Valencia, 25 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GJ01-P-2001-000288
TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO
JUEZA PRESIDENTE: ILEANA VALBUENA
JUECES ESCABINOS: EMIGDIA YAJAIRA QUEVEDO y KATIUSKA JOSEFINA URBINA
SECRETARIA: MAGALY PARRA
ACUSADOS: HENYER ORTEGA AVILA y PEDRO LUIS ROJAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO: ALEJANDRO NICOLÁS DEFENSOR: RUBÉN BARRIOS
VICTIMA: FREDDY DAVID LANDINEZ CABRERA
SENTENCIA: CONDENATORIA.
En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio en fecha 1º de Junio de 2006, en audiencias sucesivas hasta su culminación en fecha 19 de julio de 2006, siendo presidido por la Abogada ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, Juez Nº 5 de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en forma Mixta con Escabinos de este mismo Circuito Judicial Penal, en la Sala de Juicio ubicada en el 2º piso del Palacio de Justicia, donde se cumplieron; y como Jueces Escabinos las ciudadanas EMIGDIA YAJAIRA QUEVEDO y KATIUSKA JOSEFINA URBINA; siendo parte Acusadora la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Alejandro Nicolás, la Defensa estuvo representada por el abogado en ejercicio, Rubén Barrios, quien asistió a los acusados, quienes se encontraban en estado de libertad; y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que revisten al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación realizada donde se acordó por votación en forma ÚNANIME la CULPABILIDAD de los Acusados HENYER ORTEGA AVILA y PEDRO LUIS ROJAS, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, tal como quedaron establecidos en el Auto de Apertura a Juicio dictado en su oportunidad por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase Intermedia del presente proceso, en la audiencia Preliminar. En tal sentido, este Tribunal pasa a elaborar dicha Sentencia en los términos siguientes:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22 de Noviembre de 2005, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados ocurrieron el 24 de Mayo de 2001, cuando el ciudadano Landinez Cabrera Freddy David se encontraba a eso de las 8:30 horas de la noche frente a la residencia de la ciudadana Katiuska Quintero, en la Urbanización La Esmeralda, manzana C-12, Municipio San Diego Estado Carabobo, sentado sobre una moto de su propiedad marca Yamaha, Modelo Aprio, color Gris, serial de carrocería 41V7130000, cuando se les acercaron dos sujetos a bordo de una moto Yamaha, modelo Jog Artistic, de color negra, bajándose el que viajaba de parrillero y quien sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligó a entregarle su moto, dándose a la fuga; seguidamente la victima colocó la denuncia ante la Policía Municipal de San Diego y los funcionarios Agentes Moreno Fontalba Jesús y Cantil Fuenmayor Daniel instalaron un punto de control en el sector el Polvero en el Municipio San Diego, manifestando además el Ministerio Público que los Funcionarios Policiales logran detener a dos sujetos, quienes resultaron ser los acusados de autos, recuperan la moto robada de color gris así como también reteniendo la moto de color negra con la cual se efectuó el robo, la cual tenía debajo del asiento un facsímile de pistola.
DESARROLLO DEL DEBATE
Iniciada la Audiencia Oral y concedida la palabra a la Vindicta Pública, explano su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar en el debate, señalando que los hechos por los que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de HENYER ORTEGA AVILA y PEDRO LUIS ROJAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO. Indicando el representante del Ministerio Público que en fecha 24 de mayo de 2001, cuando el ciudadano Landinez Cabrera Freddy David se encontraba a eso de las 8:30 horas de la noche frente a la residencia de la ciudadana Katiuska Quintero, en la Urbanización La Esmeralda, manzana C-12, Municipio San Diego Estado Carabobo, sentado sobre una moto de su propiedad marca Yamaha, Modelo Aprio, color Gris, serial de carrocería 41V7130000, cuando se les acercaron dos sujetos a bordo de una moto Yamaha, modelo Jog Artistic, de color negra, bajándose el que viajaba de parrillero y quien sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligó a entregarle su moto, dándose a la fuga; seguidamente la victima colocó la denuncia ante la Policía Municipal de San Diego y los funcionarios Agentes Moreno Fontalba Jesús y Cantil Fuenmayor Daniel instalaron un punto de control en el sector el Polvero en el Municipio San Diego, manifestando además el Ministerio Público que los Funcionarios Policiales logran detener a dos sujetos, quienes resultaron ser los acusados de autos, recuperan la moto robada de color gris así como también reteniendo la moto de color negra con la cual se efectuó el robo, la cual tenía debajo del asiento un facsímile de pistola; Además señaló la Vindicta pública que fue testigo de la detención el ciudadano Herrera Míreles Richard José y los detenidos quedaron identificados como Henyer Alfredo Ortega Ávila y Pedro Luis Rojas Lucena. Igualmente señaló el Fiscal actuante que durante la celebración del debate demostrará la responsabilidad penal de los acusados de autos con los hechos imputados en su oportunidad.
En este orden de ideas, los hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como quedaron debidamente definidos en el auto de apertura a Juicio oral y Publico de fecha 01 de Diciembre de 2005.
Por su parte la defensa alegó: que rechazaba y contradecía la acusación presentada por el Ministerio Público, considerando que la versión oficial no es cierta en cuanto a los hechos imputados a sus defendidos y en consecuencia no se podía hacer una adecuación típica en el presente caso, ejerciendo obstáculos de la acción, invocando el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º, ya que no puede ser admitida una nueva persecución penal toda vez que a los imputados en ejercicio soberano de las funciones jurisdiccionales el Juez de Control, conforme al artículo 532 ejusdem, les otorgó Libertad Plena, luego de haber escuchado la exposición fiscal en aquella ocasión, de haber escuchado a la victima y haber presenciado un Reconocimiento en Rueda de Imputados instado por el Ministerio Público y cuyo resultado fue negativo decidiendo el Juez de Control en esa oportunidad que sus patrocinados no tenían ninguna relación “con el vehículo distinto del que los imputados para el momento de su detención usaban como medio de transporte y por lo cual decretó la libertad plena, conforme a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que utilizó como apoyo argumentativo para su defensa; Manifestando además el abogado defensor que es un juicio de valor adoptado por el Juez tomando como base facultades expresas del ordenamiento jurídico y que si el Fiscal del Ministerio Público no estaba de acuerdo con tal decisión de la libertad plena, debió ejercer el recurso ordinario establecido en la Ley para impugnar el fallo como eran el Recurso de Revocación, el de apelación o la revisión de la medida, por lo cual al no hacerlo, manifestó su voluntad de estar conforme con lo decidido. En este mismo orden el abogado actuante se refirió a la Jurisprudencia Nº 1750 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y que dicha argumentación sirve para determinar que se ha violentado lo contenido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es tan extensa la prohibición de persecución plural, simultánea o sucesiva por los mismos hechos, así se les otorgue una calificación jurídica diferente, por tal razón la defensa solicitó que la decisión sea declarada con lugar y no se admita la acusación, por ser una acción promovida ilegalmente.
