REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de septiembre de 2006
196º y 147º

“VISTOS”, sin informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
PARTE ACTORA: EVANGELINA PERDOMO BLANCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.791.033.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORMA LOVERA ESCALONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.143.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.573.479.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CAROLINA GAMEZ ROJAS y PEGGI GAMEZ de DUBEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 71.178 y 58.054, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró sin lugar la demanda por fijación de pensiones de alimentos intentada por la ciudadana Evangelina Perdomo Blanca en contra del ciudadano Miguel Rafael Ruiz Camero.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 03 de febrero de 1998, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién admite la demanda por auto de fecha 16 de febrero de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, más tres días que se le concedieron como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.

Practicada la citación del demandado, en fecha 17 de marzo de 1998 consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de marzo de 1998, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 1998, la parte demandada presenta nuevamente escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de marzo de 1998, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo dictado auto de esa misma fecha en la cual el a quo admite las pruebas promovidas por la demandada.

En fecha 30 de marzo de 1998, la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 01 de abril de ese mismo año.
En fecha 01 de abril de 1998, la parte actora presentó nuevo escrito de pruebas, siendo admitido por auto del 02 de abril de 1998.

En fecha 20 de julio de 1998, el a quo dicta sentencia declarando sin lugar la demanda

En fecha 10 de agosto de 1998, la parte actora apela de la decisión dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 22 de septiembre del mismo año.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 21 de octubre de 1998, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, conforme al artículo 67 de la Ley Tutelar del Menor Derogada.

En fecha 15 de abril de 2004, el ciudadano Santiago Mercado Díaz, Juez Provisorio del tribunal antes mencionado, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2004, este tribunal superior recibe el expediente y le da entrada y el 04 de junio de 2004, declara con lugar la inhibición formulada.
Capítulo II
Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que de las relaciones habidas con el ciudadano Miguel Rafael Ruiz Camero, se procreó un hijo de nombre Angel Eduardo; que desde el primer mes de gestación hasta el parto debió sufragar todos los gastos que acarrea una mujer embarazada, así como todos los gastos de una puerpera y más aún de su hijo recién nacido, pues su padre no se interesó en costear parte de los gastos que origina un recién nacido.

Alega que cuando el niño tiene un año y medio de nacido, es que su padre Miguel Rafael Ruiz Camero comienza a cumplir esporádicamente con la responsabilidad y deberes de un padre para con su hijo, pero todo motivado a las llamadas que casi a diario le hacía.

Que a partir del año 1996 de mutuo y amistoso acuerdo establecieron una pensión alimentaria en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), la cual sería cancelada los últimos de cada mes, pero motivado a los incrementos excesivos en los insumos de uso habitual, se atrevió a conversar con el ciudadano Miguel Rafael Ruiz Camero para solicitarle un aumento de la misma.

Como respuesta a esta solicitud solo ha conseguido insultos y una negativa permanente, a pesar que este ciudadano disfruta de altos ingresos, pues trabaja para un Instituto Nacional (Hospital) y en una clínica privada.

Que como desde el nacimiento del niño se ha encargado de su vestuario, necesidades físico-psíquicas, sean médicas, medicinas, asistenciales y con su alimentación, es que acude en virtud de que el ciudadano Miguel Rafael Camero Ruiz ha incumplido con el artículo 43 de la Ley Tutelar del Menor, para que de conformidad con el artículo 45 eiusdem, lo demanda para que sea fijada la pensión de alimentos presentes y futuras, bonificación de fin de año acorde para el pago de todas las necesidades de un niño de esa edad.
Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.

Señala que es falso que no haya cumplido con las obligaciones como padre para con el niño Angel Eduardo; que la actora le haya solicitado aumento de la pensión y de que él le haya respondido con insultos; que disfruta de altos ingresos como consecuencia del ejercicio de su profesión de médico; que la actora desde el nacimiento del niño se haya encargado totalmente de su vestuario, necesidades psíquico-físicas, médicas, asistenciales y de su alimentación.

Que siempre ha cumplido con sus obligaciones como padre y a tal efecto a la ciudadana Evangelina Perdomo le hizo entre otros una serie de depósitos en las cuentas de ahorros del Banco de Venezuela signada con el N° 4963405291 y de Banco Unión signada con el N° 1100113600 para cubrir los gastos del niño.

Que a su hijo le abrió una cuenta de fondo de activos líquidos en el Banco Unión, signada con el N° 8021012917, con un monto de Bs. 54.169,90, la cual la moviliza la actora; que en dicha cuenta le ha efectuado depósitos mensuales desde la fecha de su apertura (23-02-94) hasta la presente fecha.

Que contrató una póliza Liberty Salud Total N° 132535 con la empresa de Seguros Caracas, en fecha 22 de diciembre de 1993 donde tiene incluida a su esposa Mahuampy, a su otra hija Karla y a su hijo Angel Eduardo.

