REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: BLANCA CEDEÑO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.599.321, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por las Abogadas MARTHA LEAL, HILDA AGREDA, MARIA GRATEROL y CARMEN TERESA SAYAGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.264, 78.877, 47.651 y 78.410 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA CLARISSA MORON LAMEDA y LUCAS ROSSI TADESCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.332.797 y V-7.174.571 respectivamente, representados judicialmente por los Abogados LOURDES BEATRIZ REYES, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305 respectivamente.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 340, Ordinal 7º Ejusdem (DAÑOS Y PERJUICIOS)
EXPEDIENTE: 15.802
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA CEDEÑO VILLARROEL, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por las Abogadas MARTHA LEAL, HILDA AGREDA, MARIA GRATEROL y CARMEN TERESA SAYAGO, contra los ciudadanos MIGDALIA CLARISSA MORON LAMEDA y LUCAS ROSSI TADESCHI, representados judicialmente por los Abogados LOURDES BEATRIZ REYES, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, cuyo motivo lo es una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Presentada la demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha10/08/2005 según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se Admite la demanda en fecha 16/09/2005 (F-64), librándose las correspondientes compulsas a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez constara en autos la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda.-
Al folio 65 consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal quien deja constancia de la negativa de firmar el recibo por parte de la co-demandada MIGDALIA CLARISSA MORON LAMEDA, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de hacer entrega de la misma a la ciudadana MIGDALIA CLARISSA MORON LAMEDA; igualmente al folio 67 riela diligencia del Alguacil de este Despacho donde deja constancia la imposibilidad de lograr la citación personal del co-demandado LUCAS ROSSI TADESCHI, por lo que a solicitud de la parte actora (F-77) se le libró

cartel de citación conforme a lo establecido en el Artículo 223 Ejusdem (F-81 al 86), quien al no acudir a darse por citado en el lapso establecido, se le designó Defensor Judicial, a solicitud de la parte actora (F-88), recayendo en el Abogado GUSTAVO SEQUERA, quien firmó la respectiva boleta de notificación (F-93 y 94).-
En fecha 06/04/2006 (F-95), comparecen los demandados, MIGDALIA CLARISSA MORON LAMEDA y LUCAS ROSSI TADESCHI, asistidos de abogado, y se dan por citados en el presente juicio.-
Al folio 96 riela poder Apud Acta otorgado por la parte demandada, a los Abogados LOURDES BEATRIZ REYES, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL.-
A los folios 97 y 98, la parte demandada en vez de contestar la demanda Opone Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil , por no llenar los requisitos del artículo 340, Ordinal 7º Ejusdem.-
Del folio 99 AL 104 comparece la parte actora y consigna escrito de oposición a las cuestiones previas realizada por la parte actora.-
Al folio 105 riela poder Apud Acta otorgado por la parte demandante, a los Abogados MARTHA LEAL, HILDA AGREDA, MARIA GRATEROL.-
En fechas 02/06/2006 y 06/07/2006 (F-106 y 108), comparecen tanto la parte demandante como la demandada, y de mutuo y amistoso acuerdo convienen en suspender la causa por 30 días continuos respectivamente, acordando este Tribunal suspender la misma por autos dictados en las referidas fechas (F-107 y 109).-
Al folio 110 y 111 riela escrito de pruebas consignado por la parte actora de fecha 18/09/2006, por lo que al folio 112 este Despacho estampó auto negando agregar y admitir las referidas pruebas.-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

• Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, El Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el Artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, por cuanto la demandante no dio cumplimiento a los requerimientos indicados en el Ordinal Séptimo (7) del Artículo 340”; alegando que la parte actora no señaló exactamente el supuesto daño moral causado, ni tampoco cual criterio privó para hacer la estimación de los daños materiales y morales que alega haber sufrido, debiendo pormenorizar los mismos y señalarse la referencia que utilizó para estimarlos.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Planteada en esos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:
Visto y analizado el escrito de subsanación de las Cuestiones Previas promovidas. Igualmente visto y analizado la Oposición a la subsanación hecha; este Despacho, al pronunciarse sobre estas, conforme lo tiene establecido la Jurisprudencia en sendas decisiones de la Sala Civil y la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias del 4/11/1999 y 28/5/2002, respectivamente) y, conforme a lo preceptuado en los Artículos 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil; este Despacho observa: La parte actora en un segmento de su escrito libelar expone:
“…Todos estos daños pueden evidenciarse a lo largo de casi toda la casa, en el techo y en las paredes el desprendimiento de las capas superiores que recubren el friso del techo, especialmente en el área donde funciona el taller de costura y la sala de mi vivienda en las paredes de la sala, sin mencionar el daño oculto que haya sufrido la

viga de carga, que se encuentra en el lugar donde funciona el taller y que presenta fracturas en el friso de recubrimiento en virtud de la exudación irreversible sufrida y los daños al cableado eléctrico, los cuales han sido considerado por experticia realizada como tales. Todo esto se evidencia en informe técnico elaborado por el Ingeniero RAFAEL PEÑA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.840.904, Colegio Nº 33.573, realizado pro petición particular en la Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, en fecha 09 de Diciembre del 2004 y del Informe de la División de Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, en fecha 24 de Febrero del 2005 y que fueron anexos al escrito de demanda. Estos daños fueron estimados en el Informe Técnico mencionado en la cantidad de Veintiséis Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 26.950.000,oo), sin incluir lo que se haya ocasionado por los daños ocultos de la estructura de la viga de carga y el cableado eléctrico. Cabe destacar, Ciudadano Juez, que he tenido que realizar reparaciones urgentes a mi vivienda en la planta baja, los cuales alcanzan un monto aproximadamente de Siete Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 7.372.863,26), de las cuales anexo las facturas marcadas de la F1 a la F24 y en el Informe de Inspección realizado por el técnico en refrigeración comercial Ciudadano Alberto Abdalá, en fecha 24 de Noviembre del 2004, que se anexo marcada con la letra “G” a la “G…”

Ahora bien, del análisis de los escritos presentados (de demanda y de subsanación o contradicción) por la parte demandante (F-62 y 63), se desprende en forma suficiente los daños materiales que dice haber sufrido la parte actora, tal como lo señala el Ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la especificación de los daños y perjuicios demandados y las causas que pudieran generarlos.
Asi como de igual manera establece, que el daño moral producto de alergias, problemas respiratorios, etc., prosperaría como consecuencia del hecho ilícito probado de esta manera; salvo el proceso de contradicción y pruebas que deben ejercitar las partes en el iter procesal, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ejercicio que le permitirá a este Juzgador declarar en la definitiva si prosperan o no dichos daños; se consideran cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 346, Ordinal 6º Ejusdem, Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, este Despacho no hace ningún pronunciamiento por haberlas presentado extemporáneamente, y asi se hizo constar (F-110 al 112)
En atención a las argumentaciones antes referidas, es que la Cuestión Previa opuesta no debe prosperar Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los términos expuestos en esta Sentencia, Declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, la contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 340, Ordinal 7º Ejusdem; en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue por ante éste Tribunal la ciudadana BLANCA CEDEÑO VILLARROEL contra los ciudadanos MIGDALIA CLARISSA MORON LAMEDA y LUCAS ROSSI TADESCHI; debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ


La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:20 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES