REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 27 de septiembre de 2006
196° y 147°

Expediente N° 11597

“Vistos”, con informes de las partes.

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: QUIEBRA


En el juicio de quiebra intentado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra la sociedad de comercio INSANOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de mayo de 1975, bajo el N° 50, Tomo 10-A., el ciudadano LUBIN AGUIRRE MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.024, intima honorarios por las defensas necesarias realizadas en el juicio, siendo dictada sentencia el 03 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, donde declara procedente los honorarios y fija los mismos en la suma de bolívares veinte millones (Bs. 20.000.000,00).

El 20 de marzo de 2006 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, por los recursos de apelaciones ejercidos contra el fallo de primera instancia, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 04 de abril de 2006 las partes consignaron escritos contentivos de sus informes, asimismo el 18 de abril del mismo año presentaron escritos contentivos de observaciones.

Por auto de fecha 21 de abril de 2006 este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido 22 de mayo de 2006.

Por auto dictado el 20 de junio de 2006, este tribunal ordena acumular los expedientes 11574 y 11597, por tratarse el primero, de las copias certificadas remitidas por el a quo con ocasión a la apelación admitida en un solo efecto; y el segundo, del expediente original ordenado remitir en la sentencia contentiva de un recurso de hecho interpuesto que declaró que la apelación debe ser admitida en ambos efectos.

El 19 de julio de 2006 se agregó a los autos expediente remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARMEN YONELA GONZALEZ y EDUARDO BERNAL ACUÑA, quién actuaron como apoderados de la masa de acreedores en contra de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el intimante y ordena admitir la apelación contra la sentencia objeto de revisión por esta alzada.

Ahora bien, habiendo transcurridos los lapsos de ley para promover pruebas en esta alzada y para que las partes interesadas ejerzan su derecho a informar, procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



Capítulo I
Motivo del recurso

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación intentado por los abogados Lubín Aguirre Martínez, actuando en su propio nombre y Eglee Vásquez Montes, en su carácter de apoderada de las sociedades de comercio Shaftal Internacional Trading Company y Protech Chemical LTD, en contra de la decisión dictada el 03 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a quo se pronuncia sobre la solicitud de fijación de honorarios profesionales realizados por el abogado Lubín Aguirre Martínez, fijándolos de conformidad con lo previsto en los artículos 990 y 1.042 del Código de Comercio, en la cantidad de bolívares veinte millones (Bs.20.000.000,00).

En el escrito de informes consignado por el abogado Lubín Aguirre Martínez ante esta alzada señala como punto previo que debe ser declarado inadmisible el recurso de apelación formulado por la abogada Eglee Vásquez Montes, en virtud de que el artículo 990 del Código de Comercio solo faculta para ejercer dicho recurso a los síndicos de la quiebra o a los acreedores que representen la mayoría de los créditos y, la mencionada abogada no ostenta ese carácter, ni demuestra tenerlo.

Que a pesar de que le indicó a la juez de primera instancia una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2005, sobre el tema a decidir, hizo caso omiso de su contenido y pronunció el fallo recurrido absolutamente inmotivado en cuanto a la base legal escogida para determinar el monto de sus honorarios.

Que el artículo 1.042 del Código de Comercio, dispone que sus honorarios debieron pagarse según el procedimiento previsto en el artículo 990 eiusdem para la fijación de los honorarios de los síndicos.

Concluye solicitando que se anule el fallo recurrido y se dicte nueva sentencia determinando el monto de sus honorarios con base legal, tomando en cuenta un porcentaje del monto total de lo liquidado.

La abogada Eglee Vásquez Montes en su escrito de informes manifiesta que en fecha 21 de febrero de 2005, tuvo lugar en el tribunal de primera instancia una junta general de acreedores en el proceso de quiebra universal de la empresa Insanova, C.A., la cual se convocó con el objeto de calificar los créditos tardíos que fueron presentados.