Así mismo, la defensa, en su derecho de palabra y como Segunda excepción promovió lo previsto en el ordinal 4º del artículo 28 ibidem, referente a la Cosa Juzgada, que bien siendo consecuencia de la anterior, toda vez que si el Ministerio Público no utilizó la facultad recursiva el fallo mencionado del Juez de Control se consideraba como una presunción de verdad legalmente establecida en la parte resolutoria del mismo contra el cual no existe legalmente hablando posibilidad de ejercer ningún recurso y de acuerdo al artículo 5º del citado Código, referente al Principio de la Autoridad del Juez, existe la obligación de hacer cumplir la sentencia de autos dictada, por lo cual solicitó sea admitida la excepción propuesta y que de acuerdo al artículo 532 del mismo Código, sean respetadas las garantías constitucionales del fallo mencionado, y con respecto a la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, refirió que procede cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos, el Ministerio Público, al cambiar la calificación del delito y mantener incólume todas las pruebas y los fundamentos está tratando con pruebas impertinentes, en este caso de hallar responsabilidad en sus defendidos cuando ni siquiera aparece la victima de esa nueva calificación, pues, si el ciudadano que manifestó haber sido objeto de un robo no es la persona propietaria de la otra moto, ni se sabe quien es, mal se puede considerar una victima, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, se evidencia que no aparecen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido los autores o partícipes de la comisión de un hecho punible que se refiere en el citado artículo, sin embargo, por respetar los criterios que pudieran ser o no compartidos por quien decide, a todo evento rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y ratificó en caso de un eventual juicio, las testimoniales de los ciudadanos Orlando Perdomo, Margarita Vásquez y Argelia Castillo, todos por manifestar ser testigos presénciales de los hechos y ser útiles, necesarios y pertinentes para lograr la finalidad última del proceso, promoviendo a la ciudadana Katiuska Quintero, cuyos datos aparecen en escrito que ratificaban las documentales para ser incorporadas por su lectura a juicio, la cual es útil, necesaria y pertinente para buscar la verdad de los hechos, señaló además el acta de reconocimiento hecha a sus defendidos, la cual es útil, pertinente y necesaria para la finalidad del proceso y aunque esto redunda se acogió al principio de la comunidad de las pruebas, haciendo de la defensa las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, en virtud de la incidencia planteada por la defensa de autos, este Tribunal Mixto de Juicio a los fines de dar tutela judicial efectiva, pronta y oportuna respuesta, y sin dilaciones indebidas, señaló que los hechos imputados a los acusados de autos no constituyen una nueva persecución penal, toda vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal, consideró en su oportunidad legal que existían suficientes elementos de convicción para presentar el respectivo acto conclusivo en contra de los acusados antes identificados, como en efecto lo hizo cuando en fecha 18 de Junio de 2001 presentó ACUSACIÓN ante el Tribunal de Control, por lo que la primera excepción opuesta fue declarada Sin Lugar. Con respecto a la segunda defensa opuesta, vista la decisión que antecede se declara sin lugar el obstáculo de la Cosa Juzgada, considerando este Tribunal que la decisión a la que hizo referencia el abogado actuante, de fecha 30/03/2001, dictada por el Juez 10º de Control, no le puso fin a la investigación iniciada por el Ministerio Público, toda vez que la culpabilidad o no culpabilidad de un acusado debe ser declarada por un Juez de Juicio.
Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, impuso a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como también se procedió a identificarlos como: HENYER ALFREDO ORTEGA AVILA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-05-79, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.576.212, de profesión u oficio chofer de Papeles Venezolanos, domiciliado en la Urbanización Nueva Guacara, calle las Acacias, casa Nº 19, Guacara, Estado Carabobo, hijo de Marlene Ávila y Alfredo Ortega; y PEDRO LUIS ROJAS LUCENA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-12-82 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.948.938, de profesión u oficio mecánico Diesel, domiciliado en la Urbanización Nueva Guacara, calle las Acacias Nº 21, Guacara, Estado Carabobo, hijo de Pedro Rojas (fallecido) y Lucina Lucena; a quienes se les indicó además los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que declaren; manifestaron su voluntad de declarar por lo que separadamente se les tomó declaración; Tomando en primer lugar el derecho de palabra el acusado HENYER ALFREDO ORTEGA AVILA, quien expuso:
“…ese día estábamos paseando, íbamos rumbo a las casa, y es cuando llega la policía y nos lleva detenido y estaban unas motos por el cual nos acusa, pero somos inocentes. El fiscal preguntó y contestó: para el momento de la detención el sitio se llama el Polvero, estaba en compañía de Pedro Luis Rojas, cargábamos una moto donde andábamos, las características, eran tipo Jog, color negro, no cargábamos otras moto, no conozco a los funcionario que practicaron los el procedimiento, no se si Lucena los conoce. La defensa preguntó y contestó: cuando nos detuvieron los funcionarios no estaban con testigos, ellos era de la policía de San Diego, ellos no llamaron a ningún organismo nos detuvieron de una vez, ellos cargaban una moto en ese momento, ellos nos indicaron que nos paráramos, eran tres policías, en el sitio había una moto, Pedro era el que conducía la oto yo venia de barrillero, no cargaba arma de fuego, mi compañero tampoco cargaba arma, nos detuvien y nos llevaron la comando de San Diego, se nos acusó del Robo de esa moto, yo vine a un reconocimiento en rueda y no nos reconocieron, nunca he estado detenido, yo trabajo. La Juez preguntó y contestó: no acostumbro a pasear con él, no recuerdo que perfume iba a comprar, en esa fecha yo trabajaba, trabajaba en Plasta Alpes, el perfume lo fuimos a compras en San diego porque allí era donde lo vendían, era de caballero pero el no compró nada. La escabino preguntó y contestó: veníamos de la compra, vivimos en Guacara, es todo….”
De igual manera se hizo pasar a sala al acusado PEDRO LUIS ROJAS LUCENA, y manifestó:
“…nos dirigimos hacia centro Comercial Fin de Siglo no comparamos nada y decidimos irnos a la casa, y por donde esta la Universidad nos encontramos al patrulla con una moto, nos pararon y nos llevaron hacia ekl comando y allí nos quitaron la cedula, la cartera y nos acusan de esa moto que ellos tenia allá, nosotros somos inocentes. EL fiscal preguntó y contestó: nos detienen en la vía el polvero, estaba con Henyer Ortega, andábamos en una moto, era moto Jog, color negro Yamaha, no conozco a los funcionarios, yo estaba trabajando, soy mecánico, en un taller en Guacara que me dejó mi papa, yo andaba con Henyer iba a hacer compra en le C.C., salimos a comprar como a las 4:00 p.m. de regreso eran como las 7:00p.m. , en la vía nos dirigíamos hacia Guacara, la moto era de mi cuñado, Jesús Padrón. La defensa preguntó y contestó: eran como dos, estaba la patrulla estacionada y estaba la moto, ellos nos pararon y nos pidieron los papeles de la moto, nosotros teníamos los papeles de la moto, y nos dijeron que teníamos que ver con le robo de la moto, creo que llamaron a un señor que estaba caminando, no cargaba arma, ellos fueron nos fueron a chequear los papeles de la moto y los nuestros, y luego nos acusaron, vine a un reconocimiento y nos reconocieron, ese día cuando nos llevaba a la policía yo cargaba una plata y ellos no los quitaron y me pidieren plata, me quitaron la plata. El Tribunal preguntó y contestó: en ese tiempo no tenia mucho tiempo el C.C. Fin de Siglo, en le momento que nos detienen ellos tenían la moto, era un Jog, pequeña, en ese momento iba manejando yo, ese reconocimiento lo hicieron en sala que no se ve nada, salimos de allí y nos dijeron al rato que no teníamos nada que ver, me quitaron la cartera y el dinero, no los denuncie, me dio miedo, es todo…”
Posteriormente y luego de escuchar a los acusados se hicieron pasar a sala y la Jueza Presidenta le indicó a cada uno lo declarado en su ausencia por el co-acusado.
