REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: JOSE EFRAIN NAVAS RIVAS y GLADY MIRELES CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.155.728 y V-7.172.397, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: MARILYN CASTRO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.262.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 15.993.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 17/07/2005, fue presentada la demanda DIVORCIO 185-A por los ciudadanos JOSE EFRAIN NAVAS RIVAS y GLADY MIRELES CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.155.728 y V-7.172.397, respectivamente, asistidos judicialmente por la Abogada MARILYN CASTRO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.262, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Dieciséis (26) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), según acta N° 14, de la referida fecha, igualmente declararon que establecieron su último domicilio conyugal en: Avenida Principal, casa S/N, Gañango, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha Veinte (20) de Julio de 2006 (f.08), se admite cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, y se instó a las partes solicitantes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la solicitud, en pro de la mejor y buena marcha del presente proceso.-
En fecha 02 de Agosto de 2006, (f.9) comparece la fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público y se da por notificada.-
En fecha 09 de Agosto del año 2006, comparecen por ante éste Tribunal los ciudadanos JOSE EFRAIN NAVAS RIVAS y GLADY MIRELES CHAVEZ, anteriormente identificados, asistidos de abogada y por medio de diligencia, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio y renunciaron a todos los lapso procesales.-
En escrito de demanda las partes exponen:
“…Es el caso ciudadano Juez que contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Borburata, Distrito Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 16 del mes de Mayo de 1978, tal como se demuestra en acta de matrimonio, el cual consigno marcada con letra “A”, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal lo fijamos en: Avenida principal, casa S/N, Gañango Parroquia Borburata, Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo SEGUNDO: De nuestra unión conyugal procreamos dos hijos de nombre: JOSE LUIS NAVAS MIRELES, de veintiocho (28) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.955.713 y LEONARD JOSE NAVAS MIRELES, de veintitrés años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.185.678… …TERCERO: Suspensión de la vida en común: Ahora bien ciudadano Juez, durante los primero años de nuestro matrimonio, nuestra vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero a partir del año 1985. Surgieron una desavenencias entre nosotros, que hacían imposible nuestra vida en común…”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges JOSE EFRAIN NAVAS RIVAS y GLADY MIRELES CHAVEZ, que desde el mes de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y cinco (1985) hasta la presente fecha, y durante más de Veintiún (21) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a esta afirmación, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE EFRAIN NAVAS RIVAS y GLADY MIRELES CHAVEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Dieciséis (16) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa Setenta y Ocho (1978), según acta N° 14, de la referida fecha
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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