Que en dicho acto el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.042 del Código de Comercio y con el fin de pronunciarse, consultó con los acreedores y al síndico de la quiebra sobre el monto que por concepto de honorarios profesionales le correspondía al abogado Lubín Aguirre Martínez, los cuales dicho abogado estimó en la exagerada cantidad de doscientos treinta millones de bolívares (230.000.000,00 Bs.), de lo cual acordó el tribunal de primera instancia en cancelarle la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (7.500.000,00 Bs.) y que el mencionado abogado no asistió al referido acto y tampoco ejerció recurso alguno de dicha decisión, quedando firme la misma.

Que en fecha 03 de febrero de 2006 el tribunal de primera instancia se pronuncia nuevamente sobre los honorarios del abogado Lubín Aguirre Martínez, estimando los mismos en la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.), a pesar de haberse pronunciado sobre los honorarios del mencionado abogado en acta del 21 de febrero de 2005.

Que el abogado Lubín Aguirre Martínez ha obstaculizado el desarrollo normal del procedimiento de quiebra intentando demandas y recursos con tal fin.

Solicita que se revoque la decisión recurrida en virtud de que ya se había pronunciado sobre el monto de los honorarios profesionales del referido abogado, y que se ratifique la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005 en la cual se acordó cancelarle la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (7.500.000,00 Bs.) por tal concepto.

El abogado Lubín Aguirre Martínez expresa en su escrito de observaciones que quienes tomaron la decisión de pagarle por concepto de honorarios profesionales la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (7.500.000,00 Bs.), fueron el síndico y los acreedores, según el procedimiento previsto en el artículo 990 del Código de Comercio y que la decisión recurrida no fue una nueva sentencia, sino una decisión definitiva de la jueza de comercio después de oídos el síndico y los acreedores, como lo establece la ley.

Capítulo II
Punto previo

Antes de emitir una decisión sobre el mérito del asunto controvertido, procede este sentenciador a revisar la admisibilidad de la apelación ejercida por la abogada Eglee Vásquez Montes, quien actúa como apoderada de las empresas Shaftal International Trading Company y Prothec Chemicals, LTD, en contra de la sentencia objeto de revisión, ello en virtud de la petición formulada por el recurrente Lubín Aguirre Martínez, en el escrito de informes consignado ante este Tribunal.

Cuando en un proceso judicial se emite un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión, puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el caso de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, podrá intentarse el recurso de hecho contemplado también en nuestro ordenamiento procesal, pero cuando la apelación es declarada admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad.

El artículo 990 del Código de Comercio dispone entre otros aspectos, que la fijación de honorarios será definitiva si no fuere apelada en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de créditos, norma ésta que se aplica en el presente caso por tratarse de la fijación de honorarios de actuaciones calificadas como defensa necesaria.

La abogada Eglee Vásquez Montes actúa en el presente proceso como apoderada de las sociedades de comercio Shaftal International Trading Company y Prothec Chemicals, LTD, cuyo crédito ha sido calificado como acreedor quirografario, sin que exista constancia a los autos de que tales entidades mercantiles representen la mayoría de los créditos, según lo exigido por la norma antes comentada, lo que determina una falta de legitimación para recurrir el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, siendo en consecuencia inadmisible la apelación ejercida por las sociedades de comercio antes mencionadas. Así se decide.





Capitulo III
Consideraciones para decidir

Procede esta alzada a decidir sobre la apelación ejercida por el abogado Lubín Aguirre Martínez, contra la sentencia dictada el 03 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declara procedente la solicitud de fijación de honorarios profesionales y que se estima en la suma de bolívares veinte millones (Bs. 20.000.000,00).

Es conveniente señalar que las actuaciones profesionales realizadas por el abogado Lubín Aguirre Martínez, como apoderado de la empresa Insanova, C.A., fueron calificadas como defensas necesarias, por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 17 de febrero de 2005 y ratificada mediante fallo del 12 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que determina sin lugar a dudas que el referido abogado tiene derecho al cobro de los honorarios por las defensas ya calificadas como necesarias.