Siguiendo con el desarrollo del debate y luego de concluido el contradictorio se le cedió el derecho de palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con las previsiones del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas tomó el derecho de palabra el representante del Ministerio Público quien expuso:
“…el Ministerio Público a través de mi persona y en el desarrollo del presente juicio trajo prueba que dieron por comprobado el hecho punible es decir, el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, sino también el vinculo o relación a de causalidad del delito y los acusados, dentro de ello tenemos en consideración la declaración de la victima Landinez quien en una de las audiencia declaró que el se encontraba el 04/05/01, visitando a su novia en frente de su residencia ubicada en la Esmeralda, él conducía una moto Yamaha, y para el momento en que realizaba la vistita llega otra moto, el barrillero se baja y apunta a la victima con un arma, diciéndoles que era un atraco y este accedió y los dos sujetos se fueron en las dos motos, la misma victima pide el carro a su hermano y logró contactar a la policía de San diego, ellos tenían punto de Control dentro de ellos la vía del polvero, aquí vieron a dos ciudadanos con las mismas características transmitidas vía radiofónicas, estos lo hicieron detenerse le pidieron sus papeles y fueron llevados al comando, de la aprehensión de las motos se determinó que una era la robada a la victima, se les realizó experticia, la experticia arrojo que realmente se trataba de la moto robada, el experto en esta sala se le hizo preguntas, se le realizó experticia a la otra moto determinándose que tenia seriales adulterados, igualmente declararon los funcionarios aprehensores, es de hacer notar que Shamatiil, todavía pertenece a la policía de San Diego, con mayor rango, estos funcionarios fueron los que actuación en recuperación y aprehensión de los acusados, se determinó a través de los mismos ciudadanos acusados que no conocían a los dos funcionarios y ellos también declararon que tampoco conocían a los acusados, y señalaron aquí a los acusados como los dos ciudadanos aprehendido en esa moto, la victima declaró que por lo nervioso que se encontraba no pudo verle el rostro a los ciudadanos que lo robaron , en virtud de que los ciudadanos jamás notificaron de la tenencia de la moto es por lo que el Ministerio Público acusó por los delitos, se comprobó que era la moto robada, considera el Ministerio Público que para el momento de la aprehensión los dos funcionarios encontraron un fascimil de arma de fuego, es como de juguete, no produce la muerte pero la personas al verla se somete a voluntad del sujeto, respecto a la declaración rendida por unos de los testigos promovidos por la defensa quien manifestó que ellos iban vía Yagua y habían visto procedimiento policial y que le habían entregado una tarjeta y que le habían sembrado la moto, esta representación fiscal quiere decir que el testimonio del ciudadano, le estaba dando la cola otra persona, su declaración es inverosímil, no es creíble, ya donde el trabaja en cerámicas Carabobo, la ruta para ir a Guacara es no era la ruta, también resulta inverosímil que en un procedimiento policía se vayan a arriesgar en dar una tarjeta, resulta riesgoso, por lo tanto es inverosímil, en cuanto a los otros testigos de la defensa solo declararon que conocían a los causados desde pequeños y conocían la conducta de ellos pero no fueron testigos presénciales de los hechos, mientras que si es testigo presencial la victima, en cuanto a los dos funcionarios ellos han mantenido desde la fecha de la comisión de los hechos, ellos han sido firme en la posición rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nunca cambiaron y tuvieran a la hora de declarar, son personas serias y responsables, por lo tanto el Ministerio Publico en virtud de todo lo expuesto solicito sentencia condenatoria en base a las pruebas oídos en este Juicio, palparon a través de los demás sentidos…”
Por su parte la Defensa expuso:
“…afirma el representante del ministerio Público que dio comprobado el delito de Robo y del cual rechazo ya que es falso, pues incurre en error de apreciación toda vez que de acuerdo los hechos que presenta versión oficial en principio se trataba de un robo, y posteriormente se cambio la calificación por el de aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo, sin cambiar los hechos y sin añadir nueva prueba consideraba el Ministerio Público que el robo del vehículo se prueba con unos hechos, y un aprovechamiento se pruebas con los mismos elementos y con los mismos hechos, ha sido el Ministerio Público en pretender dudar, eso quedó plenamente probado en el juicio donde vino a practicarle reconocimiento y no fueron reconocidos, en este caso pretende el Ministerio Público la declaración de la victima, cuando sabemos que este señaló que los ciudadanos presentes no los habían robado y no los reconocía, manifestó igualmente no haber visto el arma el cual fue el medio de comisión sino que sintió algo frío, admite el Ministerio Público que la victima Landinez, le pidió el carro a su hermano y le señaló que había sido victima de robo, y que mis defendidos utilizaron vía escape, pues no esta permitido y por la vía dos personas sin casco ir por la autopista y por otra parte queda es la vía carretera vieja, el Ministerio Público interpreta como vía de escape, esa es una vía publica, es mas rápida, sola, no tiene prohibición y mas cuando las personas no tiene casco, manifestó el Ministerio Público que los dos policía vieron a dos ciudadanos con las mismas características, pero estos no fueron reconocidos, y no hay pruebas que señalen que ellos fueron, dijo que la moto que era de Landinez, quedó en evidencia cuando vino el experto y señaló que las dos motos tenían los seriales adulterados, y uno de los funcionarios a pepa de ojo señaló que los seriales estaban adulterados, los testigos referenciales tienen que corresponderse correctamente, el que sirvió de referencia dijo que estas personas no son, la victima señala que ellos no lo robaron, se debe recordar cuando la victima por estar nerviosa no pudo ver el rostro, la carga de probar es del Ministerio Público si el no lo hace, así la sociedad lo premia, no hubo prueba que señalara que ese fascimil era el que ellos cargaban, la victima lo que sintió fue algo frío, es cierto que uno testigos de la defensa manifestó que había estado presente pero el Ministerio Público es el que tiene la carga de probar pero no presentó testigo, los testigos que señalaron que lo conocen, se establece la buena conducta, ningunos tiene antecedentes, dijo que son personas trabajadoras, serias, responsables, la única personas que lo podía reconocer no lo hizo, de acuerdo a la Ley de Órganos de Policías , el cuerpo que actúa aquí eran funcionarios de apoyo y así lo señala la respectiva Ley, ellos dijeron que no habían resguardado el sitio del suceso, no protegieron el sitio del suceso, las autoridad competente el C.I.C.P.C., los policías por no tener capacidad necesarias, las actuaciones realizadas con preexistencia de la ley, son invalidas, esto determinó que se contaminaran las pruebas y para eximir de responsabilidad a mis defendidos, esas son dos versiones del mismo hechos la victima señaló que ellos no eran culpables, los agentes policías no pueden ser testigos de su propia actuación la defensa sostiene la inocencia de mis defendidos y que el fallo sea Absolutoria, son trabajadores, padres de familia, promovidos como pruebas, las actas donde las victimas señaló que no los reconocía y el reconocimiento arrojo que no los reconoció, siempre sostuve la inocencia de ellos, solicito un fallo absolutorio, es todo…”
Las partes igualmente ejercieron el derecho a Replicas.
