Napoleón Malpica Roja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.459.905 y de este domicilio, Acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos Atilio Rosales y Carlos Villa, en su carácter de Presidente y Administrador del Condominio del Conjunto Residencial “Los Morochos”.

Cumplidos los trámites de distribución, este Tribunal mediante auto del 25 de mayo de 2005, recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 11.301.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Acción de Amparo

Expone la accionante en su solicitud, que es arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento de habitación familiar distinguido con el Nº 4-A, situado en el piso 4, Torre B del Conjunto Residencial Los Morochos ubicado en la Urbanización Prebo, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Que habita el referido inmueble desde hace siete (7) años en forma pacífica y responsable junto con su esposa Elyn González de Malpica y sus dos hijos, Luis Napoleón Malpica González y Luis Ernesto Malpica González, siendo éste último un niño de diez (10) años con necesidades especiales.

Señala que la junta de condominio representada por su Presidente, ciudadano Atilio Rosales, quien habita en el apartamento 13-B de la Torre B del Conjunto Residencial Los Morochos y el administrador, ciudadano Carlos Villa, interrumpió el suministro de agua el 04 de septiembre de 2006, en virtud de no haberse hecho efectivo un aviso de cobro por dos (2) mensualidades que le hizo llegar el día 01 de septiembre de 2006, al cual corresponden los gastos de condominio del mes de julio que debía ser cancelado en agosto, es decir con cuatro (04) días de vencido el periodo de pago para la fecha de la suspensión del servicio de agua y de los gastos del mes de agosto que debía ser cancelado en el mes de septiembre, es decir un periodo de pago no vencido.

Que en virtud de la situación antes descrita se vio en la necesidad de acudir a solicitar ayuda al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, para la restitución del servicio de agua, emitiendo el referido consejo de protección en fecha 05 de septiembre de 2006, oficio Nº 890-06, dirigido el administrador del condominio Sr. Carlos Villa, donde se desprende de su contenido que debía ser restituido el servicio de agua, el referido oficio fue recibido por el vigilante de guardia, Sr. José González, a las 11:16 a.m., de ese mismo día.

Sostiene que en virtud de la negativa de restituir el servicio de agua por parte del administrador, se dirigió nuevamente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, donde la misma funcionaria que lo había atendido emite con esa misma fecha 05 de septiembre de 2006, nuevo oficio signado con el Nº 893-06, mediante el cual remite el caso a la fiscalía de guardia de niños y adolescentes, siendo recibido el 07 de septiembre de 2006, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Alega que entre los días 05 y 07 de septiembre de 2006, trató de comunicarse con el ciudadano Carlos Villa, en dos oportunidades por vía telefónica a través de su celular y otras dos a través de funcionarias de la Defensoría del Pueblo para llegar a un acuerdo para la restitución del servicio, resultando infructuosa tal gestión, toda vez que al contestar la llamada se le indicó que el señor Villa no se encontraba.

Denuncia la violación del derecho constitucional consagrado en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la salud como derecho fundamental, garantizado como parte del derecho a la vida.

Sostiene que el corte del suministro de agua conspira contra el derecho a la vida privada y colectiva, ya que es un elemento vital para la supervivencia de los seres vivos, en particular de los seres humanos, por ser un servicio imprescindible en la sociedad y el Estado Venezolano en su Constitución consagra el derecho a la salud como rango constitucional.

Señala que la suspensión del suministro de agua potable por parte de los administradoras y juntas de condominio por falta de pago vulnera el derecho a la salud de los habitantes de un determinado inmueble, la facultad de las juntas de condominio y de los administradoras se resume al cobro ya que no se debe privar en ningún momento de un servicio público esencial.

Que la protección a la salud es de orden público, compete a los organismos encargados de su suministro, control y administración y no a los particulares, ya que deben ser los entes prestadores del servicio quienes en un momento dado pueden suspender el servicio.

Por lo antes expuesto, solicita formalmente el amparo previsto en el artículo “49” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 13, 18, 23 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicita que la presente solicitud de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Capitulo II
De la competencia

La acción de amparo constitucional intentada obra en contra de los ciudadanos Atilio Rosales y Carlos Villa, en su carácter de Presidente y Administrador del Condominio del Conjunto Residencial Los Morochos, por la presunta violación de los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado por este Tribunal).


Conforme a los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes trascrita, este sentenciador debe declarar la incompetencia funcional para conocer en primer grado de la acción intentada, toda vez que corresponde conocer de la misma a un Juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.





Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en primer grado la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano LUIS NAPOLEÓN MALPICA ROJA, en contra de los ciudadanos ATILIO ROSALES y CARLOS VILLA, en su carácter de Presidente y Administrador del Condominio del Conjunto Residencial Los Morochos y competente al Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en Costas por el carácter del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor considerado competente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

LEIDY MAR MATHEUS
LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LEIDY MAR MATHEUS
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº. 11707.
MAM/DE/mrp.-