REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de septiembre de 2006
196º y 147º
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS FUENMAYOR MORALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.826.541.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN LASTRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.853.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR GORDON LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.600.311.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LISSER INFANTE, CRISTINA HERNANDEZ RAMIREZ y GERMAN GONZALEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.498, 24.782 y 3.384, en su orden.
En fecha 27 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta Instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del recurso
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto en fecha 13 de julio de 2006, donde se declara incompetente en razón de la materia para continuar la tramitación de la presente causa y declina la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 08 de agosto de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 4, se declara a su vez incompetente para conocer el presente juicio, con el fundamento de que en el presente caso, no se ventilan asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace que la presente causa se encuentre fuera del conocimiento de los Tribunales de Protección; y que aun en las causas donde estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que los órganos especializados en la materia, solo podrá extraerse en estos casos la competencia ordinaria civil a la especial de los Tribunales de Protección, cuando tales sujetos procesales sean los niños o adolescentes, declarando competente para el conocimiento de la causa al Juzgado de la Jurisdicción Civil ordinaria.
Capitulo II
Consideraciones para decidir
La regulación de la competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.
Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.
La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el caso planteado a los autos, ambos Jueces, tanto el del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil, como el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, disienten sobre la esfera de su competencia, considerando cada uno que el otro es quien debe conocer de la causa.
La pretensión del demandante es la reparación de una indemnización por un supuesto daño moral generado por el demandado durante la ejecución de una medida judicial consistente en el secuestro de un inmueble arrendado y el embargo de bienes muebles, y el juez segundo de primera instancia en lo civil y mercantil después de haberse tramitado el proceso ante la primera instancia en vez de dictar sentencia en el merito de la causa, declara su incompetencia en razón de la materia, por cuanto en la narración de los hechos del demandante se expone que durante los sucesos que causaron el daño moral demandado se encontraba el hijo del demandante, quien para al fecha de los sucesos tenía 9 años de edad, siendo por ello competente el Tribunal especializado en materia de niños y adolescentes.
El profesor Aristide Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1987, señala:
...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en éste título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la pretensión procesal se delimita en dos personas adultas, y el hecho de que el demandante esgrima dentro de sus fundamentos para reclamar daños morales que los sucesos produjeron temor a su hijo no infiere que tal situación deba ser dilucidadas por el juez especializado, correspondiendo conocer al juez civil ordinario de la demanda de daño, razón por la cual el competente para conocer el juicio lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.
Capitulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: COMPETENTE para conocer del presente juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quién se le ordena continuar conociendo de la causa.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejando copia certificada de la presente decisión en este Juzgado Superior.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.
EL JUEZ TITULAR,
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA,
DENYSSE ESCOBAR H.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DENYSSE ESCOBAR H.
EXP. Nº 11.715
MAMT/DEH/gy
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