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:
Quedó acreditado que en fecha 24-05-2001, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando el ciudadano FREDDY DAVID LANDINEZ CABRERA, se encontraba frente a la residencia de la ciudadana Katiuska Quintero, en la Urbanización La Esmeralda, manzana C-12, en el Municipio San Diego de éste Estado, sentado sobre una moto Yamaha modelo Aprio, color gris, serial de carrocería 41V7130000, se le acercaron dos sujetos a bordo de una moto Yamaha, modelo Job Artistic, de color negra, bajándose el sujeto que iba de parrillero en la moto Job, sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo obligó a entregarle su moto, dándose a la fuga.
Quedó acreditado, que la víctima colocó la denuncia ante la Policía Municipal de San Diego y los funcionarios agentes MORENO FONTALBA JESÚS Y CHMATIL FUENMAYOR DANIEL, inmediatamente instalaron un punto de control en el sector el Polvero de dicho Municipio, procediendo a detener a dos sujetos en dos motos con las mismas características tanto de la robada como de la que cargaban los sujetos perpetradores del delito.
Quedo acreditado que una vez puesta la denuncia por la victima FREDDY DAVID LANDINEZ CABRERA, los funcionarios aprehensores MORENO FONTALBA JESÚS Y CHMATIL FUENMAYOR DANIEL, proceden a colocar una alcabala en “El Polvero” sector ubicado en el Municipio San Diego, que es utilizado como vía de escape y logran la detención de dos sujetos en dos motos, y que al ser radiados, resultó una de las motos la denunciada como la que momentos antes había sido robada a la citada victima.
Quedó acreditado que para el momento de la detención de los ciudadanos HENYER ORTEGA AVILA y PEDRO LUIS ROJAS, fue decomisada un arma de fuego (facsímile de pistola) en la moto Job color gris, que momentos antes había sido robada a la victima FREDDY DAVID LANDINEZ CABRERA.
Quedó acreditado que los funcionarios MORENO FONTALBA JESÚS Y CHMATIL FUENMAYOR DANIEL, le solicitaron la documentación de las motos a HENYER ORTEGA AVILA y PEDRO LUIS ROJAS, al ser detenidos y los mismos sólo presentaron documentos de una sola de ellas de la moto Job negra.
Quedó acreditado que cuando detienen a los acusados, estos circulaban por el sector el Polvero, a bordo de dos motocicletas una Job negra y otra gris, ésta última denunciada como robada momentos antes en la Urbanización la Esmeralda de ese mismo Municipio de San Diego.
Quedó acreditado que los detenidos fueron trasladados a la sede del Comando de la Policía Municipal de San Diego, donde quedaron identificados como HENYER ORTEGA AVILA y PEDRO LUIS ROJAS.
Correspondió a este Tribunal Mixto, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
1.- Declaración de DANIEL ALEJANDRO CHAMATIL FUENMAYOR, quien al ser juramento dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cedula de identidad N° 11.352.152, y expuso: “ que ratificaba el contenido del acta policial suscrita por él, que ese día se encontraba patrullando por la zona de la oficina dos, y siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, recibieron un llamado informándoles que se había efectuado un robo, en San diego, patrullaron por esa zona y observaron en sentido contrario dos motocicleta, al observar a los individuos los detuvieron, radiaron a la central que tenían unas motocicletas, procedieron a pedir la documentación de las motos y las revisaron así como pidieron la documentación de los ciudadanos, que al revisar una motocicleta encontraron un fascimil dentro de la motocicleta, en vista de eso ya que habían radiado el robo y por las características de las motos procedieron a trasladar a los ciudadanos al comando, que una unidad les brindó apoyo. A preguntas hechas contestó: que los hechos sucedieron el 04/05/01, que su oficio era patrullero vehicular, que actualmente esta allí mismo en la policía de San Diego, que les radiaron indicándoles que habían robado una moto en la Esmeralda tipo Jog, que les dijeron que eran dos los que habían robado esa moto, de sexo masculino, que el sector donde realizaron el procedimiento es sector el Polvero en el Municipio San Diego, que el C.C. Fin de Siglo no esta cerca del Polvero, que los sujetos fueron detenidos porque les radiaron de un robo de una moto, y esa es una via de escape, que vieron dos motocicletas, una era de color negro y otro de color gris y eran marca Jog, que cada uno de ellos venia en una motocicleta, que cuando le dieron la voz de alto ellos se bajaron de la moto, a ellos no se les consigue nada y se consiguió fue un fascimil en la moto, que les pidieron documentación de la moto y presentaron la documentación de una sola de las moto, que ellos dijeron que iban para su casa, que la vía donde fueron detenidos los sujetos es utilizada como vía de escape, que encontró el fascimil en una Jog de color Gris, que para el momento de la detención eran dos funcionarios y estaban uniformados.
Con la declaración de Daniel Alejandro Chamatil Fuenmayor, estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de la detención de los Acusados, ya que fue uno de los Funcionarios Aprehensores, produjo certeza cuando toda vez que a traves de su testimonio se determinó que el día de los hechos y al momento de ser detenidos los acusados, a estos le fue incautada la moto denunciada momentos antes como robada por la víctima de autos y en una de ellas iba escondida un arma de fuego (facsímile); testimonio este que coincide con el rendido por el otro Funcionario policial que actuó en el procedimiento donde detuvieron a los acusados de autos, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio. Así se Declara.
2.- Declaración de JESÚS ALBERTO MORENO FONTALBA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 13.547.591, y expone: que el procedimiento es tal cual como quedó plasmado y esta realizado y ajustado a derecho, que ellos se encontraban de guardia y recibieron llamado de la central indicándoles que se había efectuado un robo, de una moto, que eso fue como a las 8:30 de la noche, que ellos por conocer las vías de escape, en un sector denominado el Polvero, que colinda con yagua, allí colocaron una alcabala que en ese sitio avistaron unos vehículos tipo moto, y procedieron a verificar si las motos reportadas coincidían con estas, que le solicitaron la documentación a los sujetos y solamente le dieron la de una moto, que procedieron a revisar las motos y en la de color gris debajo del asiento encontraron un fascimil, que en virtud de ello procedieron a detenerlos y fueron trasladados al despacho junto con las motos. A preguntas hechas, contestó: que los hechos ocurrieron el 24/05/01, que él era funcionario activo de la policía Municipal de San Diego, que andaba con el Funcionario Daniel Chmatil, en un vehículo tipo Pik Up, que la central informó que se habían robado una moto en la Esmeralda, que era una moto de color gris, Jog, que habían despojado a un señor del vehículo y que eran dos los sujetos, que al recibir la llamada se dirigieron al sector el Polvero, porque esa es una vía de escape que utilizan las personas, que detuvimos a dos personas, que los sujetos presentaron documentación de la moto de color negro, que solo se consigue en la moto un fascímil, que ellos estaban bastante nerviosos, que los trasladaron a la sede.
Con la declaración del testigo JESÚS ALBERTO MORENO FONTALBA, funcionario aprehensor adscrito a la Policía Municipal de San Diego, estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica la detención de los Acusados, igualmente se produjo la certeza de que al aprehenderlos, les fue incautada la moto objeto del robo de cual fue victima Landinez Cabrera, Freddy, y en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio. Así se Declara.
