REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 28 de septiembre de 2006
196° y 147°

Expediente N° 11.670

“Vistos”, con informes de la parte demandada.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCION PAULIANA

PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO GONZALEZ DELPINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.167.159.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: JESSICA DELLEPIANE y DAMIANA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.631 y 55.553, en su orden.

PARTE DEMANDADA: BENIAMINO SCALINGI FIORE y RAFAEL OMAR VERA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.400.383 y V-5.277.948, en su orden.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS JURADO de SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.184.

El 30 de junio de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 10 de julio de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la comparecencia de la representación de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora.
El 17 de julio de 2006, la parte demandada consignó escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Jessica Dellepiane, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte actora en contra de la decisión dictada el 28 de marzo de 2006 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia declaró desechada la demanda y extinguido el proceso.

En el escrito de informes presentado por la parte demandada ante esta alzada señala que en fecha 23 de febrero de 2005 la parte actora demanda a su representado ciudadano Beniamino Scalingi Fiore por acción pauliana con fundamento en los artículos 1.279 y 1280 del Código Civil, solicitando la nulidad de la venta celebrada entre los ciudadanos Beniamino Scalingi Fiore y Rafael Omar Vera Morales, pero que el 11 de junio de 2001 la parte actora demanda al ciudadano Beniamino Scalingi Fiore, por una deuda de nueve millones de bolívares (9.000.000,00 Bs.) y, el 02 de octubre de 2001 su representado ciudadano Beniamino Scalingi Fiore, firmó un convenimiento de pago donde entregaba como garantía del cumplimiento de esa obligación un apartamento ubicado en la planta N° 7, edificio C, conjunto residencial “La Sultana” N° 9071-C, calle Plaza, con prolongación con la calle Regeneración.

Que el referido convenimiento fue homologado el 13 de julio de 2001, y se pasó como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada el 10 de octubre de 2001.

Que en fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Municipio Puerto Cabello, declaró perimida la instancia en la demanda de cobro de bolívares incoada por la parte actora en contra del ciudadano Beniamino Scalingi Fiore, procediendo la parte actora a ejercer el recurso de apelación en contra de la referida decisión, oyendo esta instancia dicho recurso y declarándolo con lugar, ordenando la continuación del proceso.

Que por lo antes narrado promovió en la presente causa la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, por considerar que ya existe un convenimiento homologado y que se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que mal podría el ciudadano José Francisco González Delpino demandar nuevamente por la misma causa al ciudadano Beniamino Scalingi Fiore.

Asimismo alega que el ciudadano Rafael Omar Vera Morales, fue un comprador de buena fe, ya que cuando el ciudadano Beniamino Scalingi Fiore realizó la venta del inmueble objeto de la controversia, la cual quedó debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el N° 43, Folios 410 al 414, Tomo 5, no existía registrado ningún decreto de embargo sobre el inmueble, ni ninguna nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, considerando que en la referida compra-venta del inmueble no hubo fraude.

Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del alto Tribunal, reflejado en sentencia del 02 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sentencia Nº. 598, expediente Nº. 00-1710, y donde se establece la naturaleza y el alcance de la figura denominada en nuestro ordenamiento como “cosa juzgada aparente”, estableciéndose en este sentido:

…Esta Sala en su decisión número 422 del 19 de mayo de 2000, caso Almacenadota El Progreso, S.A., precisó cuál era el sentido y alcance del término cosa juzgada aparente, para con ello desechar el alegato de la violación de la cosa juzgada y de la inadmisibilidad por consentimiento expreso por el transcurso del tiempo, argumentación que a continuación se transcribe:
“Ha sido alegada por la parte apelante la violación de la cosa juzgada, por considerar que la decisión apelada entró a conocer y dejó sin efecto dos (2) decisiones contra las cuales no cabría ejercer recurso ordinario alguno, por haber quedado definitivamente firmes, convirtiéndose en una suerte de tercera instancia.
Al respecto cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado especialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares al no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva.
Esta contraposición entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las parte a intervenir en un proceso justo, generó que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hiciera referencia a la cosa juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y válido.
En efecto, en reciente sentencia, la Sala de Casación Civil, precisó lo siguiente:
En principio existen, ciertamente, derechos de origen constitucional respecto de los cuales la sentencia puede quebrantar las reglas del debido proceso y los derechos de defensa y al ser oído, no puede adquirir la convicción de definitivamente firme que produce la autoridad de cosa juzgada. Son de esta especie los fallos sobre derechos de índole o patrimonial vinculados a los concernientes de la persona humana, su vida, su libertad, su salud, etc. Una sentencia en que resulten quebrantadas las reglas de orden público sobre la naturaleza y cuantificación de la pena aplicable por la infracción cometida, sirve como ejemplo para evidenciar la existencia de un tipo de reglas de orden público cuya violación en el proceso es siempre susceptible de revisión mediante la acción excepcional de amparo, con objeto de restablecer la situación jurídica infringida.
Empero, al lado de esas reglas de orden público protectoras de derechos constitucionales ajenos al comercio y al intercambio, existen otras de idéntico rango constitucional y naturaleza de orden público, cuyo quebranto en la sentencia se hace irrevisable por la definitiva de la cosa juzgada. En esta especie están, igualmente citados a modo de ejemplo, los derechos patrimoniales del trabajador, que sí pueden resultar de algún modo vulnerados por la sentencia, sin que por ello deje de adquirir ésta fuerza de definitiva y carácter de cosa juzgada material o sustancial”. (Cursivas de esta Sala).
El criterio establecido, y que comparte esta Sala, ha sido sentado, entre otras, en decisiones de la Sala de Casación Civil de fechas 24 de mayo de 1995 y 18 de diciembre de 1995…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 224, del 14 de febrero de 2002, y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

…En este sentido, la Sala de Casación Civil de este tribunal, en sentencia de 3 de agosto de 2000, caso Miguel Roberto Castillo y otro estableció:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo tribunal, en sentencia de fecha 29 de febrero de 1999, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; y , c) Coercibilidad, forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”
De igual forma estableció, que “la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste (sic) ultimo se presenta dentro del procesal al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (Cursivas no son del original)…

Ahora bien, los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, se encuentran en el artículo 1395 del Código Civil, que determina los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa; que sea entre las misas partes; y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el caso bajo estudio la pretensión del actor se fundamenta en un proceso que por intimación se intentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y en donde se celebró un acuerdo para poner fin al juicio en donde el demandante intimaba una suma de dinero al ciudadano Beniamino Scalingi Fiore y, en donde se dio en garantía el inmueble cuya nulidad aquí solicita el demandado.

El acuerdo alcanzado por las partes en el juicio de cobro de bolívares fue homologado y mediante sentencia dictada por este mismo Tribunal en el expediente signado bajo el N° 10.848, se declaró con lugar un recurso de apelación interpuesto por la representación del ciudadano José Francisco Gonzáles Del Pino en contra de una sentencia dictada por la primera instancia en la cual se declaraba la perención de la instancia, procediendo este Tribunal en alzada a revocar la sentencia de perención y ordenar la continuación del proceso, sentencia ésta dictada el 13 de octubre de 2005 y cuya copia fue traída a los autos en el presente juicio por el co-demandado Beniamino Scalingi Fiore.

No existe constancia a los autos de que la parte actora haya satisfecho sus pretensiones en el cobro de bolívares, denunciando en este juicio el incumplimiento del acuerdo alcanzado y formulando una pretensión de nulidad de la venta del inmueble, circunstancia que determina la necesidad de que el actor continúe gestionando sus pretensiones económicas en el juicio de cobro de bolívares, y no intentar una acción de nulidad, ya que significaría la apertura de un nuevo proceso sobre un mismo tema ya discutido, existiendo la cosa juzgada en el presente juicio, tal y como lo decidió la primera instancia. Así se decide.

Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró con lugar la cosa juzgada opuesta por la representación del co-demandado Beniamino Scalingi Fiore, queda de esta manera desecha la demanda y extinguido el proceso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de primera instancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR













Exp. Nº. 11.670
MAM/DE/yv