REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de septiembre de 2006
196º y 147º
“VISTOS”, sin informes de las partes.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE ACTORA: LIESKA MACHADO SILVA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procediendo en representación de la ciudadana GREGORIA BRICEÑO BOTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.841.120.
PARTE DEMANDADA: JUAN GREGORIO LEON RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.372.486.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRENE HILEWSKI K., REINALDO RONDON HAAZ, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, PABLO BUJANDA AGUDO, BETSY SALAZAR M. y BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302, 48.744, 27.295, 39.956, 64.732 y 79.754, en su orden.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Lieska Machado Silva, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público contra la decisión dictada el 13 de junio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por revisión de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Lieska Machado Silva, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Estado Carabobo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Antecedentes del caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 22 de marzo de 2001, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 09 de abril de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Practicada la citación del demandado, en fecha 30 de enero de 2002 consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fecha 01 de febrero de 2002, la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 01 de febrero de ese mismo año.
En fecha 13 de junio de 2003, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada. Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 08 de octubre de ese mismo año y ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 14 de octubre de 2003.
Fijada la oportunidad para dictar sentencia, fue diferida su publicación mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2003.
Capítulo II
Límites de la controversia
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de la parte actora:
La ciudadana Lieska Machado Silva, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público actuando como garante de los derechos que le asisten a la niña Bianca Briceño solicita la revisión de la sentencia pronunciada por el denominado Tribunal Segundo de Menores del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 1998, donde se fijó al ciudadano Juan Gregorio León Rivero una pensión de alimentos de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales y bonos extras para el mes de diciembre de cada año por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); así mismo demanda al ciudadano antes mencionado para que convenga o en su defecto sea obligado por el tribunal a lo siguiente:
Primero: Ajustar la obligación alimentaría sujeta a revisión en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, considerando el presupuesto de gastos mensuales presentados por la progenitora de la niña;
Segundo: Establecer bonos extras para los meses de agosto y diciembre de cada año, por un monto equivalente a la mensualidad requerida en el acápite anterior, a fin de cubrir los gastos generados por el inicio del año escolar, uniformes, útiles de los niños, así como los de fin de año (ropa, calzado y juguetes) y cualesquiera otros gastos que de forma intempestiva se presente;
Tercero: Asumir el compromiso de cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas de sus hijos, hospitalización, tratamiento, exámenes de laboratorio y de radiografía generales y especiales, así como todo lo que tenga que ver con la salud física, mental y emocional.
Cuarto: Cancelar el atraso que tiene en la cantidad de Un Millón Trescientos Diez Mil (Bs. 1.310.000,00), más los intereses prudencialmente calculados de conformidad con la ley, por concepto de pensiones alimentarias atrasadas y no canceladas desde la fecha que se pronunció la sentencia 27-10-98 hasta el mes de marzo de 2001.
Quinto: Que cancele las mensualidades que se venzan durante el tiempo que dure el presente juicio.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda alega como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegato que esgrime como cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando en ese sentido la existencia de un juicio de desconocimiento de paternidad interpuesto por el ahora demandado contra la ciudadana Gregoria Ramona Briceño Botana.
Asimismo sostiene que no es cierto que sea el progenitor de la menor Bianca José Briceño, toda vez que la sentencia de fecha 27 de octubre de 1998 que fijó la pensión alimentaria, es una sentencia de efecto restrictivo que deja abierta la posibilidad de un juicio de filiación por la vía ordinaria.
Que no existe ninguna disposición legal que impida que sus hijos en total seis (6), cinco (5) nacidos dentro del matrimonio y Marcos nacido fuera del matrimonio, cuya paternidad fue reconocida, una vez que tuvo conocimiento de su sentencia, constituyan una sociedad mercantil y que los mismos suscriban sus acciones, porque dicha sociedad la constituyeron los mismos; que no es cierto que este hecho en especial sea una actitud de querer evadir cualquier tipo de responsabilidad, porque siempre ha sido un padre responsable y precisamente por ello fue la razón por la que impugnó y/o desconoció la paternidad de Bianca José, porque la misma no es su hija.
Niega, rechaza y contradice el aumento solicitado por la ciudadana Gregoria Ramona Briceño por las siguientes razones:
a) Porque la menor no es su hija y en atención a ello mal puede tener una obligación con ella;
b) Porque no trabaja desde hace once (11) años, cuando renunció al Banco de Venezuela y no posee ni pensión, ni jubilación, ni ningún otro ingreso;
c) Porque los gastos de mantenimiento de su persona lo sufragan cinco de sus hijos, quienes son todos profesionales, ya que Marcos es estudiante de ingeniería metalúrgica.
