Valencia, 26 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2004-000550
TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO
JUEZA PRESIDENTA: ILEANA VALBUENA
JUECES ESCABINOS: KATIUSKA YANETH PACHECO y EUDOMAR ENRIQUE SOTO
SECRETARIA: MAGALY PARRA
ACUSADO: JOSE ALEXANDER RIO BUENO
DELITO (S): ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, Abg. JOSE LUIS ROMAN SANDOVAL
DEFENSORA: NEREIDA ROSERO
VICTIMAS: CARMEN ARENAS, JOSE NIEVES y LAYLA DURAN
SENTENCIA: CONDENATORIA
Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al Ciudadano JOSE ALEXANDER RIO BUENO, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 29/07/1983, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-20.081.183, hijo de María Esperanza Rio Bueno y padre desconocido, residenciado en Fundación CAP, calle Amazonas, sector 5, casa N° 20, Municipio Libertador de este Estado Carabobo, a quien se le enjuicia por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quien se encontraba detenido para el momento de la celebración del juicio; Debate Oral y Público que se inicio el día 15 de Mayo del 2006 y concluyó en audiencias sucesivas el 06 de Julio de 2006, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual estuvo presidido por la Jueza ILEANA VALBUENA, y como jueces escabinos, los ciudadanos KATIUSKA YANETH PACHECO y EUDOMAR ENRIQUE SOTO, siendo parte acusadora, el Fiscal 1º del Ministerio, Abogada JOSE LUIS ROMAN SANDOVAL y como defensa, la Abogada NEREIDA ROSERO.
En esta Oportunidad este Tribunal MIXTO de Juicio pasa a Sentenciar la Causa N° GP01-P-2004-000550, y lo hace en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos y circunstancia objeto del presente juicio fueron definitivamente establecidos en el Auto de Apertura a juicio oral y público de fecha 29 de Noviembre de 2004, y los mismos quedaron señalados en la Audiencia Oral y Pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar, tanto su acusación como los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 28-08-2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban los ciudadanos Carmen Fermina Arenas, José Nieves, Juan Pitaluga y Layla Duran, en una residencia ubicada en el Barrio el Aserradero, calle Arauca, N° 21, sector El Socorro, Estado Carabobo, y de repente, llegaron tres sujetos portando arma de fuego, sometieron a Pitaluga, quien realizaba trabajos de albañilería en esa vivienda, lo introdujeron en la residencia donde se encontraban las demás personas, diciéndole a la ciudadana Carmen Arenas que no gritara porque de lo contrario mataban a su esposo e hija ya que se trataba de un atraco, y en el momento que tenían apuntando al señor José Nieves, esposo de Carmen Arenas, ésta se le lanzó al sujeto que portaba el arma de fuego, forcejearon, ella recibió un golpe en la cara, pero como pudo le mordió el dedo índice de la mano derecha donde el sujeto cargaba el arma y este la soltó, momento que es aprovechado la señora Carmen Arenas para llamar a los señores Juan y José para que la ayudaran a amarrar al sujeto que ya estaba desarmado, dando oportunidad para que los otros sujetos que se dieran a la fuga, cuando se percataron que habían agarrado a su compañero, llevándose para el momento de la huida un teléfono celular propiedad de la señora Carmen, y varias prendas, por lo que llamaron a la policía estadal, a quienes le entregaron el sujeto quien quedo identificado como JOSE ALEXANDER RIO BUENO, y además, el arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Trust Eibar. Indicando el Ministerio Público que con todos estos elementos de pruebas no cabe la menor duda que determinaran la responsabilidad del acusado y solicitó la pena correspondiente
DESARROLLO DEL DEBATE
Una vez aperturada la audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien explanó su acusación y narró los hechos por los cuales fue presentado el acto conclusivo, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y lo hizo en los siguientes términos: El Ministerio Publico acusó al ciudadano JOSE ALEXANDER RIO BUENO, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 29/07/1983, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-20.081.183, hijo de María Esperanza Rio Bueno y padre desconocido, residenciado en Fundación CAP, calle Amazonas, sector 5, casa N° 20, Municipio Libertador de este Estado Carabobo, a quien se le enjuicia por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278, del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados; Manifestando la vindicta pública que los hechos imputados ocurrieron en fecha 28-08-2004, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, se encontraban los ciudadanos Carmen Fermina Arenas, José Nieves, Juan Pitaluga y Layla Duran, en una residencia ubicada en el Barrio el Aserradero, calle Arauca, N° 21, sector El Socorro, Estado Carabobo, cuando de repente, llegaron tres sujetos portando arma de fuego sometieron a Pitaluga, quien realizaba trabajo de albañilería en esa vivienda, lo introdujeron en la residencia donde se encontraban las demás personas, diciéndole a la ciudadana Carmen Arenas que no gritara porque de lo contrario mataban a su esposo e hija ya que se trataba de un atraco, y en el momento que tenían apuntando al señor José Nieves, esposo de Carmen Arenas, ésta se le lanzó al sujeto que portaba el arma de fuego, forcejearon, ella recibió un golpe en la cara, pero como pudo le mordió el dedo índice de la mano derecha donde el sujeto cargaba el arma y este la soltó, momento que es aprovechado la señora Carmen Arenas para llamar a los señores Juan y José para que la ayudaran a amarrar al sujeto que ya estaba desarmado, dando oportunidad para que los otros sujetos que se dieran a la fuga, cuando se percataron que habían agarrado a su compañero, llevándose para el momento de la huida un teléfono celular propiedad de la señora Carmen, y varias prendas, por lo que llamaron a la policía estadal, a quienes le entregaron el sujeto quien quedo identificado como JOSE ALEXANDER RIO BUENO, y además, el arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Trust Eibar; y que una vez evacuados los medios de pruebas debidamente promovidos, este Tribunal tendrá que dictar sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, antes identificado.
Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora quien expuso lo siguiente: “…en virtud de que mi defendido ha manifestado de admitir los hechos solicito del tribunal que el mismo lo manifieste en esta sala…”
Acto seguido se impuso al acusado JOSE ALEXANDER RIO BUENO, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 29/07/1983, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-20.081.183, hijo de María Esperanza Rio Bueno y padre desconocido, residenciado en Fundación CAP, calle Amazonas, sector 5, casa N° 20, Municipio Libertador de este Estado Carabobo, con claridad, de los hechos por los cuales está siendo juzgado, y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuaría aunque no declare, igualmente se le señaló a la acusada que se le permitiría manifestara libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, y que podrían interrogarlo el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, igualmente que podría abstenerse de declarar total o parcialmente, que en el curso del debate podía hacer todas las declaraciones que considerare pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate que podía en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se iba a suspender; a tal efecto se le ubicó a su lado, y que no obstante, no lo podía hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, así como también se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien manifestó lo siguiente: “…me siento culpable y asumo los hechos quiero que me de oportunidad, yo lo hice y me siento culpable de lo que hice, es todo. El tribunal le advirtió al acusado que esta no es la fase para lo que él esta manifestando. El fiscal preguntó y contestó: entendió los hechos imputados? R: si los entendí, P. a que se refieren esos hechos? R. Yo me siento culpable de lo que hice, de lo que pasó, P: cuales son esos hechos? R: me metí para la vivienda de la persona, siempre ando solo, eso fue en le socorro, es un barrio, el día 27 del año 2004, P. para que entró? R. para agarrar los reales, yo entre a robar a la señora, estaba ella, no había una niña, ni otras personas, yo salí lesionado en la cabeza, me golpeo el agraviado. La defensa no va a realizar pregunta, así como los escabinos. El Tribunal preguntó y contestó: yo lo hice solo, entre en la vivienda y no logré robar nada, la señora me agarró y me mordió el dedo, cargaba una escopeta, que era mía, me la regalaron, un abuelo que vivían en le Guarico, no llegue a lesionar a ninguna de las personas, entre por la puerta, y estaba abierta, entre y pegue a la señora y le dije que era un asalto, ella estaba en la sala, ella gritaba, luego la agarré y la lleve y le dije que no le iba a pasar nada…”
Acto seguido declaró abierto el lapso de Recepción de Pruebas, fueron llamados a declarar a los testigos, Expertos y Funcionarios, declarando todos los presentes, y se prescindió del testimonio del ciudadano JUAN MANUEL PITALUGA GARCES, toda vez que el prenombrado ciudadano no compareció a los llamados hechos por el Tribunal, y se hizo conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente fueron llamados a declarar a los testigos (Víctimas): CARMEN ARENAS, JOSE NIEVES y LAYLA DURA; los Funcionarios Policiales: USBALDO ROMAN y PEDRO SAAVEDRA, y los expertos: CARLOS LEAL, LUIS BOLIVAR, OSCAR ROSENDO y LESY ANGULO.
Se procedió a dar lectura por Secretaría e incorporar al Debate: El Acta de Inspección Ocular practicada al sitio del suceso, de fecha 28/08/04, suscrita por los Funcionarios Justino Guaira y Luís Bolívar; Experticia de Reconocimiento Legal practicada al Arma de Fuego incautada, signada con el Nº 1568, suscrita por la Funcionario Lesly Angulo; Experticia de Reconocimiento Medico legal Nº 3949, practicado al acusado, suscrito por el Dr. Oscar José Rosendo, Medico Forense adscrito al Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento Medico legal, practicada a la ciudadana Carmen Arenas, suscrito por el Dr. Oscar José Rosendo.