Que devenga en el hospital Rafael Zamora Arévalo de Valle de la Pascua, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 344.233,00), realizándole quincenalmente deducciones por un monto de Bs. 23.477,53, por concepto de S.S.O., Colegio de Médico, paro forzoso, P y J, S.M.R. y Ley Habitacional.

Que contrajo matrimonio en fecha 20 de junio de 1997 con la ciudadana Mahuampy Martínez Rodríguez ante la Prefectura del Municipio Infante del Estado Guárico y su esposa actual tiene dos hijos menores que viven con ellos, al igual que su otra hija de nombre Karla Buanerges Ruíz Leal, la cual reconoció según documento autenticado en el Juzgado del Distrito Infante en fecha 26 de diciembre de 1984.

Que además de lo anterior tiene que sufragar los gastos de alimentación, agua, luz, aseo, medicina, arrendamiento, educación, etc., de su familia actual, motivo por el cual es temerario que se le solicite tal pensión y sobre todo que se le demande, cuando voluntariamente ha venido cumpliendo con sus obligaciones, así como aumentándole de Bs. 30.000 a Bs. 50.000 la pensión. De allí que rechaza la pretensión de que se le fije por encima de Bs. 50.000,00 o de que se le retenga parte del sueldo o bonificaciones como se le ha hecho, ya que el hijo que tiene con la demandante no es el único que tiene que mantener.

En virtud de que la actora no permite que visite a su hijo solicita del tribunal fije el correspondiente régimen de visitas.

Capítulo III
Consideraciones para decidir

En la sentencia recurrida se declara sin lugar la demanda por pensión de alimentos presentes y futuras intentada por la ciudadana Evangelina Perdomo Blanca en contra del ciudadano Miguel Rafael Ruiz Camero, señalando que el objeto principal de la Ley Tutelar de Menores (derogada) es el interés del menor previsto en el artículo 1 de la referida ley y en base a las facultades especiales que la misma le otorga a los jueces de primera instancia de menores previstas en el artículo 147, ordinal 5° eiusdem, en protección a los derechos del menor reclamante deja sentado que la pensión de alimentos que para la fecha se encuentra fijada es la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, cantidad de dinero que deposita el accionado en la cuenta de ahorros N° 1100-11360-0 del Banco Unión, S.A., cuya titular es la madre del menor, ciudadana Evangelina Perdomo; que el menor reclamante es titular de la cuenta de activos líquidos N° 8021-01921-7, en el Banco Unión S.A., con un saldo de Bs.440.079,26, aperturada por el obligado, la cual no acepta débitos; y que se encuentra amparado por la póliza de seguro de salud N° 132535, de Seguros Caracas, suscrita por el obligado.

Asimismo en la sentencia apelada se revoca la medida de embargo decretada en fecha 21-02-98, sobre el 30% del sueldo del demandado, por encontrarse el mismo solvente en la consignación alimentaria para el momento de presentarse la demanda en su contra por fijación de pensión.

Con respecto al embargo del 50% de las prestaciones sociales decretada en fecha 16-02-98, el a quo declara que por ser una garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria prevista en el artículo 48, ordinal 3 de la Ley Tutelar de Menores, la misma se mantendrá vigente hasta tanto el obligado alimentario consigne ante el tribunal veinticuatro (24) mensualidades a razón de la pensión de alimentos vigentes, es decir, Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

1. Cursante al folio dos (2) del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, documento contentivo de un acta de nacimiento expedido por la Prefectura del Municipio Autónomo Chaguaramas, Estado Guárico, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio y mediante la cual hace constar que el 19 de julio de 1991 fue presentado ante ese despacho un niño por la ciudadana Evangelina Perdomo Blanca, el cual lleva por nombre Angel Eduardo; y que el mismo fue reconocido posteriormente por su padre, ciudadano Miguel Rafael Ruiz Camero, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 13 de marzo de 1996.

2. Cursante a los folios del treinta (30) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, produjo la parte actora depósitos bancarios efectuados en la cuenta perteneciente a la ciudadana Evangelina Perdomo del Banco de Venezuela, los cuales son apreciados por este sentenciador en todo su valor probatorio y que evidencian el hecho sostenido por el demandado de que ha realizado pagos en beneficio de su hijo en las cuentas aperturadas por la madre del niño.

3. Cursante al folio 70, produjo la parte demandada documento privado contentivo de una póliza de seguro de salud Total Salud N° 132535, a nombre del ciudadano Miguel Rafael Ruiz Camero, por la cantidad de Bs. 78.675,00, hecho que fue también sostenido por el demandado en su contestación y en consecuencia se tiene como cierto.

