REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de septiembre de 2006
196º y 147º


“VISTOS”, sin informes de las partes.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑO MORAL
PARTE ACTORA: JHOAN ALBERTO SALONES SALONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.901.370.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL PERDOMO, FERNADO JOSE MARIN SANCHEZ y MILAGROS ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.712, 95.582 y 43.689, en su orden.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALCIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.360.551 y; MAKRO COMERCIALIZAORA, S.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, tomo 57-A-sgdo, y objeto de reforma total según documento anotado en el mencionado registro el 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 36, tomo 587-A-sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILFRIDO DEL VALLE HALABI, JULIA FERNANDEZ y GIACOMO OLIVERO COLARUSSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.620, 94.398 y 24.177, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Jhoan Alberto Salones contra la sociedad de comercio Makro Comercializadora, S.A. y el ciudadano Rafael Alcides González.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2004, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 29 de septiembre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Por escritos de fechas 20 y 27 de octubre de 2004, la parte actora procedió a reformar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2005, el Alguacil del tribunal da cuenta de la imposibilidad de citar personalmente a los demandados.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2004, el tribunal acordó la citación de los demandados por medio de carteles.

En fecha 17 de febrero de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En el período probatorio, ambas partes presentaron escritos de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2006, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. Esta decisión es apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 01 de junio de 2006.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 07 de junio de 2006, fijando la oportunidad para el acto de presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 11 de julio de 2006, ambas partes presentaron escritos de informes ante esta instancia.

En fecha 25 de julio de 2006, este tribunal fijó la oportunidad dictar sentencia en la presente causa.

Capítulo II
Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

Alegan los apoderados del demandante en su escrito libelar
que su representado según expediente No. C-18035-02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue procesado por Hurto calificado y ordenado el archivo de las actuaciones.
Que en fecha 12 de septiembre de 2.002 fue celebrada audiencia de presentación de imputado por la causa de HURTO CALIFICADO, dictándole una medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva que regula el proceso penal por la presunción del delito de Hurto Calificado Previsto y Sancionado en los artículos 455, ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

Que en fecha 24 de septiembre de 2.002, se solicitó una medida de prevención, de acuerdo con los artículos 264 del Código Procesal Penal donde se decretó a favor una medida menos gravosa de preventiva de libertad y se decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Que todo ello con relación a la formación de un expediente que consta por mas de 200 folios que se signa con la flagrancia Nº 10.372, de la Fiscalía 11 de Valencia, Estado Carabobo, y el expediente Nº C4-18.035-02 del Tribunal de Control.

Que para la misma fecha no fue individualizado como imputado y que la Fiscalía transcurrido los primeros seis (06) meses no emitió ningún acto conclusivo, caso en el cual, el ciudadano JHOAN ALBERTO SALONES pagó condena como detenido, sin que haya un pronunciamiento de los requisitos determinados en el articulo 326 del Código Procesal Penal, colocando a su representado a una investigación por la Fiscalía antes mencionada, de acuerdo con los artículos 108, 110, 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma tan rigurosa con la intención de una audiencia preliminar, la cual no se efectuó pero dejando constancia en actas policiales y el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Circunscripción Carabobo.

Que el 18 de noviembre de 2.003 en expediente del Tribunal de Control No. C4-18.035-02, y que no habiendo pruebas de acusación ni sobreseimiento de la causa, que decrete un auto de archivo de acuerdo con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, visto y tenido todos los recaudos que aflora el expediente de flagrancia No. 10.372 de la Fiscalia 11, precisión del cual el imputado para ese momento una vez que el Tribunal expidió boletas de encarcelamiento de fecha 02 de octubre de 2.002 por el doctor José Stalin Rosal Freites, es cuando en fecha 08 de ese mismo mes y año presuntamente su representado se libera de una libertad precaria con una cautelar de presentación.

Que su representado ha sufrido daños materiales, daños y perjuicios, daños morales y daños corporales, entre los daños como los daños emergente a consecuencia de la detención sufrió lesiones psíquicas, que se identificaron en su traslado al Penal de Tocuyito, es decir con los dispositivos de seguridad (esposas), que en si es un daño de maltrato moral.