Se declaró concluida la recepción de Pruebas y se le cedió el derecho de palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con las previsiones del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
El representante del Ministerio Público expuso como conclusiones lo siguiente: “…llevado a cabo este debate, ha culminado la recepción de pruebas ofrecidas por el M.P. y por la defensa, para que de manera individual permita llegar a convicción, para demostrar los hechos y la responsabilidad del acusado antes mencionados, estas pruebas deben ser comparadas entre si para desvirtuar el principio de presunción inocencia, el M.P. aseguró demostrar que el 28/08/04, el ciudadano presente penetro en un residencia, y someter a los ciudadanos presentes en esa residencia, que se demostró a través de la realización de este debate, sin lugar a dudas, se demostró que el acusado fue detenido el día 28/08/04, pasada las 10:00 de la mañana en esa misma residencia y como fue detenido, rompiendo el orden en que las pruebas fueros escuchadas acá, se escuchó la declaración de las personas que se encontraban en la residencia, y manifestaron reconocer al acusado, el que penetró en su residencia, en compañía de dos sujetos mas, con el fin de apoderarse de bienes que se encontraban en esa casa y fueron ellos contestes en señalar que fue el acusado quien tenia el arma y los constriñe, a entregar los bienes, queda demostrada y no desvirtuado el principio de presunción e inocencia, la señora Carmen Arenas, lo sorprendió y procedió a someterlo, ella ejerciendo violencia, con él, momento en el cual ella solicito ayuda a las personas presentes allí logrando someter al acusado y despojarlo del arma por el cual le mordió, aprovechando las otras dos personas que acompañaban al acusado a salir de la residencia, y levarse el celular, hicieron acto de presencia los funcionarios, y a través de ellos y de sus declaraciones, ellos reconocieron que efectivamente el acusado fue recibido por estos ciudadanos, y fue capturados en medio de esta situación, condenándose los dicho de los ciudadanos con las de los funcionarios, del testimonio de la señora Carmen Arenas , el haber hecho resistencia resultara lesionada, había que demostrar testimonio de un medico forense, se tuvo oportunidad de escuchar al medico Rosendo, que claramente expuso el tipo de lesiones que había sufrido la señora Carmen Arenas, a su vez que el acusado presentó herida en una de sus manos, lo cual va en combinación con la declaración de las victimas, ya que esta victima logró someter a esta personas, se habló de un arma de fuego y fue ofrecida, se ofrecieron entonces testimonio de dos expertos, Carlos Leal y Lesy Angulo, declarados en momentos distintos, a través de sus testimonios, y a través de la observación directa de un arma de fuego, que fue despojada de manera humana natural por la ciudadana Carmen Arenas y su familia, pudieron demostrar que se trataba de una arma de fuego, tipo escopeta, y al disparo efectuado se demostró que estaba en perfecto estado de funcionamiento, esa arma de fuego ofrecida y analizada por los expertos fue reconocidas por la señora Carmen y su familia y por los funcionarios a quien se le entregó el arma, se dejó constancia a través de un expertos Luis Bolívar que se presentó en ese sitio y la existencia de ese sitio, por este tipo de delito no hubo evidencia que se recolectó, cual fue la única evidencia la incautación de esta arma de fuego, pero a través de su testimonio se demostró el sitio, no acudieron a declarar pese haber sido citados, el señor Pitaluga, considera que la falta de esta personas no desvirtúa los hechos, considero que el testimonio rendido por la señora Carmen y su familia se demostró que fue el acusado que penetró en su residencia y a través de su conducta motivó que las otras personas se llevaran el celular, igualmente no acudió el Funcionarios Alexis Estrada, fue ofrecido con la finalidad de establecer el valor del celular, al no acudir este funcionario no desvirtúa el hechos de que el acusado se presentó con otros y se llevaron un celular, también se escuchó declaración de Justino Guaria, se constató que efectivamente existe esta residencia, que tenemos en contra de este la versión del acusado, quine señaló que el deseaba confesar su participación a través del testimonio del acusado, desde día el reconoció haberse presentado en esa residencia, pero a diferencia de lo dicho por las victimas, indicó que se presento solo, y no se apodero de nada, y fue detenido por la conducta de la señora Carmen Arenas, lo que el pretendía era despojarlo, como lo dije al inicio a toda persona que se le ha llevado al proceso penal, sea condenatoria o absolutoria, se presume que es inocente hasta que se demuestre lo contrario, se ha descostrado sin lugar a duda con las pruebas que efectivamente es responsable de estos hechos, encuadra en el delito de Robo Agravado, lesiones personales , Porte Ilícito de arma de fuego, estos delitos han sido demostrado durante este debate y solicito del tribunal Mixto dictaminar una sentencia condenatoria, indicándole a la Juez profesional , tomando en cuenta la declaración del acusado, en este caso por la fase en que nos encontramos tome en cuenta quizás tarde el acto de reconocer de su participación directa de estos hechos, a pesar de haber existido violencia exista arrepentimiento ello, él recapacite…”
Seguidamente tomó el derecho de palabra la defensa del acusado y manifestó en sus conclusiones que: “…de las declaraciones de los ciudadanos Carmen Arenas , José Nieves y Layla, observamos que las misma son contestes, haciendo énfasis que participaron parte de mi defendido dos personas mas, el mismo no se apoderó del teléfono, aunado al hecho de que mi defendido confesó su participación y asumió la responsabilidad de los hechos y se preguntaran porque mi defendido en su confesión admitió que fue solamente el la respuesta en esta aptitud se acogió a la ley del silencio, es por esto ciudadanos escabinos se tomen todas estas circunstancias todas estas circunstancia a la hora de tomar decisión y tome en consideración la atenuante del Art.74 ordinal 1° en virtud de que mi defendido no tenia 21 años de edad para el momento de los hechos, se espera que esta experiencia ale sirva para no volver a reincidir, y el tiempo que pasaría en el Penal le sea productivo, solicito un cambio de calificación en cuanto al delito de robo agravado…”
En este orden de ideas intervino el Ministerio Público a los fines de ejercer el derecho a replica, señalando: “…donde solicita cambio de calificación por el delito de robo agravado seria aventurarme en establecer que pide la defensa en que cambio de calificación se refiere robo agravado o robo simple, debo señalarle a los escabinos lo siguiente el artículo 460 del Código penal, el que una personas mediante amenaza a la vida a mano armada en compañía de otras personas sometan a una persona para apoderarse de los objetos, estas tres situaciones se dieron en este caso, con las declaración de Carmen Arenas y su familia el penetró con la finalidad de despojara a estas personas, a mano armada ya que el acusado era el que portaba el rama, y amenaza a ala vida este sometió a estas personas, establece lo que pienso indica la defensa, ya que el acusado no fue la personas que se apoderó del celular su participación fue tal, ya que estas dos perronaza se llevaron el celular, el era el que tenia el arma, la participación del acusado fue directa ya que el somete a la persona que se encuentra fuera de la residencia y lo lleva donde estaban las otras, y con relación al grado de participación que se refiere la defensa, no existe elemento que permita establecer el grado de participación, se ha establecido a través de las pruebas la participación del acusado, se condene por le delito de Robo a mano armada, tomando en consideración la confesión…”
Por su parte la defensa del acusado ejerció el derecho de contrarréplica en los términos siguientes: “...el cambio de calificación lo pide en cuanto al grado de participación y queda a criterio del Tribunal…”
Una vez finalizadas las Conclusiones de las partes y luego de ejercidos el derecho de replica, se le cedió el derecho de palabra al Acusado quien expuso: “…yo asumí mis hechos, como lo dije en principio…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una Sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del Ius Puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El Estado de inocencia está impuesto a favor de un acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo. El Ministerio Público es el obligado a aportar la prueba de cargo suficiente en contra del Acusado, para de esa manera convencer y crear al Juez Sentenciador la certeza; si no se logra con ese cometido, necesariamente la Sentencia que se dicte debe ser Absolutoria.