4. Cursante al folio 71 del expediente, produjo la parte demandada documento privado contentivo de un contrato de financiamiento de primas de seguro de Inversora Segucar, C.A., N° 973589274, a nombre de Miguel Rafael Ruiz Camero, el cual es apreciado por este sentenciador, quedando evidenciado el hecho alegado por el demandado en este sentido.

5.- Cursante al folio 72 del expediente, produjo la parte demandada copia simple de un documento emanado de Seguros Caracas, contentivo de un cuadro-recibo, póliza N° 132535, a nombre del ciudadano Miguel Rafael Ruíz Camero, donde consta que el niño Angel Eduardo se encuentra amparado por los beneficios de dicha póliza.

6. Cursante al folio 73, produjo la parte demandada documento privado emanado de la entidad bancaria Fondo Unión Fondo de Activos Líquidos, cuenta N° 8021-01921-7, por el inversor ciudadano Miguel Rafael Ruiz Camero para su menor hijo Angel Eduardo Perdomo, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con 90/100 ctms, hecho éste alegado por la demandada en su contestación, el cual se tiene como cierto al haber sido ratificado por la entidad bancaria en informe remitido que cursa al folio del 8 al 16 de la segunda pieza del expediente.

7. Cursante al folio del 75 al 79, produjo la parte demandada recibo de inversión de la entidad bancaria Fondo Unión en beneficio del niño Angel Eduardo, hecho alegado por la demandada y que se ratifica por la información enviada por la entidad bancaria que consta a los folios del 2 al 5 de la segunda pieza del expediente, instada por la demandada a través del medio de prueba de informe.

8. Cursante al folio 80, produjo la parte demandada partida de nacimiento del niño Angel Eduardo, el cual ya fue objeto de análisis por este sentenciador.

9. Cursante al folio 83, produjo la parte demandada documento autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua en fecha 13 de marzo de 1996, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio, contentivo de una declaración hecha por el ciudadano Miguel Rafael Ruiz Camero, donde reconoce formalmente como hijo extramatrimonial al niño Angel Eduardo.

10. Cursante al folio 84, produjo la parte demandada copia simple de un documento contentivo de la nómina de pago, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio y que evidencia el ingreso del demandado y las deducciones que le realiza su patrono.

11. Cursante al folio 85 produjo la parte demandada documento emanado del Hospital General Dr. Rafael Zamora Arevalo, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio y por medio del cual se hace constar que el ciudadano Miguel Rafael Ruiz Camero, presta sus servicios en esa institución como médico especialista I, desde el 01-04-96, devengando un sueldo mensual de Bs. 344.233,00. Estos hechos fueron ratificados en juicio por medio de la prueba por informe cuyo resultado consta al folio 151 de la primera pieza del expediente.

12. Cursante al folio 86 del expediente, produjo la parte demandada documento expedido por la Prefectura del Municipio Autónomo Infante, Valle de la Pascua, de fecha 20 de junio de 1997, Estado Guárico, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio, contentiva del acta de matrimonio de los ciudadanos Miguel Rafael Ruiz Camero y Mahuampy Martínez Rodríguez. Este instrumento lo concatena este sentenciador con el informe social efectuado el 27 de abril de 1998, por el Centro de Atención Comunitaria Familiar de Valle de la Pascua, donde se concluye que el demandado habita con su cónyuge Mahuampy Martinez y las niñas Isabel Mercedes y María Piedad, hijas de la cónyuge del demandado, así como también habita la niña Karla Ruiz quién es hija del demandado.

13. Cursante al folio 88, produjo la parte demandada documento expedido por la Prefectura del Municipio Autónomo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 17 de febrero de 1982, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio, contentivo de la partida de nacimiento de la niña Karla Buanerges, hija reconocida por el demandado.

14. Cursante a los folios del 89 al 97 del expediente, produjo la parte demandada copias simples, el cual son apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio y que demuestran la carga familiar que asume el demandado y el pago de gastos por colegio de su hija Karla, el pago de alquiler de la vivienda que habita.

15. Asimismo, en el período probatorio y cursante a los folios del 102 al 135, produjo la parte demandada recibos emanados por la Unidad Educativa La Gran Colombia y Unidad Educativa Francisco de Miranda, ratificados en juicio por resultas de prueba por informe que rielan al folio 6 y 7 de la segunda pieza, el cual son apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio y que demuestran la carga familiar que asume el demandado y el pago de gastos por colegio de su hija Karla, gastos varios, depósitos a favor de su hijo Angel Eduardo, pago de alquiler de la vivienda que habita.

16. También promueve la demandada la testimonial de la ciudadana Maria Erline Bastidas, constatando esta alzada el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto y cuyos dichos se aprecian, quedando demostrado los hechos sostenidos por el demandado de que esta casado, que vive alquilado y que habita con su esposa y tres niños, demostrando de esa manera la carga familiar.