3.- Declaración de FREDDY DAVID LANDINEZ CABRERA, (VICTIMA) quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 11.095.385, y expuso: que los hechos ocurrieron en fecha 24/05/2001 que se encontraba eso de las 8:30 p.m. frente a la residencia de la ciudadana Katiuska Quintero, en la Urbanización La Esmeralda, manzana C-12, Municipio San Diego Estado Carabobo, sentado sobre una moto de su propiedad marca Yamaha, Modelo Aprio, color Gris, serial de carrocería 41V7130000, cando se le acercaron dos sujetos a bordo de una moto Yamaha, modelo Jog Artistic, de color negra, bajándose el que viajaba de parrillero el cual sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligó a entregarle su moto, dándose a la fuga. A preguntas, contesto: que a la hora y media del hecho lo llamaron y le dijeron que habían recuperado la moto y efectivamente era su moto, que estaba con su novia, en la Urbanización la Esmeralda que los sujetos andaban en una moto Job, que se bajó el parrillero, lo apuntó y le pusieron como un arma, ellos me dijeron que le entregara la moto y lo hizo, le entregó la moto porque lo apuntaron con un arma, eso fue cuestión de segundos, para el momento en que lo encañonan se bajo de la moto, luego llamo a su hermana y su novia y le pidió el carro para poner la denuncia, que los funcionarios activaron el punto de control, que lo llamaron y le informaron que la moto fue recuperada, que eran dos sujetos y llevaban gorra.
Del análisis individual del testimonio rendido por FREDDY DAVID LANDINEZ CABRERA, victima en el presente asunto, este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se sucedieron los hechos, así como de la recuperación de la moto robada en posesión de los acusados HENYER ALFREDO ORTEGA ÁVILA y PEDRO LUIS ROJAS LUCENA; mostrándose el testigo seguro ante sus dichos, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficientes que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la participación por parte de ellos, al señalar como ocurrieron los hechos, indicando la víctima que los acusados fueron detenidos por funcionarios de la Policía Municipal de San Diego, cuando se dirigían con dirección hacia Guacara por el sector conocido como el Polvero, en dos motos, resultando una de ellas la moto robada momentos antes a Landinez en la Urbanización La Esmeralda en jurisdicción de ese mismo Municipio. La declaración de este Testigo (Victima) es precisa y coherente cuando describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al concatenarlos con los demás medios de pruebas, como son la declaración de los funcionarios aprehensores DANIEL ALEJANDRO CHAMATIL FUENMAYOR y JESÚS ALBERTO MORENO FONTALBA, producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, sino de la participación de los acusados HENYER ALFREDO ORTEGA ÁVILA y PEDRO LUIS ROJAS LUCENA, en el mismo ya que uno de ellos para el momento de ser detenidos por los funcionarios arriba mencionados, conducía la moto que momentos antes había sido robada a la victima Freddy David Landinez Cabrera, y éste hecho la ley lo reputa como delito y por tanto, a éste testimonio se le acuerda todo el valor probatorio. Así se Declara.
4.-Declaración de ALEXIS RAMON AREVALO FLORES, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-11.529.521, y expuso: en fecha 24/06/06, fui comisionado, practicar experticia a una pieza, fue una pieza de metal, fascimil cromada, de cacha elaborada de metal, entre la cacha y el metal, dicha pieza no presenta ningún tipo de marca, en conclusión fascimil, pude causar chok emocional, puede cuasar lesiones de mayor y menor gravedad e inclusive la muerte. La fiscal no va a realizar preguntas. La defensa preguntó y contestó: “ cuando me refiero a fascimil me refiero a un arma de juguete, el examen se hizo en forma visual, solo se hizo reconocimiento legal de la pieza, estaba en la sala de objetos recuperados, y estaba etiquetada, no supe de quien era esa arma ni tuve conocimiento de los hechos, con relación a las huellas no fue mi trabajo, con le examen no se determinó de quien era el arma. El tribunal no va a realizar preguntas. El funcionario se retira de sala sin firmar por motivo de trabajo…”
Con la declaración de este testigo ALEXIS RAMON AREVALO FLORES, quien fue claro y preciso en sus afirmaciones, toda vez que se trata de un profesional con amplia experiencia ejerciendo la actividad, que lo califica para hacer este tipo de experticia, y quien practicó Reconocimiento Legal N° 9700-066-160 en fecha 04/06/2001 al Facsimil de arma de fuego, tipo pistola incautado a los acusados al momento de su detención; y visto que el Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar hiciera un cambio en la calificación jurídica distinta a la contenida en el escrito acusatorio, considera quien aquí decide, no darle pleno valor probatorio a sus dichos, toda vez que los hechos debatidos e imputados a los acusados configuraron el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, por lo que en consecuencia este Tribunal DESESTIMA su testimonio. Así se Declara.
5.- Declaración de DOUGLAS RAFAEL REBOLLEDO MUÑOZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-12.775.870, y expuso: “ si reconozco el contenido y firma, en fecha 28/05/01, y lo ratifico era un moto Jog, color negro, constatándose que la misma es falsa. En esa misma fecha también practique experticia en el estacionamiento El Único, marca Yamaha, modelo Jog, la misma presenta alteración de los seriales, no se realizó activación debido al alto grado de oxidación. El fiscal preguntó y contestó: soy experto en vehículos en partes de seriales, una era de color negra y otras de color gris, eran de marca llama, el método para realizar la experticia es contamos como especie de guardia, y lo que ingresa se le hace experticia, he hecho gran cantidad de curso, se realiza mediante pulimentacion del área , se obtuvo una nomenclatura, e hice mención a dos interrogante, cuando se habla de falso, en caso de la negra el serial era uno solo, es falso porque no es el mismo que utiliza la planta para salir al mercado, es otro sistema, lo alteran porque si este fue objeto de un delito borran el serial, y por lo tanto no va a aparecer registro, tenia serial mas no completo en relación a la gris, no se realiza activación ya que el área tenia oxidación. La defensa preguntó y contestó: las dos motos tenían os seriales falsos, cuando una persona formula una denuncia de un vehículo con seriales falsos si se toma, a esa persona, debe determinar como lo obtuvo y se hace el seguimiento, la interrogante no se pudo identificar, estamos hablando de margen de 99 motos, P.: cual es el expediente que esta relacionado con esa moto? Se presenta objeción por parte de la fiscal ya que señala que es impertinente la pregunta y esta es declarada al lugar, la Juez señala que no tiene nada que ver con los hechos planteados, la defensa preguntó y contestó: no se determinó quien era el propietario de esas motos, quien adulteró esos seriales, no me corresponde esa parte investigativa. La Escabino preguntó y contestó: eso se realiza manualmente y se refleja a un mecanismo computarizado y se pasa a un organismo investigativo, esa es la metodología…”
Con la declaración de este testigo DOUGLAS RAFAEL REBOLLEDO MUÑOZ, estimado por este Tribunal como claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de un profesional con amplia experiencia ejerciendo la actividad, que lo califica para hacer este tipo de Experticias, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a sus dichos, a los fines de establecer que efectivamente la moto robada a la victima de autos en la Urbanización la Esmeralda el día 24 de mayo de 2001, era la misma moto que instantes después le fue decomisada a los acusados cuando se dirigían hacia la Ciudad de Guacara por la vía El Polvero del Municipio San Diego; por lo que este Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto que realizó reconocimiento a dos vehículos tipo moto incautadas a los acusados al momento de su aprehensión, que al ser apreciada y valorada la presente testimonial es lo que conlleva a este Tribunal a considerar que ha sido verificada la idoneidad de los objetos a conocer, lo cual nos determina que la presente deposición debe ser apreciada en todo su valor. Así se Declara.-