Que aún cuando fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Menores el establecimiento de una pensión, no es menos cierto que una vez demostrado como será que no es padre de la menor Bianca José, dicha suma lejos de constituir una obligación, constituye un daño patrimonial a su persona.
Niega, rechaza y contradice que dicha obligación haya comenzado a surtir sus efectos desde el 27 de octubre de 1998, por cuanto contra la misma interpuso un recurso y aún cuando dicha apelación haya sido declarada sin lugar por extemporánea, es a partir de la ejecución de la decisión cuando la misma comienza a surtir sus efectos, es decir, cuando a la sentencia se le da cumplimiento a petición de parte conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y el cual se le aplicaba analógicamente a la derogada Ley Tutelar del Menor, requisito éste que en procedimiento anterior no se cumplió, de manera pues, si la sentencia de marras no se ha ejecutado cómo van a pedir su cumplimiento por otro juicio si el anterior no ha concluido totalmente.
Que en atención a dicho alegato mal puede reclamarse el pago presuntamente atrasado de 29 meses de la alegada pensión alimentaria, más tres meses de bono extras a razón de Bs. 50.000,00, lo cual suma un total de Bs. 1.310.000,00.
Niega que en atención al alegato anterior adeude ninguna cantidad de intereses, por cuanto los mismos no han sido causados, ya que la nueva Ley de Protección del Niño y del Adolescente entró en vigencia el primero de abril de 1999.
Niega, rechaza y contradice que sea revisada la sentencia de fecha 27 de octubre de 1998, específicamente para aumentar la pensión alimentaria establecida por cuanto:
a) No trabaja en la actualidad y no lo hace desde hace 11 años, lo cual quedó demostrado en el oficio RCE-DT-2001-1869 de fecha 27 de junio del año 2001, enviado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el cual evidencia que no ha presentado declaración de impuesto sobre la renta desde los últimos cinco años, aún cuando no trabaja desde hace once años, de manera que no tiene un ingreso que soporte aumento de ninguna índole, pues no trabaja.
b) No niega que la menor tenga necesidades que cubrir, pero éstas deben ser cubiertas por los padres de la misma y él no es su padre, pues en el informe y/o examen de paternidad practicado en el juicio de pensión alimentaria, tuvo errores, razón por la que fue impugnada y dicha impugnación fue negada por haberse establecido un plazo anterior a la práctica del examen para dicha impugnación.
Que por las razones tanto de hecho como de derecho es por lo que considera que debe declararse con lugar la cuestión previa promovida a los fines de que como tribunal constitucional que es, él haga uso de su legítimo derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y esperar que se resuelva el juicio de impugnación o desconocimiento de paternidad; Rechaza que para el supuesto en que sea desestimada la cuestión previa promovida, se incremente la pensión alimentaria a la suma solicitada, toda vez que no trabaja y que dicha menor no es su hija, y por cuanto carece de capacidad económica, siendo cubiertas las necesidades por sus hijos; Asimismo sostiene en cuanto a sus gastos que suman la cantidad de Bs. 300.000,00 en agua, energía eléctrica, derecho de frente, teléfono y alimentación que los mismos son cubiertos por sus hijos, quienes han pagado sus dos últimas intervenciones quirúrgicas.
Rechaza, niega y contradice que se establezcan bonos extras para los meses de agosto y diciembre de cada año, por un monto equivalente a la mensualidad de Bs. 200.000,00; pues si no tengo para cubrir ni siquiera sus propios gastos, cómo va a cubrir otros gastos y aún cuando no es su hija la menor Bianca José.
Niega, rechaza y contradice la obligación de pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicina; mutatis mutandi por las razones ya esgrimidas.
Niega, rechaza y contradice el hecho de tener que pagar el atraso demandado que monta la suma de Bs. 1.310.000,00, toda vez que además de que existe la demanda de desconocimiento, la sentencia de fecha 28 de octubre de 1998 aún no se ha ejecutado y mal podría comenzar a surtir sus efectos, ya que la misma no ha sido ejecutoriada.
Capítulo III
Consideraciones para decidir
El tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por revisión de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Lieska Machado Silva, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Estado Carabobo.
Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios del 5 al 11 del expediente, produjo la parte demandada copia certificada expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las cuales son apreciadas por este sentenciador conforme a la sana critica y de cuyo contenido se evidencia una sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 1998, en la cual se declara con lugar la pretensión de fijación de obligación alimentaria intentada con anterioridad por la misma parte actora en contra del ciudadano Juan Gregorio León Rivero, y se fija la suma de Bs. 400.000,00 y un bono extraordinario de Bs. 50.000.000,00 para el mes de diciembre de cada año, en beneficio de la niña Bianca José.
Dicha sentencia fue recurrida por la parte perdidosa y consta de instrumento acompañado por la parte actora junto con su demanda marcado con la letra “B” y cursante a los folios del 12 al 16 del expediente, el cual también se aprecia en todo su valor probatorio, copia simple de una decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de mayo de 2000, en la cual se confirma el fallo apelado.
Asimismo produce la parte actora marcado con la letra “C” y cursante a los folios del 17 al 34 del expediente, copia simple emanada del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el cual es apreciado conforma a la sana critica y cuyo contenido evidencia el acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía Inversiones Joirrulira, C.A., donde el demandado se desempeña como Presidente y el capital accionario lo conforman cinco de sus hijos.
Marcado con la letra “C1” y cursante a los folios del 35 al 37 del expediente, produjo la parte actora copia simple de un documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, contentivo de una venta pura y simple perfecta e irrevocable que hacen los ciudadanos María de Lourdes Martínez Rojas, Luis Alejandro Martínez Linares, Carlos Alberto Martínez Linares, Aracelis Irene Linares de Falcón, Domingo Antonio Linares, Néstor Bernardo Martínez Linares y Oswaldo Régulo Martínez Linares al ciudadano Juan Gregorio León Rivero, de una extensión de terreno ubicado en el Municipio Candelaria, que mide Diez Metros (10 Mts) de frente por Cuarenta y Dos Metros (42 mts) de fondo, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de lo cual se evidencia la existencia de un bien inmueble propiedad del demandado.
Marcado con la letra “C2” y cursante a los folios 38 y 39 del expediente, produjo la parte actora copia simple de un documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 09 de diciembre de 1991, contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hace la ciudadana Carmen Ramona Freitez al ciudadano Juan Gregorio León Rivero, sobre una casa de habitación construida en una parcela de terreno que forma parte de la mayor extensión propiedad de la sucesión Izaguirre López, en un área que mide 10,80 Mts de frente por 37,30 Mts de fondo ubicada en la Calle Rangel de Valencia, marcada con el N° 110-01, en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio conforma a la sana critica y de lo cual se evidencia la existencia de un bien inmueble propiedad del demandado.
Marcado con la letra “C3” y cursante a los folios 40 y 41 del expediente, produjo la parte actora copia simple de un documento el cual es apreciado por este sentenciador conforma a la sana critica y cuyo contenido evidencia que el demandado adquiere una casa con su terreno por venta que efectuara el 19 de agosto de 1992.
Cursante al folio 142 y 143 del expediente, produjo la parte actora documento expedido por la Prefectura del Municipio Montalban del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 1995, contentivo de la partida de nacimiento de la niña Bianca José, la cual es apreciado conforme a la sana critica.
Cursante al folio 144, produjo la parte actora documento privado emanado de la Escuela Estadal “El libertador” contentivo de una constancia de estudio de la niña Bianca Briceño, de fecha 05 de febrero de 2001, el cual es apreciado conforme a la sana critica.
Por su parte la representación de la parte demandada, cursante a los folios del 71 al 76 del expediente, produjo junto a su escrito de contestación a la demanda, copia simple de un libelo de demanda por desconocimiento o impugnación de paternidad formulado por el ciudadana por el ciudadano Juan Gregorio León Rivero contra la ciudadana Gregoria Ramona Briceño, instrumento que también produce junto con su escrito de promoción de pruebas y el cual riela a los folios del 78 al 83 del expediente, constatando esta alzada que aparece un sello húmedo ilegible, además de que no se consigna copia del auto que admite tal demanda, sin embargo consta a los autos un reporte de causas consignado por la representación de la parte demandada que describe una juicio por desconocimiento de paternidad intentado por el ciudadano Juan León y referido a la niña Blanca José Briceño, lo que infiere que efectivamente existe un juicio de la naturaleza indicada por el demandado.
La parte demandada insta la prueba por informes al Centro Medico Guerra Mendez, constando al folio 93 y 94 del expediente resultas del medio de prueba, de cuyo contenido se evidencia que al demandado se le han realizado diferentes intervenciones quirúrgicas.
