REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO Nº: GP01-P-2006-015491

Celebrada como ha sido el día veintiuno (21) del mes de Septiembre del año Dos seis 2006, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la Causa Nº GP01-P-2006-15491, solicitada por la Fiscal Vigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez de Control Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por el Secretario Abogado Julio Urdaneta y el Alguacil asignado a la Sala. La Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes. Una vez verificada, se dejó Constancia que se encuentran presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público Abg. Delia Pacheco, el imputado OSWALDO MANUEL MENDOZA VALLES y la Defensa Pública Abg. María C. Jiménez. Seguidamente la Juez de Control dio inicio al Acto y cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y el hecho imputado al Ciudadano arriba mencionado, conforme a las Actas Policiales, precalificando en este acto como delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto en el artículo 31 en su tercer aparte, por estar en una cantidad pequeña, de la sustancia ilícita y en relación a la solicitud el Ministerio publico subsana y no imputa la detentación del arma, Solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por llenar los extremos de los artículos 250 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a que se llegara a imponer y el peligro de fuga por estar incursa en otro delito donde ya está penado, e igualmente debe tomarse en consideración que una cuando portaba un arma tipo fascimil la hora en fue detenido y por el hecho de que el delito por el cual tiene la conducta predelictual, es la de Robo Agravado correspondiente al causa N° GL01-P-2002-000003, que se sigue por el Tribunal Primero de Ejecución, donde goza de una Libertad Condicional, debe tomarse en consideración a los efectos del peligro de fuga y lo que pudiera haberse realizado con ese tipo de objetos. Solicitó se acuerde la destrucción de la sustancia de conformidad con los artículos 117, 118 y 119, y por no tener uso terapéutico y se exima de notificar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Drogas y Cosméticos, y se asigne un Experto del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que verifique la sustancia cuando vaya a ser incinerada. Se oficie al tribunal Primero de Ejecución para notificarle de la decisión. Se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario aún cuando la detención fue en flagrancia. Este Tribunal concede el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Oswaldo Manuel Mendoza Valles, Natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 17.065.804, de 23 años de edad, estado civil soltero, nacido el 21/01/83, de profesión u oficio barbería, hijo de Ernestina Valles y Oscar Martín Mendoza, Residenciado en: Barrio la Blanquera, Calle La Cancha, casa N° 02, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Oídas las anteriores exposiciones se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa hace oposición a los alegatos del Ministerio Público quien manifestó en esta audiencia que el hecho de la presencia de fascimil, concatenado con el registro policial que presenta mi representado le hace presumir los fines por los cuales portaba el fascimil, a la defensa deja asentado que en primer lugar que el Ministerio Público tiene conocimiento del registro policial por cuanto mi representado fue quien informó, tal como consta en el acta de ese registro policial, es decir, que mi representado lejos de tener la intención de esconder dicho registro hizo entrega o presento Boleta de Excarcelación donde consta su situación jurídica, en segundo lugar nuestro Derecho Penal no es preventivo ni represivo, quiere decir que lo que pudo haber hecho mi representado con el fsacimil que no se materializó, que no puede ser relevante para que el Tribunal tome una decisión, aunque su delito anterior sea por robo simple, resulta inapropiado ese señalamiento de lo que pudo ser y no fue, en cuanto a la imputación, el tipo de sustancia niega, que le fue decomisado, se señalan que dentro del tipo penal y de la sustancia es un solo tipo de sustancia, no hay una diversidad que pudiera hacer presumir que mi representado estaba traficando y en materia penal debe presumirse la inocencia y siendo este el único elemento de convicción, la sustancia no es muy agresiva, estamos en presencia de una consumidor lo cual eliminaría el carácter delictuoso del hecho, por tales razones y no siendo la intención de abarrotar los Internados y en virtud que la pena a imponer es ínfima, es por lo que solicito la práctica de las evaluaciones del artículo 105 de la Ley que rige la materia y entre tanto se decrete Medida de Libertad que es diferente al Beneficio que venía gozando invocando el principio de libertad, principio de una sola persecución, toda vez que el mismo fue penado por el delito de robo, que lo hagan merecedor de una pena privativa de libertad, en consecuencia, este defensa solicito medida de Libertad. Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Control, de conformidad con los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución Venezolana, y motivando suficientemente su decisión en este mismo Acto de acuerdo a los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a lo expuesto por la defensa, sabemos que el Derecho Penal es preventivo, en cuanto al fasciml, el Ministerio Público, no le imputó el delito y queda excluido lo del fascimil, en la exposición oral del Ministerio Público no lo precalifico; en cuanto a la Inocencia el Tribunal advirtió que el es inocente hasta que se demuestre los contrario; en cuanto a la pena a imponer en los delitos de drogas, son de lesa humanidad y se presume que los daños son de magnitudes considerables y ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan al Imputado Oswaldo Manuel Mendoza Valles, como autor o partícipe de la comisión del citado Delito. TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que el 19-09-2006, siendo las 11:30 p.m. de la noche compareció el PC Francisco José Valera, adscrito a la Comandancia de la Policía de Carabobo, Sub-Comisaría Santa Rosa, y deja constancia que encontrándose de servicio, en compañía de Distinguido PC Oviedo Sanoja Luis en en la Unidad RP-4-267, realizando labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio la Blanquera, de esta Ciudada, específicamente adyacentes al Bar Los Olivos, cuando lograron observar a un ciudadano, que al notar la presencia policial se puso nervioso, por tal motivo detuvieron la Unidad y de inmediato el ciudadano trató de cruzar la calle hacia el otro extremo de la calle, motivo por el cual se le dio la voz de alto y lo interceptaron y al realizarle el cacheo corporal de conformidad al Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron en la cintura sujetado con la pretina de un Short de color rojo que vestía para el momento un fascimil de arma de fuego, tipo pistola de material sintético negro y en interior, específicamente en el bolsillo delantero derecho, tres envoltorios de forma rectangular de aproximadamente 5 centímetros de largo, contentivo cada uno de resto vegetales, de presunta droga denominada Marihuana y cubiertos con cinta adhesiva de color beige, así mimo amparados al Artículo 125 Ejusdem y de conformidad al Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas le impusieron de su derecho de conformidad al artículo 125 del COPP. Se le practicó su detención y se notificó al Ministerio Público, Se consigna informe N° 596 de fecha 19/09/2006, donde consta la descripción, efectos y uso de la sustancia incautada con una peso 37, 520 g. CUARTO: FUNDAMENTOS DE LA DECISION. Oídas las anteriores exposiciones, y analizadas como han sido las actas que conforman la presente actuación, este Tribunal pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran llenos o no los extremos de ley, y al respecto observa que, en cuanto al ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, materialidad ésta, demostrada con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios arriba mencionados, En cuanto a la 2º de las exigencias del artículo 250 eiusdem, también se desprenden del contenido de la referida acta policial fundados elementos que comprometen al imputado a título de autor del mencionado delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente en cuanto al ordinal 3º del artículo 250, se observa que dada la magnitud del daño causado, además de su conducta predelictual, lo cual hace presumir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad material.
Por las anteriores consideraciones, forzoso es concluir que en el presente caso concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano imputado, lo que se evidencia del modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSWALDO MANUEL MENDOZA VALLES, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su Tercera Parte, de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la practica de los exámenes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 y una vez consigne los resultados el Tribunal se pronunciará. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada. Líbrese lo conducente. Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución a los fines de participarle de la Decisión de esta fecha, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Regístrese. Déjese Copia. Ofíciese lo conducente. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes Septiembre del año Dos mil Seis.


La Juez 09 en Función de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario

ASUNTO Nº: GP01-P-2006-15491