Que el inmenso dolor espiritual y la afección emocional que tendrá su representado por el resto de su vida en caso de no curarse la lesión psíquica, moral y espiritual les es imposible expresar.

Que al ciudadano JHOAN ALBERTO SALONES, se le han violado todos sus derechos en su depreciación y desequilibrio psíquico y mental como lo son su honor, su reputación, vejamiento, su dignidad, su libertad personal, su exclusión de la sociedad, todos sus sentimientos espirituales expuestos al encariño publico y al escándalo publico, produciéndole daños y perjuicios a sus facultades psicológicas y neurológicas como si fuera poco, vejaciones de atentado a su honor, a su reputación, a su decoro, su dignidad, su fuero interno y externo, con todo tipo de difamación e injuria e igualmente a su persona física en un lugar donde solamente pueden subsistir las personas mas viles por naturaleza, repudio por la sociedad, o sea, en sus afecciones, sentimientos, a sus relaciones de familia, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica.

Que su representado contaba con un salario mínimo para el 10 de julio de 2.002, y produjo una perdida mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), capacidad económica que en función del desastre de investigaciones contra su representado no han cesado, porque las reseñas, los visores del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas del país, no han sido ordenadas a suspender de su información por el Tribunal de la causa, y su representado cada vez que solicita trabajo, al pedirle alguna regencia judicial, no le aprueban por encontrarse en curso.

Fundamentan su demanda en los artículos 1.185 y del 1.193 al 1.196 del Código Civil; artículos 12 al 33 de la Declaración de los Derechos del Hombre.

Estiman la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, los apoderados de la parte demandada niega, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta en su contra.

Señalan que la acción deducida de supuestos daños morales o materiales que dice haber sufrido el demandante en una investigación penal, motivada de un hecho punible perseguible de oficio, donde resulto ser imputado del delito y que reseña la investigación penal haciendo referencia a los expedientes Nos. 10.372 llevado por la Fiscalia y el C4-18.035-02 llevado por el Tribunal 4º de Control del Estado Carabobo.

Que la demanda no afirma los hechos sustanciales contenidos en los expedientes ni acompaña ninguna certificación de las actuaciones cursantes a los fines de afirmar y evidenciar alguna conducta culposa o ilícita del demandante en el desempeño de sus funciones, por lo que jamás seria imputable a RAFAEL ALCIDES GONZALEZ, ni a MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.; además de que los indicados expedientes de la investigación penal tienen carácter reservado, y su examen estuvo y esta vedado a sus representados por mandato del articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros”, es decir, que sus representados jamás se constituyeron o fueron parte de ese procedimiento, impedidos, para formular alguna defensa.

Que de la demanda se deduce que las causas inmediatas de los daños sufridos no resultan de un hecho ilícito imputable a RAFAEL ALCIDES GONZALEZ, ni de ninguna otra persona por la que deba responder MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. en su condición principal.

Que la demanda alude a cierta denuncia, no alegando, ni precisando que sea la causa inmediata de los alegados daños sufridos, ni arguye las circunstancias de tiempo, modo, lugar y contenido de la misma, ni la persona denunciante.

Que según lo relatado en el libelo, al ciudadano RAFAEL ALCIDES GONZALEZ, por ser jefe de seguridad, se le atribuye la condición de dependiente de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. y a ésta, por vía de consecuencia, la condición de principal, dada la relación de trabajo existente entre ambos, y que ante la falta de otras explicaciones, asumen que el caso sub-litis lo sitúa el actor bajo la hipótesis de responsabilidad por hecho ajeno, ante un supuesto y negado hecho ilícito jamás realizado ni atribuido a RAFAEL ALCIDES GONZALEZ, pretendiendo hacer responsable a su representada.

Que por tales razones, sus representados no pueden, ni deben responder por la acción u omisión imputable a los órganos a quienes el Estado ha encargado la administración de la justicia penal, órganos de policía de investigaciones penales y al Ministerio Publico, a quien solo incumbe la titularidad de la acción penal, de allí que no entiendan el como y por que de la pretensión, por hechos que solo serian responsables esos órganos del Estado que tienen atribuidas funciones de investigación penal y que las violaciones y ultrajes de que supuestamente fue objeto, se habrían verificado en establecimientos cuya custodia y vigilancia están a cargo del Estado.