Igualmente la representación de la parte demandada promueve la prueba de testigos, las cuales no logra evacuar, razón por la cual no hay materia que analizar al respecto, así como también solicita información a un Departamento de Administración, siendo admitido por la primera instancia y librando el oficio correspondiente, sin embargo no se explica a que organismo se está solicitando la información, existiendo en consecuencia un defecto de admisión al respecto.
También consta a los autos (folio 54) resultas de una información requerida por el tribunal de primera instancia al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se señala que en los registros del Seniat no existe ninguna empresa inscrita con la denominación Inversiones Joirrulira, C.A. y que el demandado no ha presentado declaración de Impuesto sobe la Renta durante los últimos cinco años al 21 de junio de 2001.
La obligación alimentaría, según Isabel Grisanti, está concebida como el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir, y dicha obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento o de la ley.
El maestro Raúl Sojo Bianco ha dicho que el derecho de alimentos es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, es decir, el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia.
Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Para ello la legislación especial fija un procedimiento especial para atender todos los asuntos referidos a los alimentos y guarda, siendo incorrecto el establecimiento del a quo cuando refiere que existen dos procedimientos distintos para revisar la pensión de alimentos y para procurar el pago de pensiones atrasadas, toda vez que la facultad del juez de dictar medidas cautelares tal y como lo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es una actividad dentro del marco de un proceso, incluso durante el curso de un procedimiento especial de alimentos contenido en los artículos 511 y siguientes eiusdem, por lo tanto perfectamente puede solicitarse la revisión de una pensión de alimentos y el pago de las pensiones atrasadas, no existiendo inepta acumulación de pretensiones.
En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada, este tribunal considera que ha quedado determinado en el curso de este juicio la existencia de un proceso judicial donde se está discutiendo la filiación del demandado con respecto a la niña Blanca José, pero tal circunstancia no constituye una cuestión prejudicial, toda vez que existe un proceso previo en donde se estableció la existencia de la obligación alimentaria por parte del demandado y, si bien es cierto que existe la posibilidad que se discuta en juicio especial la filiación, mientras tal situación no varíe continúa vigente la obligación del demandado para con la niña Blanca José, no existiendo en consecuencia dependencia entre ambos procesos de que la sentencia del juicio de desconocimiento debe resolver la continuación o suerte del presente juicio, siendo improcedente la defensa previa alegada.
Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece:
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento.
En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Los principios en materia de familia considerados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia.
Ahora bien, este tribunal con vista a las actuaciones que comprenden el presente expediente, constata que existe una dificultad para la revisión de la pensión de alimentos fijada en juicio anterior, toda vez que no hay constancia a los autos de la capacidad económica del obligado, aunque se haya demostrado a existencia de bienes inmuebles, tal circunstancia no determina su capacidad de pago, en el entendido que la capacidad económica del obligado se refleja en sus ingresos, hecho éste que no quedó demostrado en este proceso judicial, lo que impide determinar a ciencia cierta la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre la fijación de alimentos y, tal como lo refiere el a quo aunque son evidentes las circunstancia de variación de las necesidades de la niña y el incremento natural de sus gastos de vida, ello no es suficiente para conminar al demandado a pagar sumas mayores a las fijadas, al no existir los elementos necesarios para establecer una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio, razón por la cual es improcedente la revisión de alimentos pretendida. Así se decide.
En lo atinente al pago de pensiones atrasadas, considera este juzgador que claramente se estableció una pensión de alimentos que debería cancelar el demandado en beneficio de la niña Blanca José, independientemente que sea discutida su condición de padre, y los compromisos fijados por sentencia en relación a la obligación alimentaria son de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, para lo cual el Estado debe asumir a través de sus órganos la tutela del cumplimiento de tales obligaciones, debiendo el interesado acudir al expediente donde se fija la pensión y la bonificación para instar su ejecución, y para procurar el pago voluntario del obligado en su fase respectiva y, en el caso de no cumplir con lo sentenciado en formas voluntaria, deberá instar la fase de ejecución forzosa, siendo en consecuencia improcedente la pretensión de pago de obligaciones alimentarias en este proceso. Así se decide.
Capítulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Lieska Machado Silva, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la sentencia dictada el 13 de junio de 2003 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones contenidas en esta decisión y se declara SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 1:00 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. 10770
MAM/DE
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