REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO Nº: GP01-P-2006-015493

Celebrada el día veinte (20) del mes de septiembre de año Dos mil seis (2006) la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la Causa Nº GP01-P-2006-15493, solicitada por la Fiscal Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez de Control Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por el Secretario Abogado Luis Ramos y el alguacil José Hidalgo. La Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes. Una vez verificada, se dejó Constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mercedes Salas, conforme al principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Publico, el imputado Rivero Medina, Nicky Pavel, quien se encuentra Asistido por la Defensora Pública Abg. Gloria Ramírez. Seguidamente la Juez de Control dio inicio al Acto y cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y el hecho imputado al Ciudadano arriba mencionado, conforme a las Actas Policiales, exponiendo y precalificando el hecho imputado como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, Ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó así mismo se aplique el procedimiento ordinario y la remisión de la actuaciones a la Fiscalía Doce del Ministerio Público. Consigno la experticia química practicada a la sustancia ilícita incautada informe Nº 599 de fecha 20-09-2006 practicada por la Dra, Amaury Peña Adscrita al CICPC. Este Tribunal concedió el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como Rivero Medina, Nicky Pavel, de 23 años de edad, C.I. 15.606.151, Residenciado en Avenida Ricaurte cruce con calle Comercio, Residencia San Blás Piso 1, Apto. 02, Municipio Valencia Estado Carabobo, hijo de Nicolás Rivero y de Nubia Estela Medina Ríos, quien expuso: “Soy consumidor, me acojo al precepto constitucional es todo”. Oídas las anteriores exposiciones se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud hecha por la Fiscalía y tomando en cuenta que mi defendido se declaró consumidor, solicito los exámenes complementarios para solventar tal situación y consignare posteriormente la dirección para la práctica de los mismos en el Centro de Salud Mental es todo”. Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Control, de conformidad con los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución Venezolana, y motivando suficientemente su decisión en este mismo Acto de acuerdo a los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cuya acción no está evidentemente prescrita, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan al Imputado Rivero Medina, Nicky Pavel, como autor o partícipe de la comisión del citado Delito. TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que en fecha 18/09/2006 siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, fue practicada la detención del ciudadano Rivero Medina, Nicky Pavel, de 23 años de edad, C.I. 15.606.151, Residenciado en Avenida Ricaurte cruce con calle Comercio, Residencias San Blas Piso 1, Apto. 02, Municipio Valencia Estado Carabobo, por cuanto en fecha 18/09/2006 y siendo aproximadamente la 01:20 P.M., encontrándose en labores de patrullaje en la instalaciones del Mercado de Pueblo Nuevo, en el Sector Puerto Nuevo logró avistar a un sujeto que vestía pantalón jean de color oscuro, franela gris, de estatura mediana, de piel blanca que se apersonaba al Mercado, éste al percatarse de la Comisión asumió una actitud esquiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto para verificar la actitud de su conducta; al momento de la detención el ciudadano manifiesta no poseer la cédula de identidad, le advirtieron de la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontró oculto en le bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una bolsa pequeña en cuya parte interna se encontraba la cantidad de seis envoltorio de papel plástico de color oscuro, sellados con hilo de color blanco, con presunto estupefaciente, se procedió a iniciarla con dos ciudadanos que estaban cerca de los hechos, le indicaron al ciudadano de sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución y en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se comunicó con la Central del Comando y se le participó de la novedad; se presentó al lugar el Agente Baluis Juan, quien le ayudó a trasladar al detenido al Módulo Policial ubicado en el referido Mercado y una vez en el Módulo, amparados en le artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le indicó que se quitara los zapatos deportivos que cargaba, lográndole incautar en el zapato un envoltorio de plástico, de color oscuro, sellados con un hilo de color blanco, con sustancia y me indicó que era para su consumo, y llegó una Comisión integrada por Oliverio Jonson, C.I. 13.470.362 y Rojas Portillo 13.557.997, quienes le prestaron la colaboración y lo trasladaron hasta el Comando de Operaciones, toda esta exposición la consigno en le acta que se consignó ante el Tribunal en el folio que corre inserto al folio 02, y razón por la cual inmediatamente fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Oídas las anteriores exposiciones, y analizadas como han sido las actas que conforman la presente actuación, este Tribunal pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran llenos o no los extremos de ley, y al respecto observa que, en cuanto al ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materialidad ésta demostrada con el contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios arriba mencionados, En cuanto a la 2º de las exigencias del artículo 250 eiusdem, también se desprenden del contenido de la referida acta policial fundados elementos que comprometen al imputado a título de autor del mencionado delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente en cuanto al ordinal 3º del artículo 250, se observa que por cuanto los supuestos que motivaron la detención del Imputado pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decide ordenar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva.
Por las anteriores consideraciones, forzoso es concluir que en el presente caso concurren los supuestos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad contra el Ciudadano Imputado lo que se evidencia del modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, es por lo que este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RIVERO MEDINA, NICKY PAVEL por cuanto los supuestos que motivaron la detención del imputado pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, representada en los ordinales 3°: presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 4°: No ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo; 9º: prohibición de concurrir a lugares donde expidan bebidas alcohólicas. Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario y las Prácticas de los exámenes en el Cesame y se ordena la Incineración de la Droga. Líbrese lo conducente. Regístrese. Déjese Copia. Ofíciese lo conducente. Remítase la Actuación a la Fiscalía Doce del Ministerio Público. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).


La Jueza Novena en Función de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

El Secretario.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-015493