Que el demandante ha debido alegar, que el ciudadano RAFAEL ALCIDES GONZALEZ fue el agente de esa denuncia; que éste habría incurrido en falsedad al formular la misma, que obró con manifiesto abuso de derecho y que los daños sufridos fueron consecuencia inmediata de dicha denuncia, todo ello para establecer la condición de culpabilidad como sujeto responsable y comprometedor de la responsabilidad indirecta de su principal, no refiere, ni afirma, ni alega, ni razona la conducta antijurídica del referido ciudadano, no existiendo la posibilidad de vincular la conducta de RAFAEL ALCIDES GONZALEZ con ocasión de la denuncia.

Que la aludida denuncia seria causa suficiente y determinante para establecer la responsabilidad de su representada, dada su condición de principal con respecto a RAFAEL ALCIDES GONZALEZ, reiterando que sus representados no resultan responsables de ningún daño moral y material que el demandante dice haber sufrido a causa de denuncia referida, porque no fue alegado y porque la denuncia de un hecho punible jamás podría constituir un acto ilícito capaz de causar daños resarcibles.

Que la jurisdicción penal se limito a decretar el archivo judicial por la omisión de la representación fiscal de dictar o acreditar el acto o escrito conclusivo correspondiente, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la denuncia referida por el accionante.

Aparte que no es el denunciante el que impulsa la iniciación del procedimiento penal, mucho menos es el que denuncia, quien detiene o priva de libertad a los implicados, sino que esa responsabilidad recae sobre el Estado, a través sus órganos policiales competentes y posteriormente por los tribunales penales, y que aun cuando no fue alegado, RAFAEL ALCIDES GONZALEZ jamás podría resultar responsable directo de daño por ninguna denuncia de un hecho presumiblemente punible ante los organismos competentes y por consiguiente jamás podría prosperar la responsabilidad indirecta de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. en su condición de principal, por los daños que dice haber sufrido.

Por último solicitan se declare sin lugar de la demanda y la condenatoria en costas del ciudadano JHOAN ALBERTO SALONES.

Capítulo IV
Consideraciones para decidir

El a quo en la sentencia dictada declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Joan Alberto Salones contra la sociedad mercantil Makro Comercializadora S.A. y el ciudadano Rafael Alcides González, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 361, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 25, 139, 140, y 259 de la Constitución Nacional y 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano, señalando que de los hechos narrados y las pruebas aportadas por el demandante no se desprende que efectivamente, uno o unos particulares hayan proveído, con su conducta, para causarle daño que pueda ser atribución legal del juez in extenso, de condecerle reparación o indemnización por concepto de daño moral, al no estar o haber sido debidamente fundada la pretensión intentada.

La parte actora junto con su libelo de demanda produjo oficio No. 21.941, de fecha 11 de agosto de 2.004, emitido por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control; original de escrito presentado por el abogado Ángel Perdomo, en su carácter de defensor del ciudadano Jhoan Alberto Salones, ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo apreciados dichos instrumentos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se desprende que el referido Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, remitió al abogado defensor el escrito contentivo de una solicitud, en virtud de que por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, se decretó el archivo de las actuaciones.

Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda copia de consulta por expediente de la causa No. C4/18.035/02, motivo: Hurto Calificado, en el que figura como imputado el ciudadano Jhoan Alberto Salones, la cual es apreciada por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo produjo la parte actora auto y oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control acordando y remitiendo devolución de actuaciones, las cuales son apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copias fotostáticas simples pertenecientes al expediente No. C4-18.035-02, llevado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, razón por la cual son apreciadas por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia distintas actuaciones realizadas ante dicho tribunal de control en virtud de la solicitud de la defensora del ciudadano Jhoan Alberto Salones, de que se ordene acto conclusivo en dicho procedimiento, así como consta el auto de fecha 18 de diciembre de 2003, donde se decretó el archivo definitivo de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte actora promueve informe medico psiquiátrico-psicológico realizado al ciudadano Jhoan Alberto Salones, por el Medico Neuro-Psiquiatra, Dr. Teofilo Rendón Suárez, el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador, toda vez que no fue ratificado por el referido profesional de la medicina, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de pruebas abierto ante la primera instancia la representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas se limita a promover el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no tiene nada que analizar este juzgador al respecto.