A este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio, le correspondió valorar las pruebas que se evacuaron en el contradictorio, a fin de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado; vistos los alegatos de las partes y luego de haber analizado las pruebas evacuadas durante el debate, este Tribunal debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 28-08-94 en horas de la mañana, se presentaron en la residencia donde se encontraban la ciudadana Carmen Arenas, José Nieves, Juan Pitaluga y Layla Durán, ubicada en el Barrio el Aserradero, calle Arauca Nº 21, sector el Socorro de éste Estado, tres sujetos manifiestamente armados, sometiendo al ciudadano Juan Pitaluga, al momento en que realizaba un trabajo de albañilería en dicha residencia, los sujetos se introdujeron en la casa, constriñendo a los presentes, con el fin de apoderarse de los bienes.
Quedó acreditado, que cuando el acusado tenia apuntado al señor José Nieves esposo de Carmen Arenas, ésta se abalanzó sobre el sujeto que portaba un arma de fuego, forcejearon, recibiendo ella un golpe en la cara, pero como pudo le mordió el dedo índice de la mano derecha al sujeto y este soltó el arma que cargaba, situación que fue aprovechada por la señora Arenas, llamando a Juan y José para que la ayudaran a dominar al sujeto que ya estaba desarmado, oportunidad que aprovecharon los otros sujetos para darse a la fuga, llevándose un teléfono celular y prendas varias.
Quedó acreditado que una vez dominado el sujeto procedieron a llamar a la policía estadal, presentándose una patrulla a quien le hicieron entrega del sujeto detenido, quien quedó identificado como JOSE ALEXANDER RIO BUENO, así como hicieron entrega del arma de fuego que portaba que resultó ser una escopeta, calibre 16, marca Trust Eibar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el presente asunto se debatió respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Siendo que los mismos, están previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278, del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículos 458, 413 y 277 de la reforma del Código Penal, en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, …la pena de prisión será por tiempo de diez a dieciséis años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”; “…El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…” y ”…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”; el legislador inspirado, para incluir estos tipos de delitos, sin duda alguna en el concepto de peligro común, con el animo de sancionar severamente esa clase de hechos, proclives a menoscabar el sentimiento de seguridad y que pone en peligro la vida de las victimas, que traduce la idea de peligro y de violencia. Cuando se emplea el término violencia, nos damos cuenta que esta circunstancia más la del peligro inminente y el derecho a la propiedad se dieron en el caso especifico que fue debatido en el presente Juicio, por cuanto el Acusado JOSE ALEXANDER RIO BUENO, cuando se introduce en compañía de otros sujetos a la residencia donde se encontraban las victimas, lo hizo manifiestamente armado con un arma de fuego tipo escopeta, ocasionándole lesiones a la ciudadana Carmen Arenas y bajo amenazas graves de muerte trata de dominar a sus víctimas.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra JOSE ALEXANDER RIO BUENO, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal MIXTO, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
1.- Declaración de CARLOS RAMÓN LEAL, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 9.996.992, y, expuso: Experticia del arma, certifico la firma, en fecha 28/08/04 se los procedió a realizar experticia a un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera, se le hizo disparo de prueba y estaba en buen estado y funcionamiento. El fiscal preguntó y contestó: estoy adscrito al departamento de balística, recibí un arma tipo escopeta, fabricación casera, tenia serial donde tenia descripción Trust, donde implantan a estas marcas pero es rudimentaria, la descripción de esa marca es falsa, es de tipo escopeta, la longitud del cañón lleva 256 milímetro, se hizo disparo de pruebas para verificar el estado del arma.