También promueve la demandada la testimonial de la ciudadana Doris Miguelina Sánchez, constatando esta alzada el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto y cuyos dichos se aprecian, quedando demostrado los hechos sostenidos por el demandado de que esta casado, que vive alquilado y que habita con su esposa y tres niños, además de cancelar los gastos de estudio de su hija Karla, demostrando de esa manera la carga familiar.
También promueve la demandada la testimonial de la ciudadana Zelideth Antonieta Díaz, constatando esta alzada el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto y cuyos dichos se aprecian, quedando demostrado los hechos sostenidos por el demandado de que esta casado, que vive alquilado, que habita con su esposa y tres niños, pagando además gastos a su hijo Angel Eduardo, demostrando de esa manera la carga familiar.

También promueve la demandada la testimonial de la ciudadana Amalia Bustamante, constatando esta alzada el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto y cuyos dichos se aprecian, quedando demostrado los hechos sostenidos por el demandado de que esté casado, que vive alquilado, que habita con su esposa y tres niños, que cubre gastos para su hija Karla y para Angel Eduardo, demostrando de esa manera la carga familiar.

1) Por su parte la actora promueve instrumentos que rielan a los folios del 168 al 204 del expediente, los cuales son apreciados por este juzgador y los cuales evidencian que el niño Angel Eduardo estudia y genera gastos por pagos de transporte, que son cancelados por su madre, así como también genera gastos por instrucción de música, karate, natación, los cuales son pagados por su madres. También se evidencian gastos realizados por su madre por contingencias médicas, gastos variados de vida, entre otros.

2) Promovió la parte actora la testimonial de la ciudadana Juana Armas, cumpliendo la primera instancia con las formalidades que regulan al acto de testigos y de cuya declaración, la cual aprecia este juzgador ratifican el hecho de que el niño Angel Eduardo tiene un transporte que los lleva al colegio y que el pago lo realiza su madre.

3) Promovió la parte actora la testimonial de la ciudadana Peggy Yaqueline, cumpliendo la primera instancia con las formalidades que regulan al acto de testigos y de cuya declaración, la cual aprecia este juzgador, evidencia que la testigo realiza labores de domestica la ciudadana Evangelina Perdomo, quién le paga su remuneración.

4) Consta a los folios del 224 al 231 de la primera pieza del expediente instrumento remitido por la oficina de Registro Mercantil II del estado Guarico, instada por medio de informe requerido a solicitud de la parte actora, y el cual es apreciado por este sentenciador, contentivo de una registro mercantil de una compañía constituida por el demandado, donde se desempeña además de socio como su Presidente y Gerente.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derechos de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a las previsiones que regían en la Ley Tutelar del Menor hoy derogada y en la nueva legislación, cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Asimismo debe señalarse que tanto el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas.

En el caso bajo estudio ha quedado demostrado las cargas del demandado, así como el hecho de que cumple con pagos mensuales y periódicos en beneficio del niño Angel Eduardo, así como también el hecho de que el niño está amparo por una póliza de seguro contratada por su padre, además de que las partes han convenido la pensión en una suma especifica y el demandado las ha venido cumplimiento, sin que conste a los autos que se hayan modificados las circunstancias que dieron lugar a la fijación, todo ello a la luz del artículo 68 de la Ley Tutelar del Menor hoy derogada pero aplicable en este caso, por haber sucedido los hechos y sustanciado el proceso bajo la vigencia de la ley derogada, razón que determinan la improcedencia de las pretensiones de la demandante. Así se decide.




Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la actora en contra de la sentencia definitiva dictada el 20 de julio de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y “Menores” del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes que declara SIN LUGAR la pretensión de la demandante y se deja sentado que la pensión de alimentos que para la fecha de la sentencia se encuentra fijada es la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, cantidad de dinero que deposita el accionado en la cuenta de ahorros N° 1100-11360-0 del Banco Unión, S.A., cuya titular es la madre del menor, ciudadana Evangelina Perdomo; y que el menor reclamante es titular de la cuenta de activos líquidos N° 8021-01921-7, en el Banco Unión S.A., con un saldo de Bs.440.079,26, aperturada por el obligado, la cual no acepta débitos; y que se encuentra amparado por la póliza de seguro de salud N° 132535, de Seguros Caracas, suscrita por el obligado. Se ratifica la revocatoria de la medida de embargo decretada en fecha 21-02-98, sobre el 30% del sueldo del demandado y se mantiene el embargo del 50% de las prestaciones sociales decretada en fecha 16-02-98, por ser una garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria prevista en el artículo 48, ordinal 3 de la Ley Tutelar de Menores, y la misma se mantendrá vigente hasta tanto el obligado alimentario consigne ante el tribunal veinticuatro (24) mensualidades a razón de la pensión de alimentos vigentes, es decir, Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de esta sentencia.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de primera instancia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 10.942
MAM/DE.