REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: MIGDA MARILY SUAREZ LOGGIOVINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.152.050, de este domicilio, asistida del abogado OSWALDO LOPEZ H., Inpreabogado N° 61.341.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE N°: 15.990.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 11 de Julio de 2006, fue presentada demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por la ciudadana MIGDA MARILY SUAREZ LOGGIOVINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.152.050, de este domicilio, debidamente asistida del abogado OSWALDO LOPEZ H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.341, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 17 de Julio de 2006 (f.7), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por la ciudadana MIGDA MARILY SUAREZ LOGGIOVINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.152.050, de este domicilio, debidamente asistida del abogado OSWALDO LOPEZ H., inscrito en el Inpreabogado N° 61.341, en donde solicita la Rectificación del Acta de Defunción asentada bajo el N° 125, año 1997, de los libros que lleva la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta ciudad y la citación del ciudadano JORGE RICARDO SUAREZ.
Ahora bien, expresa la solicitante en parte de su escrito:
“… por error material involuntario se procedió: PRIMERO: a identificar tanto al exponente JORGE RICARDO SUAREZ, plenamente identificado en el Acta de Defunción, igualmente a la ciudadana MIGDA MARILY, como hijos del difunto EMILIO SUAREZ, siendo esto incorrecto, ya que la única sucesora es la ciudadana MIGDA MARILY, ya identificada al comienzo de este escrito. SEGUNDO: en la misma línea 16 del documento antes mencionado se incurre igualmente en un nuevo error al identificar a la ciudadana MIGDA MARILY como AMARILIS, como se puede evidenciar en la Partida de Nacimiento que se anexa al presente documento y copia fotostática de su Cédula de Identidad Personal, es por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley, solicito ante su competente autoridad se le de curso legal a la presente SOLCIITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION…”
En fecha 26 de Julio de 2006 (f. 9), compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JORGE RICARDO SUAREZ.
Al folio 13, corre inserta Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.
Para efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada del duplicado de su Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 51, folio 22, del año 1957 de los Libros de Registro Civil llevados por la Oficina Principal del Estado Yaracuy; y fotostato de su Cédula de Identidad; de donde se evidencia que su verdaderos nombres son MIGDA MARILY...”

En fecha 01/08/2006, compareció el ciudadano JORGE RICARDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.444.177, quien en sus deposiciones expone: Que el de Cujus era como su padre, pero nunca fue reconocido por él ya que no era su padre biológico, que su única hija es MIGDA MARILY.

II

En consecuencia, y por cuanto la obviedad del error enunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Defunción, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena en forma SUMARIA, a los ciudadanos Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción, previamente determinada, así: donde dice:

“…deja dos hijos de nombres: El exponente y Amarilis…””

Léase y téngase por sustituida esa mención así:

“…deja una hija de nombre: Migda Marily …” y así se decide.-

Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a la interesada, y envíense las necesarias a la autoridades civil competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.- Se oficio bajo los Nros. 807 y 808 a los ciudadanos Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ciudad, y Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, respectivamente.

La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.