6.- Declaración de ORLANDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-7.134.847, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, testigo de la defensa, y expuso: “…aproximadamente hace 5 años iba sentido San Diego Yagua, venia de la Universidad Arturo Michelena, mi compañero me dio la cola, cuando íbamos había una alcabala y estaban unos policías, pero antes venían dos personas en una moto y los detiene, a ellos los revisan y los montan en una patrulla, me acerque y vi que los muchachos estaban preocupados, ellos andaban en una moto pero ya había una moto parada allí. La defensa preguntó y contestó: eran dos policías, vi la patrulla como era de noche no la distinguí bien, pero creo que era la de San Diego, dos personas se venían desplazando en una moto y había otra estacionada, a parte de mi estaban otras señores, no conozco esa vía, no hay retención para pasar esa vía, por esa vía se llega hacia yagua, la puede usar cualquier persona, yo no les vi gorra a los que venían en la moto, no observe si sacaron arma. El fiscal preguntó y contestó: mi dirección es en Guacara, Barrio Tricentenario, Manzana A 24, casa N° 10, cuando íbamos esa era la zona mas cerca para llegar a mi casa, la fecha exactamente no la se decir, pero había una especie de exhibiciones en la vía, pasó hace como 5 años, yo iba en una camioneta de copiloto, con un compañero de trabajo, mi compañero lo retiraron hace tres años, su nombre Naudy Torres, no recuerdo que día de la semana era, para ese entonces trabajaba en Cerámicas Carabobo, departamento de mantenimiento, hasta la semana pasada estuve trabajando allí, para la fecha de los hechos no exactamente tenia que cumplir un horario, nos manteníamos dentro del horario de oficina en la planta, la hora era en las 8:00 y 9:00 de la noche, la camioneta se desplazaba de sentido San Diego a Yagua, la zona no la conozco mucho, los uniformes no eran de la policía de Carabobo eran beige, sabía que era eran funcionarios por la sirena de patrulla, por el arma, había una sola patrulla, el vehículo era una camioneta, una camioneta Pik Up decía policía Municipal, vi dos funcionarios, habían unas personas que iban pasando en su vehículo y en bicicleta, a esa hora no había sol, era de 8:00 a 9:00, no había iluminación era luna llena, ese es un sitio solitario, ya que no habían construcciones, me dirigía hacia mi casa, nunca fui llamado para declarar en petejota ni policía. La Escabino preguntó y contestó: las personas que detuvo la policía iban delante de nosotros, no venia mas vehículos, la camioneta donde yo iba con las luces altas porque era muy oscuro. La Juez preguntó y contestó: yo estaba asignado en la Owens Ilinois, el que iba manejando era mi compañero de trabajo, no le sugerí a mi amigo irse por otras vía ya que el carro no era mío, nosotros íbamos a 25 metros de distancia de donde iban los sujetos, el carro venia como 60 o 70 kilómetros por hora, era camioneta Pik Up, Ford, dos puertas sin cabinas, yo observe cuando fueron aprehendidos, ni siquiera me les acerque, casi siempre les doy tarjeta alas personas que detienen, me ayudaban hacer un poco mas popular, para aquel entonces era como una fiebre que tenia, regularmente soy de las persona que se quedan le calle para observar, la luna llena es cuando esta completamente clara, cuando los funcionarios llegan ala alcabala a ellos lo detienen le piden su documentos y después lo montan en la patrulla, no escuche lo que le dijeron los funcionarios, un metros de distancia para mi es 50 cm., había un policía revisando, los acusado estaban a distancia mía como a 4 metros, a medida que iba pasando el tiempo iba retrocediendo a camioneta, les pasé por un lado y fue cuando le di la tarjeta…”
Con la declaración de este testigo, ORLANDO PERDOMO, El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de ciudadano que se trasladaba en una cola que le dio un amigo desde las cercanías de Guacara y que la dirección tomada por ellos para llegar a su residencia fue desde Cerámicas Carabobo, la cual queda llegando a Guacara, atravesando todo el Municipio San Diego, para tomar la vía de acceso por el Sector El Polvero, que desemboca en yagua; en consecuencia, conforme a su relato evidencia este Tribunal que esta deposición es inverosímil e increíble, toda vez que nadie que termina la jornada de trabajo, cansado, con deseos de llegar rápido a su casa, va a preferir, tardarse una hora aproximadamente que Diez minutos, ni muchos menos es creíble, que una persona que va pasando cerca de un lugar donde se está haciendo un operativo policial, se detenga para darle una tarjeta de presentación a otra persona que se encuentra detenida, evidenciamos que su testimonio en términos generales no es inverosímil, increíble y fantasioso, por lo que no siendo concordante nos determina que el presente medio al ser apreciado y valorado por este Tribunal no puede ser estimado como medio probatorio por cuanto no adquiere ese carácter, lo que conlleva a este Tribunal a restarle credibilidad al presente testimonio, por lo que no hace prueba a favor o en contra de los acusados de autos. Así se Declara.-
7.- Declaración de MARGARITA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.459.447, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, testigo de la defensa, y expuso: “yo conozco a esos muchachos desde que nacieron y han presentados conducta buena, todos en la comunidad los conocemos. La defensa preguntó y contestó: a Enyer Alfredo lo conozco al igual que Pedro Luis, tengo 40 años en la comunidad, y en mi comunidad ellos no han cometido nada, los conozco como todo muchacho despierto, que ellos nadan en algo malo no lo conozco, toda la vida han trabajado. El Fiscal no va a realizar preguntas. El tribunal preguntó y contestó: la Comunidad es Nueva Guacara, la mama se llama Marlene Avila y la otra Lucila Lucena, Pedrito ha trabajado en le taller con le papa, en el taller y Enyer ahora trabaja en una empresa, antes estudiaba, trabajaba con el papa. Es todo…”
Con la declaración de este testigo, MARGARITA VASQUEZ, El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de una ciudadana que solo manifestó conocer a los acusados de la comunidad donde residen, que tienen buena conducta y que nunca se han metido en problemas, por lo que conforme a su relato evidencia este Tribunal que esta deposición nada dice de los hechos debatidos, por lo que no hace prueba y es desestimado. Así se Declara.-
8.- Declaración de 7.- Declaración de FREDDY ARGENIS CASTILLO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.9.679.749, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, testigo de la defensa, y expuso: “…los conozco a ellos porque viví en la casa de Enyer y estuve alquilado allí y no le conocí mala conducta, no los conozco con mala, fe, son trabajadores, no conozco que hayan tenido problemas. La defensa preguntó y contestó: los tengo conociendo como 8 años, la defensa indicó que señalara a los acusados, distinguió a los acusados señalándolo, nunca lo conocí como ladrón por eso quedo extrañado, pedro trabaja con el papa en el taller y Enyer trabaja en la Alcaldía de Guacara. El fiscal no va a realizar preguntas. El escabino pregunto y contestó: para el momento del hecho ya no vivía allí…”
Con la declaración de este testigo, FREDDY ARGENIS CASTILLO SEQUERA, El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un ciudadano que solo manifestó conocer a uno de los acusados toda vez que vivió alquilado en su casa, que tiene buena conducta y que nunca se han metido en problemas, por lo que conforme a su relato evidencia este Tribunal que esta deposición nada dice de los hechos debatidos, por lo que no hace prueba y es desestimado. Así se Declara.-