Junto con su escrito de informe consignado ante la primera instancia, la parte actora produjo marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, copias fotostáticas simples de autos de fecha 07 y 22 de julio de 2005, escrito presentado por el ciudadano Jhoan Salones, asistido de abogados y acta de juramentación de los abogados Ángel Perdomo y Fernando Marín como Defensores Judiciales del hoy demandante, todas estas actuaciones por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, las cuales son valoradas por este Juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “E”, produjo la parte actora junto con su escrito de informes consignado ante la primera instancia, copias certificadas del expediente No. GJ01-S-2.002-000923, el cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, las cuales ya fueron objeto de análisis por parte de este sentenciador, toda vez que se trata de las mismas actuaciones que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda.

Por su parte los demandados junto con su escrito de contestación a la demanda, producen copia fotostática simple de comunicación presuntamente efectuada por el ciudadano Jhoan Salones dirigida a la empresa Makro Comercializadora S.A., la cual no es apreciada en forma alguna por este sentenciador, toda vez que se trata de una copia simple.

Ahora bien, la parte actora demanda el cobro de una cantidad de dinero por concepto de daño moral en virtud del daño que alega haber sufrido con motivo de una acusación penal la cual fue calificada como hurto calificado y que correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, atribuyendo tal responsabilidad a la sociedad mercantil Comercializadora Makro, S.A., y al ciudadano Rafael Alcides González, en su carácter de Jefe de Seguridad de la sociedad mercantil antes referida, fundamentando su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 1.185 y del 1.193 al 1.196 del Código Civil Venezolano.

El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quién haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Asimismo el artículo 1.196 establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito y que el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, así como conceder una indemnización a los pacientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

La tradicional concepción del daño moral se centra en el daño ocasionado al ámbito afectivo o sentimental de la persona, lo que trae como consecuencia, sufrimiento, dolor, perturbación espiritual.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2002, Exp N° 01-007, en el juicio por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ARCADIO JOSÉ MARTÍNEZ OSUNA contra el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ OSUNA, señaló:

“La Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra Jesús Alberto Guzmán, en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente: lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.
(…) “Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma identidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”.

Asimismo ha sostenido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en la sentencia en comento:

“… que el artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes; que en las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental; en cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
(…) En relación con el vencimiento por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral, a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)...”. (Negrillas de la Sala).
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
En el caso de autos, el Juzgador ad quem si acoge en la sentencia el petitorio de la actora destinado a obtener indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, del cual en su dispositivo establece el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por daño emergente y, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por daño moral. Por consiguiente, el demandado fue totalmente vencido por lo que la alzada no incurrió en el vicio de falsa aplicación del denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita y al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide”.

La parte actora atribuye la responsabilidad del daño moral a la sociedad mercantil Makro Comercializadora S.A., así como al ciudadano Rafael Alcides González, jefe de seguridad de la empresa, al denunciarlo por hurto calificado, en virtud de lo cual se inició una averiguación penal que trajo como resultado su detención en el Internado Judicial Carabobo con motivo de una medida privativa de libertad y, con posterioridad, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó el archivo judicial de las actuaciones, en virtud de no haberse dictado acto conclusivo por parte del Ministerio Público dentro del lapso prudencial fijado por ese tribunal.

Ahora bien, considera este sentenciador que el actor no logra demostrar con las pruebas traídas a los autos, la responsabilidad de la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., ni del ciudadano Rafael Alcides González, del daño moral que demanda, toda vez que no fue declarada como falsa, por parte del tribunal de control que conoció de dicha causa, la denuncia presentada por la demandada, sino que se decretó el archivo judicial de las actuaciones, amen de que la detención del demandante no fue producto de una acusación, sino de una orden de un tribunal con competencia en material penal, razón por la cual no es procedente la indemnización reclamada por el actor. Así se decide.


Capítulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Angel Perdomo, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano Alberto Salones Salones, en contra de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo dictado por el a quo que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Joan Alberto Salones contra la sociedad de comercio Makro Comercializadora, S.A. y el ciudadano Rafael Alcides González, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora, por haber resultada vencida en la presente sentencia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m, se dictó, y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

EXP Nº 11.647
MAM/DE/lm.