REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-015490

Celebrada como ha sido el día veintiuno (21) del mes de Septiembre del año Dos seis 2006, la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la Causa Nº GP01-P-2006-15490, solicitada por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez de Control Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por el Secretario Abogado Julio Urdaneta y el Alguacil asignado a la Sala. La Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes. Una vez verificada, se dejó Constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público Abg. Delia Pacheco, el imputado Nerio Angel Santos Sánchez, la defensa Abg. Rafael Rodríguez. Seguidamente la Juez de Control dio inicio al Acto y cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y el hecho imputado al Ciudadano arriba mencionado, conforme a las Actas Policiales, exponiendo y precalificando los hechos imputados como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó se le aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó así mismo de aplique el procedimiento ordinario aún cuando la detención fue flagrante. Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con los artículo 117, 118 y 119 por no tener uso terapéutico y se exima de notificar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Drogas y Cosméticos y se asigne un experto del C.I.C.P.C. para que verifique la sustancia cuando vaya a ser incinerada. Se le practicó el examen de raspado de dedos y no se encuentra con el reactivo necesario para tal resultado, por eso se demorará varios días y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Doce del Ministerio Público. Este Tribunal concedió el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como NERIO ANGEL SANTOS SÁNCHEZ Natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.754.385, de 27 años de edad, estado civil soltero, nacido el 16/08/79, de profesión u oficio Chofer, hijo de Nerio Santos y de Magalis de Santos, Residenciado en: Urbanización Las Aguitas Sector 02, vereda 64, casa N° 08, Valencia estado Carabobo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Oídas las anteriores exposiciones se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Hemos oído la exposición del Ministerio Público y se observa que la presunción de inocencia en el presente caso se debe invocar en favor de mi defendido y como derivación de ella la defensa contradice los hechos por no ajustarse a lo realmente acontecido en cuanto al derecho, la pena que podría llegarse a imponer es de las que puede permitir con base en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las medidas de privación de libertad es considerada como extrema y sólo debe aplicarse cuando no exista la posibilidad de dictar otra medida que impida que el presentado se sustraiga del proceso; si relacionamos el artículo 243 con el 254 Ejusdem, encontramos que mi defendido no registra ningún antecedente penal, el daño social causado podríamos decir que es inexistente por cuanto esta sustancia de que se habla el Ministerio no va a ser de ninguna forma usada por la sociedad consumidora, en base a esto no obstante lo que dice el Misterio Público que dice que las normas establecen que no hay beneficio, sin embargo esta norma colida con la Constitución Nacional por el principio de igualdad ante la ley y el proceso, porque siendo esta pena de las que permiten cautelar debería asimilarse también su aplicación a los delitos que tengan por objeto la investigación, en razón de ello, solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga las condiciones que el Tribunal establezca del desarrollo del proceso en estado de libertad, pudiendo exigir para ello las garantías establecidas en el artículo 257 que el Juez considere conveniente a fines de garantizar la finalidad del proceso, solicito que una vez tomada la decisión y dictado el auto de motivación se me expida copia simple de las actuaciones.- Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Control, de conformidad con los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución Venezolana, y motivando suficientemente su decisión en este mismo Acto de acuerdo a los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan al Imputado Nerio Ángel Santos Sánchez, como autor o partícipe de la comisión del citado Delito de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que el 18-09-2006 siendo las 7:50 p.m. de la noche compareció el Detective Ramón Castellano, adscrito a la Brigada contra Robos de la Sub Delegación Carabobo, dejó constancia que encontrándose en investigaciones propias de investigación criminal, en compañía de los funcionarios Sub Inspector José Abreu, Detective Carlos Navas, Richard Romero y el Agente José Vázquez, en La Unidad P-244 en el Barrio Bello Monte, Calle El Milagro, de esta ciudad, observaron a un Ciudadano, que al notar la presencia Policial se puso nervioso, por tal Motivo detuvieron la Unidad y de inmediato el ciudadano salió corriendo dándole alcance y al realizarle el cacheo corporal de conformidad al Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron en el pantalón, específicamente en el bolsillo derecho un envoltorio de papel de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína y de conformidad al Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arrojando la cantidad de 47,100 gramos. Se hace un cambio de precalificación debido a que en este caso ya obtenida la Experticia de la sustancia, se encuadra dentro de la tercera parte del artículo 31, distribución de pequeñas sustancias; se dejó constancia del motivo por los cuales no se hicieron presentes los testigos por lo peligroso de la zona, consta acta suscrita por al Dra. Marauri Peña, informe pericial y del daño que causa, le impusieron de su derecho de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y le participaron del procedimiento a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público Abg. Delia Pacheco, Exponiendo y precalificando el hecho imputado como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- CUARTO: FUNDAMENTOS DE LA DECISION. Oídas las anteriores exposiciones, y analizadas como han sido las actas que conforman la presente actuación, este Tribunal pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran llenos o no los extremos de ley, y al respecto observa que, en cuanto al ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo Encabezamiento del Art., 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materialidad esta demostrada con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios arriba mencionados, En cuanto a la 2º de las exigencias del artículo 250 eiusdem, también se desprenden del contenido de la referida acta policial fundados elementos que comprometen al imputado a titulo de autor del mencionado delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente en cuanto al ordinal 3º del artículo 250, se observa que dada la magnitud del daño causado, lo cual hace presumir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad material.
Por las anteriores consideraciones, forzoso es concluir que en el presente caso concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano imputado lo que se evidencia del modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, es por lo que este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD, al imputado NERIO ANGEL SANTOS SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercera Parte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda La Incineración de la Droga. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese. Déjese Copia. Ofíciese lo conducente. Remítase la Actuación a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, en Valencia, a los (25) días del mes Septiembre del año Dos mil Seis, (2006).


La Jueza Novena en Función de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-015490