Con la declaración de este testigo CARLOS RAMÓN LEAL, estimado por este Tribunal como claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de un profesional con amplia experiencia ejerciendo la actividad como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que lo califica para hacer este tipo de experticia, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho, a los fines de establecer que efectivamente el arma incautada al acusado, resultó ser un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera, la cual se encontraba en buen estado y funcionamiento, y que con ella se puede ocasionar la muerte y ejercer sobre las personas violencia física y psicológica.
2.- Declaración de LUIS ENRIQUE BOLÍVAR, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 7.103.633, y, expuso: “se pasa para su verificación la experticia realizada y señaló: certifico que esta acta la realice yo, en esta fecha en el 2004, fui con el investigador Justino Guaira, a los fines de dejar constancia de la vivienda donde se cometió el delito. El fiscal preguntó y contesto: la finalidad de esa inspección es verificar el sitio, eso fue el 28/08/04, la dirección del lugar es un barrio Nuevo cerca de la autopista, llamado aserradero, esta detrás de un galpón, el inmueble tiene una estaca de madera y alambre, tenía una parte que estaba en construcción, no recabamos evidencias de interés criminalistico. La defensa no va realizar preguntas, El tribunal preguntó y contestó: esta cerca del barrio el Socorro, hay que entrarle por la vía de servicio luego de pasar ala autopista, son casas tipo rusticas. Los escabinos no van a realizar preguntas.
Con la declaración de este testigo LUIS ENRIQUE BOLÍVAR, estimado por este Tribunal como claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de un profesional con amplia experiencia ejerciendo la actividad, que lo califica para hacer este tipo de inspección, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho, y aun cuando no colectó ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar inspeccionado, se determinó el tipo de vivienda y la ubicación de la misma.
3.- Declaración de OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la C.I. Nº 7.099.004, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acto seguido el tribunal pone a su vista y reconocimiento el reconocimiento medico legal practicado al acusado y a la ciudadana Carmen Arenas, son dos reconocimientos hechos por su persona, en José Alexander determino politraumatismos, lesiones que curarían en 10 días, y en relación a Carmen Arenas determino poli traumatismos lesiones que curarían en 13 días y no dejaría secuelas, lesiones simples con 13 días de curación, es todo. A preguntas del ministerio publico respondió: esa evaluación las realizó en fecha 14/09/04, ambas, con relación a las lesiones de la ciudadana carmen arenas, pudieron haber sido causadas con las manos, en el rostro habían contusiones pudo haber sido con las manos codos brazos, con relación al acusado, habían lesiones en el dedo índice, dejó constancia de la existencia de la lesión, la defensa y el tribunal no hacen preguntas al experto.
Con la declaración de OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, Médico Forense quien practico el reconocimiento forense tanto al acusado como a la victima Carmen Arenas, en fecha 14-09-04, dejando constancia de las lesiones sufridas por los mismos, las cuales tienen un tiempo de curación de trece días y no quedaran secuelas y al acusado José Río Bueno, lesiones en el dedo índice, con un tiempo de curación de diez días. A lo cual se le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un experto con conocimientos científicos, de amplia experiencia en la materia y que determinó que ciertamente la víctima tuvo razón en afirmar que durante el forcejeo le mordió un dedo de la mano al acusado y que ella fue golpeada cuando trataba de quitarle el arma al acusado.
4.- Declaración de JOSÉ EDUARDO NIEVES, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la C.I. N° 9.854.501, y expone: “eso fue el 28/08/04, estaba en mi casa con mi esposa cuando entraron tres sujetos desconocidos, desayunamos y pasamos hacia el cuarto, yo estoy sentado en la cama, cuando mi mujer estaba en le escaparate y me dice pila que se metieron, los pasan hacia el baño, me ponen el rama en le cuello y me tiran al piso, y le dicen a Carmen que se calle o matan a mi o a la niña, a cada rato era lo mismo, al rato llama al albañil que esta en el baño ayudar en que lo tengo dominado, me paro, y forcejeamos con el le quitamos el arma y lo amarramos, le dice ala niña que llame a la policía cuando busca el teléfono no esta, al rato llegó la policía y lo pasa hacia la patrulla, lo revisan y le consiguen en le bolsillo el arma con tres cápsulas: el Fiscal preguntó y contestó: mi residencia esta en el Socorro, en Nueva Jerusalén, eso fue a las 10:00 a.m. estaba Carmen, Layla, el albañil, yo estaba en le cuarto, yo vi tres sujeto entrar a mi casa, uno estaba armado, yo vi una sola arma, cuando entraron pasaron y me pusieron el arma, a Carmen le dijeron que se quedara tranquila porque sino mataban ala niña y a mi, no se cual era la intención de entrara ala casa, yo los vi cuando entraron, uno era alto moreno y el trigueño, se llevaron el teléfono que estaba puesto en la mesa, forcejeo el que tenia el arma, ella me dice lo tengo dominado, cuando ella me decía que lo tenia dominado yo estaba en el piso, los otros dos se fueron, él tenia el arma en la mano, no la accionó, esa personas es el que está presente en sala señalando al acusado presente en sala, el fue quien nos sometió, el arma era una escopeta recortada. El fiscal solicita se muestre el arma al testigo a los fines de certificar lo dicho y esta fue puesta ala vista al testigo preguntó y contestó: no estaba tan maltratada, era el mismo tipo, la noto distinta por las condiciones en que se encuentra, lo único que se llevaron fue el teléfono de mi esposa, llegó la policía y lo sacaron de la sala donde estaba amarrado, no lo conocía al acusado. La defensa no va a realizar pregunta. El Tribunal preguntó y contestó: fue el mismo señalando al acusado, los otros no estaban armados, no los vi, él solo me tiró en le piso, no resulté lesionado, la que resultó lesionado fue a Carmen, le pegaron en la nariz, el que tenía el arma resultó lesionado por los golpes que recibió
Con la declaración de JOSÉ EDUARDO NIEVES, estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza por ser una victima y testigo presencial de los hechos, corroborando lo manifestado por su esposa Carmen Arenas, e igualmente produce la certeza de que para el momento de los hechos se le incautó al acusado un arma de fuego tipo escopeta, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.
