REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 28 de septiembre de 2006
197° y 147°

Expediente N° 11.674

“Vistos”, con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: PAPELES AMERICA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1999, bajo el N° 56, Tomo 32.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA LORENA SALOMON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.423.

PARTE DEMANDADA: MARIA BELEN DEL VALLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.872.474.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YANIRA RUGELES VILELA y LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.562 y 24.212, en su orden.

El 11 de julio de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 18 de julio de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.
El 26 de julio de 2006, la representación de la parte actora consignó escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada María Lorena Salomon, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte actora en contra de las decisiones dictadas el 22 de mayo de 2006 dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En las decisiones recurridas, el tribunal de primera instancia declaró sin lugar la oposición formulada por la parte actora, en contra de las pruebas promovidas por la demandada referidas al mérito de autos, a las pruebas por informes, al hecho notorio comunicacional y a la impugnación de las pruebas documentales; asimismo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las pruebas documentales, de confesión, informes, inspección ocular, testigos expertos o peritos, testimoniales y las de reconocimiento en contenido y firma e inadmitió las pruebas de experticia y de inspección judicial.

En el escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta alzada señala: en relación a la oposición formulada que se evidencia a los autos que las pruebas promovidas por la parte demandada resultan manifiestamente impertinentes, por considerar que con ellas se pretende probar hechos que nada tienen que ver con el objeto de la controversia, y en consecuencia no deben ser admitidas de conformidad con lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Que en relación a la negativa del a quo de admitir las pruebas de experticias y de inspección judicial promovidas, considera que el tribunal de primera instancia basado en una serie de consideraciones que nada tiene que ver con criterios de pertinencia o legalidad, negó las pruebas mencionadas, las cuales fueron promovidas con la finalidad de probar los hechos alegados y contradichos por la demanda, constituyendo de esa manera el medio idóneo para llevar a los autos la prueba de lo reclamado, tal y como lo dispone los artículos 451 y 472 del Código de Procedimiento Civil.

La representación de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas hace valer el principio de la comunidad de la prueba y reproduce el mérito que de los autos le favorecen, procediendo a ratificar lo alegado en su demanda y los hechos que surgen de una prueba instrumental que acompañó en esa oportunidad, procediendo la parte actora a oponerse a la misma señalando que el mérito de auto no constituye un medio de prueba.

Constata este sentenciador que el mérito que invoca la parte demandada contiene los hechos específicos que en su opinión le favorecen, elemento que corresponderá determinar su existencia cuando se dicte la sentencia de mérito y al promoverse el mérito en una forma precisa ello determina su admisión en el juicio, como acertadamente lo estableció el a quo.

Igual circunstancia se produce cuando la parte demandada invoca en su favor la supuesta confesión judicial incurrida por la parte actora en su demanda referida al momento en que ocurrió el desplome del techo de los locales, hecho que considera la parte actora impertinente en su oposición y que es materia para ser resuelta en la sentencia definitiva, constatando esta alzada que la confesión que invoca el demandado se encuentra referida a hechos que se discuten en el proceso, siendo admisible el mismo como un medio de prueba, correspondiéndole a la sentencia de mérito determinar su efecto en el juicio.

Igualmente insta la parte demandada el medio de prueba de informe en el título III de su escrito de promoción de pruebas, considerando la parte actora que versa sobre hechos impertinentes y que al ser verificado por este juzgador, se trata de información referida al hecho generador del incidente ocurrido en el inmueble arrendado, lo que determina la pertinencia en esta causa y que hace admisible el medio de prueba.

También se opone la representación de la parte actora a la prueba de notas de prensa que invoca el demandado como un hecho notorio comunicacional, sin que exista ningún elemento que determine su inadmisibilidad y, que en todo caso su efecto en el proceso se determinará en la sentencia de mérito, circunstancia que produce la improcedencia de la oposición formulada en este sentido y no la inadmisibilidad de la oposición.

También se opone la parte actora por considerar ilegal e impertinente a la prueba instrumental promovida en el título V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, considerando este juzgador que el medio de prueba consistente en una documental es admisible, independientemente de que sea atacada como documento y origine una incidencia probatoria, como por ejemplo la prueba de cotejo o la prueba testimonial en el caso de tratarse de un documento emanado de un tercero, no existiendo causa que inadmita el documento como un medio de prueba.

Conforme a lo antes decidido la oposición efectuada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada es improcedente, actuando ajustada a derecho el a quo cuando así lo declara en el auto recurrido del 22 de mayo de 2006.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora e inadmitida por el tribunal de primera instancia, este sentenciador constata que efectivamente se promueve la prueba de experticia en los libros de contabilidad de la misma parte actora, con el fin de probar que dejó de percibir una cantidad de dinero a raíz del siniestro sufrido y la terminación del contrato y, en tal sentido el promovente señala que los expertos deben considerar el contrato de arrendamiento de los locales comerciales, que la demandante tuvo imposibilitada de realizar su giro comercial durante 45 días, las ganancias que había tenido en los meses de enero a octubre de 2003 y cualquier otro aspecto que su conocimiento les aconseje.

La prueba pericial tiene como finalidad la comprobación de hechos que interesan a la causa y que solo puede ser determinadas por una persona distinta al juez, al existir una dificultad técnica que origine la necesidad de un conocimiento pericial y, la forma en como en este caso se promueve la prueba, se observa que el promovente pretende que los expertos realicen una labor de apreciación fáctica y emitan una opinión jurídica, lo que hace inadmisible la prueba de experticia promovida. Así se decide.

También promueve la parte actora la prueba de inspección judicial para que se deje constancia del sitio donde está depositada la mercancía, consistente en material de papelería, así como el estado de la mercancía, pretensión ésta última que luce inadmisible, toda vez que la determinación del estado de la mercancía corresponde a una prueba pericial, sin embargo los dos primeros particulares de la inspección, perfectamente pueden dejarse constancia a través de la prueba de inspección judicial, lo que hace admisible la prueba de inspección promovida por la parte actora, solo en lo que respecta a los dos primeros particulares, debiendo en consecuencia el juez de la primera instancia dictar auto mediante el cual reglamente la prueba de inspección judicial en los términos aquí referidos. Así se decide.
Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de los autos dictados el 22 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones en las cuales se declara improcedente la oposición formulada por el recurrente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión en la cual se declara inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte actora y se REVOCA la decisión en la cual se inadmite la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y en consecuencia se ordena al tribunal de primera instancia reglamente la prueba de inspección, conforme a los términos establecidos en este fallo.

No hay condenatoria en Costas por la naturalaza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de primera instancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR













Exp. Nº. 11.674
MAM/DE/yv