REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº GP01-P-2006-012561
JUEZ SEXTO DE CONTROL: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
FISCAL: ABG: JOSÉ ANTONIO ZERPA PEROZO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO PROVISORIO DÉCIMO OCTAVO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.
DELITO: REPRODUCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRAS CINEMATOGAFICAS Y PUESTA EN CIRCULACIÓN DE REPRODUCCIONES NO AUTORIZADAS DE OBRAS.
TIPO DE DECISIÓN: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEIMIENTO.

Agréguese a las Actuaciones el Escrito presentado por la Representante Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional, en virtud del cual solicita a este tribunal se decrete el la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la causa a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, PROPIETARIAS del Establecimiento Comercial VIDEO´S APOLINARS CLUB, ubicado en la Calle Boyacá, Barrio 13 de Septiembre, Casa 63-123, Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 48, Ordinal 3º, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, derivada de los delitos de REPRODUCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRAS CINEMATOGAFICAS Y PUESTA EN CIRCULACIÓN DE REPRODUCCIONES NO AUTORIZADAS DE OBRAS. Visto el contenido del mismo este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 11 de Octubre de 2001, se inició la averiguación, mediante denuncia interpuesta por el Representante Legal del agraviado: WALT DISNEY COMPANY. UNIVERSAL CITY STUDIOS, INC, TWNTIEH CENTURY FOX FILM CORPORATION M. G. M./U. A., COLUMBIA PICTURES INDUSTRIES INC, PARAMOUNT PICTURES CORPORATION, Y TIME WARNER ENERTAIMENT COMPANY L. P. (WARNER BROS) por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quedando signada bajo el Nº 405-2001 (F-976.338). SEGUNDO: La Representación Fiscal, sostiene que en el Caso concreto, se observa que el Apoderado de las Empresas denunciantes, de manera expresa, clara e indubitable, renunció al ejercicio de la acción penal, al constatar que el hecho punible había cesado y que no había vuelto a producirse. TERCERO: El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone “Son causas de la extinción de la acción penal: 3: El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada”. CUARTO: El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como atribución del Ministerio Público, en su ordinal 7º: “Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado”. QUINTO: El artículo 318 en su ordinal 3º, considera que el Sobreseimiento procede, cuando: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” SEXTO: El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedentes. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a Audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la extinción de la acción penal, por cuanto consta en Autos la renuncia del Apoderado de la víctima.
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).


La Juez Noveno de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario
ASUNTO Nº GP01-P-2006-012561