En este mismo orden de ideas, este Tribunal procedió a recibir la pruebas documentales a través de su lectura para su exhibición e incorporación al presente debate, ya que las mismas fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los Funcionarios y Expertos que depusieron, y que a saber son: 1.- Acta Policial del Procedimiento Suscrita por los funcionarios Policiales, Agentes Moreno Jesús y Chamatil Daniel Alejandro; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-066-160, practicada al Fascimil del arma de fuego, suscrita por el Funcionario Alexis Arévalo; 3.- Experticia de Reconocimiento legal, practicada a los dos motos recuperadas, según Oficio N° 9700-066-5710, de la Comisaría Las Acacias donde remiten las motos recuperadas; 4.- Acta de declaración de la victima; asimismo las documentales ofrecidas por la defensa como son: 5.- Acta de Audiencia Especial de presentación de Imputados y 6.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados de fecha 30/05/01; Ahora bien, el Tribunal al analizar las anteriores instrumentales descritas en los numerales 1 y 2, considera que la mencionada en el numeral 1, está referida a un acta policial suscrita por los funcionarios actuarios en el procedimiento policial donde resultaron ser aprehendidos los acusados de autos, por lo que al ser apreciada y valorada por el Tribunal llega a la conclusión que dicho medio no tiene el carácter de documental ni está referida a aquellas que describe el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, por tanto no puede ser considerado un medio probatorio o de prueba, ya que si el mismo se admite atentaríamos contra los principios de oralidad, inmediación y contradicción lesionando el derecho de defensa, por lo que debe ser desestimado plenamente no atribuyéndole ningún valor probatorio. En relación, al instrumento contenido en el numeral 2, que trata sobre una Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-066-160, practicada al Fascimil del arma de fuego, pero como quiera que a los acusados para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar se les hizo un cambio en cuanto a la calificación jurídica imputada del delito de ROBO DE VEHICULO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, la misma carece de valor probatorio por lo que debe ser desestimado totalmente, ya que al apreciarlo y valorarlo por lo que sería inoficioso valorar y apreciar una prueba en un delito en unos hechos en los cuales no hubo violencia a través del uso de un arma de fuego. En cuanto a la documental indicada en el numeral 3, que se refiere a la Experticia de Reconocimiento legal, practicada a los dos motos recuperadas, la fue apreciada y valorada oportunamente por este en el momento en que se analizara la testimonial del funcionario testigo experto, ciudadano DOUGLAS REBOLLEDO, quien la elaboró y la suscribió, reconociendo la misma en el debate una vez que fuera recepcionada su testimonial, por tanto resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno con respecto a ella. Con respecto a la documental contenida el Acta de declaración de la victima, la valoró y apreció oportunamente, toda vez que la víctima compareció al debate e indicó que no vio las personas que ese día 24 de mayo de 2001 le robaron su moto en la Urbanización La Esmeralda, pero que sin embargo se enteró que momentos después en el Sector El Polvero del Municipio San Diego, detuvieron a dos ciudadanos con la moto de su propiedad, por tanto resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno con respecto a ella; En cuanto a las documentales contenidas en los numerales 5 y 6, relativas al Acta de Audiencia Especial de presentación de Imputado y Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados de fecha 30/05/01, este Tribunal las desestima toda vez que los hechos imputados y en consecuencia la calificación jurídica atribuida a los acusados, fue modificada por el Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que deben ser desestimadas plenamente no atribuyéndosele ningún valor probatorio. Así se Declara.
En cuanto a la testigo KATIUSKA QUINTERO, este Tribunal prescindió de su testimonio conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas, valoradas y apreciadas anteriormente, todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y debidamente recepcionadas en la presente audiencia como han sido, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el día 24 de Mayo de 2001, cuando el ciudadano Landinez Cabrera Freddy David se encontraba a eso de las 8:30 horas de la noche frente a la residencia de la ciudadana Katiuska Quintero, en la Urbanización La Esmeralda, manzana C-12, Municipio San Diego Estado Carabobo, quien estaba sentado sobre una moto de su propiedad marca Yamaha, Modelo Aprio, color Gris, serial de carrocería 41V7130000, cuando se le acercaron dos sujetos a bordo de una moto Yamaha, modelo Jog Artistic, de color negra, bajándose el que viajaba de parrillero, sacando a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligó a entregarle su moto, logrando darse a la fuga; seguidamente la victima colocó la denuncia ante la Policía Municipal de San Diego y los funcionarios Agentes Moreno Fontalba Jesús y Cantil Fuenmayor Daniel, quienes tenían instalado un punto de control en el sector el Polvero en el Municipio San Diego, logran divisar a dos ciudadanos que se desplazaban cada uno en una moto, les dan la voz de alto y se percatan que una de las moto fue la denunciada por la víctima, por lo que los Funcionarios Policiales logran detener a los dos sujetos, quienes resultaron ser los acusados de autos, recuperan la moto robada de color gris así como también reteniendo la moto de color negra con la cual se efectuó el robo, la cual tenía debajo del asiento un facsímile de pistola; por lo que conforme al análisis realizado a los mencionados medios de pruebas recepcionados en el debate, este Tribunal considera que quedó acreditado el Corpus Delicti y las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público a los acusados de autos, quienes se identificaron de la manera como ha quedado escrito, en consecuencia, es por lo que este Tribunal MIXTO llegó a la conclusión y en forma determinante por UNANIMIDAD a establecer que: Quedó acreditado que en fecha 24-05-2001, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando el ciudadano FREDDY DAVID LANDINEZ CABRERA, se encontraba frente a la residencia de la ciudadana Katiuska Quintero, en la Urbanización La Esmeralda, manzana C-12, en el Municipio San Diego de éste Estado, sentado sobre una moto Yamaha modelo Aprio, color gris, serial de carrocería 41V7130000, se le acercaron dos sujetos a bordo de una moto Yamaha, modelo Job Artistic, de color negra, bajándose el sujeto que iba de parrillero en la moto Job, sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo obligó a entregarle su moto, dándose a la fuga, que la víctima colocó la denuncia ante la Policía Municipal de San Diego y los funcionarios agentes MORENO FONTALBA JESÚS Y CHMATIL FUENMAYOR DANIEL, inmediatamente instalaron un punto de control en el sector el Polvero de dicho Municipio, procediendo a detener a dos sujetos en dos motos con las mismas características tanto de la robada como de la que cargaban los sujetos perpetradores del delito; y que una vez puesta la denuncia por la victima FREDDY DAVID LANDINEZ CABRERA, los funcionarios aprehensores MORENO FONTALBA JESÚS Y CHMATIL FUENMAYOR DANIEL, proceden a colocar una alcabala en “El Polvero” sector ubicado en el Municipio San Diego, que es utilizado como vía de escape y logran la detención de dos sujetos en dos motos, y que al ser radiados, resultó una de las motos la denunciada como la que momentos antes había sido robada a la citada victima, así mismo, que para el momento de la detención de los ciudadanos HENYER ORTEGA AVILA y PEDRO LUIS ROJAS, fue decomisada un arma de fuego (facsímile de pistola) en la moto Job color gris, que momentos antes había sido robada a la victima FREDDY DAVID LANDINEZ CABRERA, solicitándole los funcionarios MORENO FONTALBA JESÚS Y CHMATIL FUENMAYOR DANIEL, a los acusados la documentación de las motos a HENYER ORTEGA AVILA y PEDRO LUIS ROJAS, al ser detenidos y los mismos sólo presentaron documentos de una sola de ellas de la moto Job negra y que cuando que son detenidos cuando circulaban por el sector el Polvero, a bordo de dos motocicletas una Job negra y otra gris, ésta última denunciada como robada momentos antes en la Urbanización la Esmeralda de ese mismo Municipio de San Diego, siendo trasladados a la sede del Comando de la Policía Municipal de San Diego, donde quedaron identificados como HENYER ORTEGA AVILA y PEDRO LUIS ROJAS.
Ahora bien, analizadas como han sido las diversas testimoniales recepcionadas en el debate, nos determinan que se encuentran establecidas las diversas circunstancias de modo que conllevaron a concluir la correspondiente participación de los hoy acusados en la comisión del hecho que le atribuyó el Ministerio Público, existiendo pruebas que así lo determinan, lo que no nos genera dudas, y nos lleva a concluir que el Ministerio Público llegó a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asistió a los acusados, circunstancias estas que fueron corroboradas por la víctima y los funcionarios aprehensores al momento de deponer en el contradictorio celebrado, adminiculadas estas probanzas a la experticia de reconocimiento legal practicada a las motos retenidas y al testimonio del testigo experto Douglas Rebolledo y al testimonio de la propia víctima, adminiculado a los dichos de los funcionarios Aprehensores, quienes fueron contestes en afirmar que aprehendieron a los dos acusados con la moto propiedad de la víctima momentos después de haber sido robada en la urbanización La Esmeralda. Ahora bien, conforme a los hechos determinados y comprobados durante el debate quedaron establecidas las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar que vinculan a los hoy acusados como los participe en la comisión de los hechos que les atribuyera el Ministerio Publico, quedando determinado y establecido el comportamiento asumido por ellos, el cual se configura y adecua a presupuesto legal contenido en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contiene el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, el cual establece lo siguiente.
“…Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…”
El legislador inspirado en el aumento que ha tenido en Venezuela este tipo de hechos, se vio en la necesidad de crear una ley especial que regulara estas conductas, incluyendo el Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Robo en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el animo de sancionar severamente esa clase de hechos, proclives a menoscabar el derecho a la propiedad.
Es importante acotar que durante la fase de investigación se realizó un Reconocimiento en Rueda de Individuos a los acusados de autos, y si bien es cierto que en dicho acto, la victima no logró reconocer a los imputados como las personas que bajo amenazas le robaron su moto, también es cierto que del testimonio rendido por los funcionarios aprehensores durante el debate celebrado, se desprende que los ciudadanos Henyer Alfredo Ortega Ávila y Pedro Luis Rojas Lucena, fueron aprehendidos en el vehículo tipo moto propiedad de la victima, Landinez Cabrera Freddy David, moto ésta, que momentos antes le había sido robada cuando se encontraba a eso de las 8:30 horas de la noche frente a la residencia de la ciudadana Katiuska Quintero, en la Urbanización La Esmeralda, manzana C-12, Municipio San Diego Estado Carabobo del día 24/01/2003, por tanto, la conducta antijurídica desarrollada por los acusados encuadra perfectamente en la tipificación del delito del Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, ya que ellos fueron detenidos con la moto proveniente del Robo, no logrando estos demostrar durante el contradictorio la procedencia de la misma, aunado a que se cumplieron las condiciones configurativos del mismo, es decir, se dio un delito principal, como lo fue, el Robo de la moto, aunado a que los acusados no les imputaron el delito de robo de vehículo; tenemos entonces, que estas circunstancias se dieron en el caso especifico y que fue debatido en el Juicio celebrado, por cuanto a los Acusados HENYER ORTEGA AVILA y PEDRO LUIS ROJAS, para el momento en que son detenidos por los funcionarios de la Policía Municipal de San Diego, repito, les fue decomisada la moto robada a la víctima de autos, aunado además que al practicárseles requisa en una de las motos, fue encontrada un arma de fuego escondida de las denominadas facsímile, que aun cuando es de juguete, para la perpetración de un delito, al ser sometida la victima, ésta no sabe que no es de verdad, por tanto ocasiona violencia y según el dicho de la víctima él fue sometido por dos sujetos, uno manifiestamente armado, quedo probado en autos que los dos ciudadanos acusados, cargaban la moto robada y que fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo. El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra HENYER ORTEGA AVILA y PEDRO LUIS ROJAS, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado; todo lo cual nos conlleva a concluir que el comportamiento de los acusados típico y antijurídico, elementos estos que son de impretermitible existencia y configuración para la conformación de la estructura de delito; y como quiera que les fue probada y comprobada la participación en los hechos que le atribuyere el Ministerio Público, este Tribunal ha llegado a la conclusión mediante votación realizada y de forma UNÁNIME que lo procedente en derecho es declararlos CULPABLES de la comisión de los hechos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público; en tal virtud lo ajustado en derecho es acordar la CULPABILIDAD de los acusados de dichos cargos y consecuencialmente, es menester decretar sentencia condenatoria en su contra, y visto que los acusados se encuentra en libertad y la pena a imponer no excede de Cinco (05) años, este Tribunal los mantiene en estado de libertad, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto al establecer que los acusados HENYER ORTEGA AVILA y PEDRO LUIS ROJAS, son CULPABLES de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido FREDY LANDINEZ, delito este que le atribuyo la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control, por considerar que existen pruebas contundentes debatidas en la audiencia oral y Pública que operaron para determinar la responsabilidad penal de los acusados, habiéndose determinado las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos punibles atribuidos, en los hechos ocurridos el día 24 de Mayo de 2001, siendo lo ajustado en derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 367 y 361, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión Unánime acordada mediante votación realizada por este Tribunal Mixto. ASI SE DECLARA.
CALIFICACION JURIDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de los acusados, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para el momento de ocurrir los hechos, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que los acusados HENYER ALFREDO ORTEGA ÁVILA y PEDRO LUIS ROJAS LUCENA, fueron las personas detenidas por funcionarios de la Policía Municipal de San Diego, tripulando una moto Jog gris, que le había sido robada a la victima Freddy David Landinez Cabrera.
PENALIDAD
El artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos contempla el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, siendo la pena por este delito de TRES a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, cuyo limite medio es de CUATRO (04) AÑOS, tomando en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74, como es el hecho de no tener los acusados antecedentes penales, lo que conlleva, que por aplicación de ese artículo, se les aplique la pena mínima, considera este Tribunal que la pena en definitiva a imponer a los acusados HENYER ALFREDO ORTEGA ÁVILA y PEDRO LUIS ROJAS LUCENA es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y al pago de las costas procésales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 265 ejusdem.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 y 361 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por UNANIMIDAD, CONDENA a los acusados HENYER ALFREDO ORTEGA AVILA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-05-79, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.576.212, de profesión u oficio chofer de Papeles Venezolanos, domiciliado en la Urbanización Nueva Guacara, calle las Acacias, casa Nº 19, Guacara, Estado Carabobo, hijo de Marlene Ávila y Alfredo Ortega; y PEDRO LUIS ROJAS LUCENA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-12-82 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.948.938, de profesión u oficio mecánico Diesel, domiciliado en la Urbanización Nueva Guacara, calle las Acacias Nº 21, Guacara, Estado Carabobo, hijo de Pedro Rojas (fallecido) y Lucina Lucena; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para el momento de ocurrir los hechos, dictando en consecuencia sentencia de Culpabilidad; igualmente se condenan al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y al pago de las costas procesales conforme a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de LANDINEZ CABRERA FREDDY DAVID. Publíquese, Notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribuna, hoy 25 de Septiembre de 2006,
LA JUEZA 5ª DE JUICIO
ILEANA VALBUENA
EL SECRETARIO
DAVID GALLEGO
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