5.- Declaración de LAYLA JOHANN DURAN ARENAS, quien legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 19.842.055, y expone: “ eso fue como a las 10:00 a.m. mi mama se estaba vistiendo para ir al negocio, y dice mosca que se están metiendo, el muchacho que trae la pistola lo agarra y lo tira al piso, mi mama dice auxilio, yo grito y el muchacho le dice calladita porque mato a tu esposa y a tu hija, es cuando dice juancho ayúdame que lo tengo agarrado y José lo tengo dominado y me dice que llame a la policía, llegó la policía y lo revisaron. El fiscal preguntó y contestó: eso fue 28/08/04, eso sucedió en le socorro, en casa de mi mama, vi a el que estaba apuntando y a los otros no, él era el que cargaba el arma señalando ala causado presente en sala, yo vi el arma. El fiscal solicita permita mostrar el arma para que señale la testigo si retrata de la misma arma, y es acordado, El fiscal preguntó y contestó: si es pero no estaba así oxidada, es le mismo tamaño, si mi mama tenía morados en la piernas, la golpearon en la nariz, y la cara, golpeo a mi mama los dos muchachos que la tenia, el acusado presente en sala también la golpeo, cuando estaban forcejeando, yo tenia la cara tapada, y fue cuando escuché Layla ayúdame, solo se llevaron un teléfono celular. La defensa preguntó y contestó: solo mi mama resultó lesionada, dice que no se llevaron nada de su casa? Presentándose objeción por parte del fiscal, resulta la pregunta mal intencionada y es declarada con lugar. El tribunal preguntó y contestó: me imagino que mi mama se defendió con los puños.
Con la declaración de LAYLA JOHANN DURAN ARENAS, estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza por ser una victima y testigo presencial de los hechos, corroborando lo manifestado tanto por la ciudadana Carmen Arenas como por el ciudadano José Eduardo Nieves, e igualmente produce la certeza de que para el momento de los hechos se le incautó al acusado un arma de fuego tipo escopeta, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.
6.- Con la declaración de CARMEN ARENAS, quien legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.999.920, en su condición de víctima, y expone: el año pasado, el 28/08/ siendo como las 10:00 de la mañana desayunaba con su hija y pareja, cuando se está cambiando, la casa es nueva y no tiene puertas en los cuartos, veo que viene el albañil con tres muchachos, no dio chance de correr ni de nada, el albañil se va para el baño, le pone la escopeta a su esposo, intenta salir para pedir auxilio y las dos amigos no la dejan salir, le decían calladita si no le mataban a su hija y esposo, la agarraron prendas intimas, sigue forcejeando para salir, agarraron a su esposo lo tiran al piso y le ponen la escopeta, uno color trigueño, nariz perfilada, le da un golpe en el rostro, apuntaron a su hija, cuando la vuelven a ingresar se le encimó al muchacho y forcejeó con él, no sabe si la iba a garrar, en una de esas le mordió un dedo, presionándoselo, no sabe que dedo ni mano, se afincó a morderlo en el dedo, llamo a Juancho, le decía que lo tenia dominado, empezaron entre todos, lo agarraron, lo maniataron. Con mucho sacrificio hizo su casa, no sabe por qué actuó así, le dijo a su hija que llamara a la policía, estaba demasiado nerviosa, se llamó a la policía, porque se habían metido tres personas a su casa con una escopeta, la llevaron a declarar al comando del socorro y luego a tocuyito, cuando llego a su casa habían amenazado a su hija, por si a él le pasaba algo, se tenia que ir de la casa, no lo conoce, nunca lo ha visto, le dijo que a él lo habían mandado a meterse en su casa, que le habían secuestrado a su mamá, llegó la mamá deduce que es la mamá, lo que dijo fue mira como me lo dejaron, se tenia que defender era su hija de 13 años, de corta edad, es todo. A preguntas del ministerio público respondió, eso ocurrió en una parte del socorro una invasión, su casa está ubicada detrás del aserradero, la calle silva casa N° 21, sen encontraba en el cuarto, se encontraban su niña , su pareja y su persona, el albañil estaba en la parte de afuera haciendo una pega, se estaba cambiando para ir a trabajar, cuando miró vio que iban tres muchachos con el albañil, ellos entraron a su casa, se imagina que en ese momento fue que entraron lo traía con la escopeta al albañil, ella fue la que gritó ellos al entrar se tiene que percatar de que ellos están dentro, le dice al señor que se vaya para atrás, el muchacho tenia el arma, dos quedan en la puerta, le dicen al albañil que se vaya hacia el baño, todos estaban dentro de la casa, no conoce de armas, como una escopetita de las que usan los vigilantes, indico calladita sino te mato a la niña, no contestaban, agarró a su esposo el acusado, no sabe con qué finalidad, seria para amedrentarlos mas, lo tendió en el piso y le pone la escopeta, si se apoderaron de un celular, el celular estaba en la mesita de planchar, no vio quien lo agarró, los amigos de el se apoderaron del teléfono, resultó lesionado en el rostro le pegó en la primera oportunidad que intentó salir, y se lesiono cuando forcejeaban él a defenderse y ella también a defenderse, intentó quitarle el arma, le mordió el dedo, él tenia el arma en ese momento, ella se le encimó cuando amenazaba su esposo, le pidió ayuda a su esposo e hija, cuando dijo Juancho ayúdame los otros se fueron corriendo, no conoce al acusado, no tenia cubierto su rostro, el acusado es la misma persona que entró a su residencia, si reconocería alarma, acto seguido el tribunal pone a su vista y reconocimiento y la misma respondió que es la misma arma, en aquella ocasión estaba más limpia, es la misma sin duda alguna, anteriormente no ha tenido problemas con el acusado si recibió amenazas su niña y su pareja, dieron aviso a la policía, se presentaron 2 funcionarios de la policía del socorro, se presentaron a su casa, se les informó de lo que estaba pasando, ellos llegaron y procedieron a agarrarlo en la sala del pasillito, ellos agarraron el arma de fuego, no sabe si tenia cartuchos, no hubo disparos en la casa, el policía le sacó al muchacho del bolsillo unas cápsulas, cuando lo iban a levantar lo revisaron, tenia lesiones, porque ellos lo habían golpeado, es todo. A preguntas de la defensa respondió: No fueron las mismas personas las que las amenazaron, era un muchacho moreno, joven y un señor moreno. Ella no los vio nunca fue su hija quien le informó, los que ingresaron en su casa fueron uno moreno y uno catire, las amenazas fueron personales, su hija le informó cuando ella llega, es todo. A preguntas de la jueza profesional, y respondió que todo ocurrió no lo imagino, lo vivió en carne propia,
Del análisis individual del testimonio de CARMEN ARENAS, en virtud de ser una de las victimas, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado JOSE ALEXANDER RIO BUENO, en los mismos; mostrándose la testigo segura ante sus dichos, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficienteS, que permiten establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría por parte de JOSE ALEXANDER RIO BUENO, al señalar como ocurrieron los hechos. La declaración de este Testigo (Victima) es precisa y coherente cuando describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al concatenarlos con los demás medios de pruebas, como son la declaración de su esposo JUAN NIEVES y de LAYLA DURAN; que aunada a las declaraciones de los expertos; producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además de la autoría que recae sobre el mencionado JOSE ALEXANDER RIO BUENO. El Tribunal le acuerda todo el valor probatorio al testimonio de la victima y lo hace en virtud de que el sujeto ofendido aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, ya que la experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible, es la declaración de la victima, como en el caso en concreto, es por ello que por haber sido veraz en su testimonio, que este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a su testimonio.
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos de CARMEN ARENAS, JUAN NIEVES y LAYLA DURAN, fueron valorados en su totalidad en virtud de mostrarse centrados en sus dichos.
Ahora bien, observando los anteriores medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, los cuales guardan correspondencia con los fundamentos de la imputación tenidos por la representación Fiscal en su Acusación, conforme a los hechos atribuidos al acusado JOSE ALEXANDER RIO BUENO, plenamente identificado, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada durante la fase intermedia del presente proceso, acordando la apertura a Juicio del mencionado acusado, donde fueron admitidas totalmente las mencionadas pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y que conforme a dichos medios probatorios, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos acaecidos y aunados a la CONFESIÓN hecha por el acusado de la forma expuesta al inicio del debate, la cual no es considerada como medio de prueba por el legislador patrio en nuestra Ley Adjetiva ante la efectiva vigencia del Principio de Presunción de Inocencia que no es más que aquél referido a la fundación de la prueba que ha de ser el desideratum del debido proceso y a partir de este cumplimiento, se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio como elemento esencial o fundamental del juicio penal que implica la comisión de un injusto penal; en tal virtud, se observa que la referida confesión, la cual considera este Tribunal Mixto Válida, por cuanto se ha efectuado por el propio acusado libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, sin juramento y debidamente asistido por su defensora, es por lo que se considera que están dados los extremos contenidos y preceptuados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con especial atención a lo dispuesto en el único aparte de su Ordinal 5º, nos determina que, efectivamente el acusado participó de manera directa en la comisión de los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público conforme a la descripción detallada y determinante, la cual ha sido explanada durante el contradictorio, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, según lo expresado durante el Debate, los cuales al ser apreciados y valorados podemos establecer que son concordantes, verosímiles y coincidentes con los hechos explanados y atribuidos a su persona por la representación Fiscal, de acuerdo a la forma expuesta; en tal sentido, según lo expresado este Tribunal mixto observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia y valora las mencionadas pruebas ofrecidas, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos y conforme a los alegatos de las partes como ha quedado dicho, se considera que ha quedado debidamente acreditado que: en fecha 28-08-2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban los ciudadanos Carmen Fermina Arenas, José Nieves, Juan Pitaluga y Layla Duran, en una residencia ubicada en el Barrio el Aserradero, calle Arauca, N° 21, sector El Socorro, Estado Carabobo, y de repente, llegaron tres sujetos portando arma de fuego, sometieron a Pitaluga, quien realizaba trabajos de albañilería en esa vivienda, lo introdujeron en la residencia donde se encontraban las demás personas, diciéndole a la ciudadana Carmen Arenas que no gritara porque de lo contrario mataban a su esposo e hija ya que se trataba de un atraco, y en el momento que tenían apuntando al señor José Nieves, esposo de Carmen Arenas, ésta se le lanzó al sujeto que portaba el arma de fuego, forcejearon, ella recibió un golpe en la cara, pero como pudo le mordió el dedo índice de la mano derecha donde el sujeto cargaba el arma y este la soltó, momento que es aprovechado la señora Carmen Arenas para llamar a los señores Juan y José para que la ayudaran a amarrar al sujeto que ya estaba desarmado, dando oportunidad para que los otros sujetos que se dieran a la fuga, cuando se percataron que habían agarrado a su compañero, llevándose para el momento de la huida un teléfono celular propiedad de la señora Carmen, y varias prendas, por lo que llamaron a la policía estadal, a quienes le entregaron el sujeto quien quedo identificado como JOSE ALEXANDER RIO BUENO, y además, el arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Trust Eibar, hecho éste reconocido por el propio acusado, lo cual nos conlleva a establecer la existencia del Corpus delicti así como la participación del hoy acusado en la comisión de dichos hechos atribuidos por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal MIXTO, llegó a la determinación que el acusado JOSE ALEXANDER RIO BUENO, en fecha 28-08-04 en compañía de otros sujetos desconocidos, se introduce en la residencia de la ciudadana Carmen Arenas, quien se encontraba en compañía de su esposo Juan Nieves y Layla Durán con el propósito de cometer un robo, armado con un arma de fuego tipo escopeta casera y en un descuido de éste la señora Carmen forcejea con él y éste le ocasiona lesiones, ella logra desarmarlo, siendo sometido y amarrado, procediendo luego a llamar a la policía estadal, presentándose al sitio los funcionarios Aprehensores, USBALDO ROMAN y PEDRO SAAVEDRA, quienes fueron certeros en afirmar que el día de los hechos cuando se encontraban de patrullaje recibieron una llamada, se trasladaron al lugar, y una vez allí encontraron al acusado amarrado en el suelo, y Carmen Arenas les cuenta lo sucedido y les hace entrega tanto de JOSE ALEXANDER RIO BUENO como del arma tipo chopo que este portaba.
Conforme a lo anterior, se evidencia que por el hecho delictivo traído a estudio se encuentran JOSE ALEXANDER RIO BUENO, detenido por la presunta comisión del hecho punible, lo cual quedó demostrado con la declaración de las victimas, así como con la propia confesión del acusado.
Seguidamente el acusado manifestó su voluntad de declarar y el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado JOSE ALEXANDER RIO BUENO, quien expuso: “…ASUMO LOS HECHOS y PIDO UNA OPORTUNIDAD…”
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal MIXTO, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a JOSE ALEXANDER RIO BUENO, declarándole culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra.
La Calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio en contra de JOSE ALEXANDER RIO BUENO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
Correspondió a este Tribunal MIXTO determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal MIXTO de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que los hechos punibles tipificados como ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, fueron cometidos por JOSE ALEXANDER RIO BUENO, en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en los Artículo, 458, 413 y 277 del Código Penal y en segundo lugar por las declaraciones de las victimas Carmen Arenas, Juan Nieves y Layla Durán, lo cual quedó confirmado cuando el acusado voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó haber cometido los hechos por los cuales fue llevado a juicio, reconociendo en consecuencia su participación personal.
Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de JOSE ALEXANDER RIO BUENO, se subsume dentro del tipo penal que constituye los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusado y demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevó a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.
CALIFICACION JURIDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal vigente, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado JOSE ALEXANDER RIO BUENO, fue la persona que acompañado de dos sujetos mas, desconocidos, portando un Arma de Fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte, constriñó a las victimas a que les entregara bienes de su propiedad, logrando apoderarse los dos que se dieron a la fuga de un teléfono celular y prendas varias, siendo detenido el acusado, incautándole en su poder el arma antes mencionada.
PENALIDAD
Los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal vigente, contemplan los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo la pena por estos delitos de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, hechas las deducciones de Ley contenidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem, en concordancia con los artículos 86, 87 y 74 ordinales 1º y 4º, todos del Código Sustantivo Penal. Quedando en definitiva la pena ha cumplir por el Ciudadano JOSE ALEXANDER RIO BUENO, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por UNANIMIDAD, CONDENA al acusado JOSE ALEXANDER RIO BUENO, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 29/07/1983, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-20.081.183, hijo de María Esperanza Río Bueno y padre desconocido, residenciado en Fundación CAP, calle Amazonas, sector 5, casa Nº 20, Municipio Libertador de este Estado Carabobo; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 413 y 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada esta y al pago de las costas procesales, en perjuicio de CARMEN ARENAS, JUAN NIEVES y LAYLA DURÁN. Publíquese, Notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. En Valencia, Estado Carabobo, hoy 26 de Septiembre de 2006.-
LA JUEZA 5° DE JUICIO
ILEANA VALBUENA
EL SECRETARIO
DAVID GALLEGO
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