Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE NUÑEZ BLANDIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.176.845, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUCIO HERRERA GUBAIRA Y JOSE ANGEL DELMORAL, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 27021 y 61.838, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: IVONNE MATTA DE WETTEL Y PEDRO WETTEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.395.924 y 4.653.381, respectivamente, ambos de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL: EUSTACIO RAFAEL WETTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 78.515, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 1257.

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE NUÑEZ BLANDIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.176.845, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL DELMORAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.838, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: IVONNE MATTA DE WETTEL Y PEDRO WETTEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.395.924 y 4.653.381, respectivamente, ambos de este domicilio, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 27 de Junio del 2006, bajo el Nro. 1257 y fue admitida en fecha 29 de Junio de 2006, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos, ciudadanos: IVONNE MATTA DE WETTEL Y PEDRO WETTEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.395.924 y 4.653.381, respectivamente, ambos de este domicilio, se abrió cuaderno de medidas en fecha 26/07/2006, decretando la medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un Terreno, identificado como Río 23, Parcela 22, el cual tiene las siguientes características: Diez Metros (10mts), de frente por Setenta y Tres Metros (73mts) de fondo, situado en el callejón Don Bosco, Urbanización Las Acacias, Municipio San José, del Distrito Valencia del Estado Carabobo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su frente con el callejón Don Bosco. SUR: con la quebrada las Liras. ESTE: con la construcción que es o fue de Pedro Márquez. OESTE: con el terreno que es o fue de la Sucesión Osio, el terreno tiene una superficie aproximadamente de setecientos treinta metros cuadrados (730mts2) se libró despacho de comisión junto con oficio N° 4420-534, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. De igual modo, se acordó medida Preventiva de embargo sobre los bienes muebles de los demandados de autos ciudadanos: IVONNE MATTA DE WETTEL Y PEDRO WETTEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.395.924 y 4.653.381, respectivamente.
Ahora bien, según se evidencia en el Acta de secuestro levantada en fecha 10 de Agosto del 2006, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE NUÑEZ BLANDIN, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado LUCIO HERRERA GUBAIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.021 y los ciudadanos: IVONNE MATTA DE WETTEL Y PEDRO WETTEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.395.924 y 4.653.381, respectivamente, en su carácter de demandados, debidamente asistido por el abogado: EUSTACIO RAFAEL WETTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 78.515, y de este domicilio, realizaron una Transacción, en la que los demandados se dan por citados, renuncian al lapso de comparecencia, convienen en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado y a fin de dar por terminado este juicio, solicitan un lapso prudencial para hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas, bienes y solvente de los servicios públicos correspondientes. En el mismo acto, la parte actora, asistida del abogado LUCIO HERRERA GUBAIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.021, acepta conceder a los demandados de autos un plazo hasta el 31 de Enero del 2007, a los fines de que le sea devuelto el inmueble, de igual manera convienen en que los arrendatarios podrán hacer uso del inmueble sin cancelar cantidad alguna por concepto del canon de arrendamiento y podrán retirar las bienechurias que han construido si es su voluntad.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionada), así como el objeto de la Transacción es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese la misma y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. DARLEN NAZAR ARANGUREN.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.


LA SECRETARIA