REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: CARLOS JOSE TOSCANO RAMOS y RUTH KATINA TORRES DE TOSCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.609.417 y V-14.243.334 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YURUARI MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.294.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 15.794.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda de SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos CARLOS JOSE TOSCANO RAMOS y RUTH KATINA TORRES DE TOSCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.609.417 y V-14.243.334 respectivamente, asistidos de la Abogada YURUARI MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.294, presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, en esa misma fecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2.005 (f.5), este Tribunal admitió el presente procedimiento, con la comparecencia de los ciudadanos CARLOS JOSE TOSCANO RAMOS y RUTH KATINA TORRES DE TOSCANO anteriormente identificados, ambos de este domicilio, y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 22 de Septiembre de 2.006 (fls.6), comparecen los ciudadanos CARLOS JOSE TOSCANO RAMOS y RUTH KATINA TORRES DE TOSCANO, asistidos por la Abogada en ejercicio YURUARI MARTINEZ, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.-
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges”
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 21 de Septiembre de 2005, y para la fecha en que los cónyuges CARLOS JOSE TOSCANO RAMOS y RUTH KATINA TORRES DE TOSCANO, solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 22 de Septiembre de 2.006, había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS JOSE TOSCANO RAMOS y RUTH KATINA TORRES DE TOSCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.609.417 y V-14.243.334 respectivamente, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 18 de Noviembre del 2000, según Acta N° 064 de la referida fecha.
En la Unión Matrimonial no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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