Una vez calificada como necesarias las defensas sostenidas por el abogado Lubín Aguirre Martínez, deben cuantificarse sus actuaciones, observando esta alzada que el a quo en el fallo recurrido fija el monto de los honorarios después de haber escuchado la opinión del Síndico y ante la Junta de Acreedores, en la suma de bolívares veinte millones (Bs. 20.000.000,00), monto que supera la opinión de los asambleístas, quienes consideraron la suma de bolívares siete millones quinientos mil (Bs. 7.500.000,00), partiendo la juez de la primera instancia, en una potestad soberana para estimar el monto, con base al quantum del trabajo, su calidad y sus beneficios, ponderando que en el amparo constitucional presentado por el intimante, se obtuvo cautelares en favor de la fallida y que el amparo terminó cuando se declaró el abandono del trámite por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

Para la fijación de los honorarios profesionales en casos como el que nos ocupa, se sigue el procedimiento contemplado en el artículo 990 del Código de Comercio, ello según lo previsto en la última parte de esa norma, en la cual se consagra que los síndicos, provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el juez de comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo juez determinará.

En el presente caso la juez de primera instancia actuó acertadamente cuando fija una oportunidad para oír al síndico y a la junta de acreedores sobre el monto de los honorarios pretendidos por el abogado Lubín Aguirre Martínez, sin que tal actuación constituya una fijación definitiva, tal y como lo pretende hacer ver la abogado Eglee Vásquez Montes, quien actúa como apoderada de las entidades de comercio Shaftal International Trading Company y Prothec Chemicals, LTD, cuando en su escrito de informes consignado ante esta alzada alega que la opinión del síndico y de la junta de acreedores no fue impugnada por el abogado Lubín Aguirre Martínez, considerando este sentenciador que la fijación definitiva de los honorarios la realiza el juez de comercio y que en el caso bajo estudio precisamente se efectúa en la sentencia bajo revisión, ya que la suma considerada por el Sindico y los acreedores constituyen solo una opinión.

El sistema de fijación de honorarios tanto del síndico, como de cualquier persona que tenga derecho a ser remunerada por la masa, es el consagrado en el artículo 990 del Código de Comercio y conforme al criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, referido por el recurrente en el curso de la incidencia, el juez de comercio no tiene entera discrecionalidad en la fijación de los honorarios, bien sea de los síndicos provisionales o definitivos o de aquellas personas que tienen derecho a ser remunerados de los bienes de la quiebra, existiendo un procedimiento especial y de aplicación preferente al procedimiento de cobro de honorarios de abogados previsto en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil.

En la sentencia referida por el recurrente en su escrito de informes donde se expresa el criterio que ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal (Sentencia del 30 de noviembre de 2000, Marcel Reyes contra Nilda Briceño de Reyes; sentencia del 27 de julio de 2004, Rodolfo José Estrada contra José Manuel Navarro) se establece que el artículo 965 del Código de Comercio permite al juez fijar la tasa aplicable sin que ello implique entera discrecionalidad, toda vez que la norma consagra la base que debe ser tomada en consideración, al establecer que todo el emolumento a favor del liquidador y demás intervinientes, no pasará del diez por ciento (10%) del monto de la masa liquidada, regulando de esa manera la forma de cálculo y el pago de honorarios, incumpliendo la juez de primera instancia con ésta máxima, cuando fija los honorarios bajo una estimación discrecional, no permitida, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo recurrido a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, procede este sentenciador en aplicación a lo establecido en los artículos 965 y 990 del Código de Comercio Venezolano, teniendo en cuenta que las actuaciones efectuadas por el abogado Lubín Aguirre Martínez en el curso del proceso de quiebra, han sido calificadas como necesarias, lo que infiere que tiene derecho a la remuneración de los bienes de la quiebra, hecho incluso ratificado tanto por el Síndico como por la Junta de Acreedores, cuando opinan sobre el monto de los honorarios.

Deben tomarse en cuenta las actuaciones efectuadas por el abogado Lubín Aguirre Martínez, en el proceso de amparo constitucional seguido por ante este mismo tribunal, donde se acordaron medidas cautelares tanto en primera como en segunda instancia, en las cuales se suspendían los efectos de la declaratoria de la quiebra decretada el 21 de noviembre de 2000 por el tribunal de primera instancia y se ordenaba al síndico de la quiebra abstenerse de ejecutar actos que propendan a la liquidación de los bienes de la fallida, así como también se declaró la suspensión de la ejecución de lo acordado en la primera reunión de los acreedores efectuada el 06 de febrero de 2001 y, asimismo se prohibió a los administradores de la empresa Insanova, C.A., realizar actos de disposición de los bienes de la fallida, términos éstos en que fue decretada una cautelar por el tribunal que conoció en primer grado del amparo.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1182 del 06 de junio de 2002 decreta por solicitud que realizara el intimante en defensa de la fallida, una protección cautelar en la que se declaró la suspensión de los efectos de la sentencia que declaró a la fallida en estado de quiebra, amen de las demás actuaciones realizadas por el abogado en el tramite del amparo y en el curso del proceso de quiebra, constatando este sentenciador que si bien es cierto, tal y como lo refiere el a quo, el amparo que contiene las actuaciones necesarias fue declarado su abandono en su trámite por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo tal decisión no constituye una modificación a las actuaciones del abogado Lubín Aguirre Martínez, quién actuó en beneficio de la fallida, razón por la cual se calificó como necesarias sus actuaciones, además que las actuaciones del profesional procuraron un efecto determinante en la suerte del proceso de la quiebra y no puede atribuírsele a su persona el abandono del trámite decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo procedente la fijación definitiva de los honorarios intimados.

Conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, y en aplicación de las normas especiales, referidas ut supra, este Tribunal estima en un seis por ciento (6%) la tasa aplicable sobre el monto obtenido por la total liquidación de los activos de la fallida y que según venta de activos líquidos efectuadas el 04 de agosto de 2004 alcanzó a la suma de Bolívares cuatro mil quinientos millones quinientos mil (Bs. 4.500.500.000,00), lo que representa en honorarios para el intimante en la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA MILLONES TREINTA MIL (Bs. 270.000.030,00).

Por último considera conveniente este sentenciador hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de Junio de 2006 y con motivo de un amparo constitucional presentado por los abogados Carmen Yonela González Gracia y Eduardo Bernal Acuña, quienes actuaron en su carácter de apoderados de la masa de acreedores de la fallida sociedad mercantil Insanova, C.A., en contra de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción, ordenando oír en ambos efectos el recurso procesal de apelación que aquí se decide, expresando dicho fallo entre otros aspectos, que en aplicación del artículo 1.042 del Código de Comercio …la fijación de los honorarios de la defensa necesaria de la sociedad mercantil fallida, partiendo de que su pago es a cargo de la quiebra, es una cuestión que incide directamente sobre el capital que viene a satisfacer las acreencias de la masa de acreedores de la fallida, excediendo así de actos típicos que encierran la simple administración, pues al quedar comprometido el activo de la quiebra, no solo se puede entorpecer el proceso de liquidación, sino que al constituir la fijación de esos emolumentos un punto esencial no controvertido ni decidido en el juicio, la decisión a la que se arribe pudiere determinar el que se cause un gravamen irreparable al abogado, pues concluida la liquidación, no tendría como cobrarse el crédito que generó su defensa …

Conforme a lo anterior se hace imperativo determinar que los honorarios que aquí han sido fijados deben ser remunerados de los bienes de la quiebra en conformidad con lo previsto en el artículo 1.050 del Código de Comercio, para lo cual el Síndico definitivo deberá proceder según la previsión de ley. Así se establece.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Eglee Vásquez Montes, actuando en su carácter de apoderada de las sociedades de comercio Shaftal International Trading Company y Prothec Chemicals, LTD; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Lubín Aguirre Martínez contra la sentencia dictada el 03 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; TERCERO: LA NULIDAD de la sentencia recurrida y PROCEDENTE la solicitud de fijación de honorarios profesionales realizada por el abogado LUBIN AGUIRRE MARTINEZ y en consecuencia se estima en un seis por ciento (6%) la tasa aplicable sobre el monto obtenido por la total liquidación de los activos de la fallida, lo que representa en honorarios para el intimante la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA MILLONES TREINTA MIL (Bs. 270.000.030,00), para lo cual deberá el Síndico deducir de la repartición, los gastos de defensa asignados al fallido.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese al intimante y al Síndico definitivo de la quiebra, el contenido del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 3:00 pm., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11.597
MAM/DE/yv