Valencia, 28 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000651

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ILEANA VALBUENA
JUECES ESCABINOS: ELIZABETH SÁNCHEZ y MORELA DEL VALLE MENESES
ACUSADOS: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA y ANTHONY MIGUEL GARCÍA GUTIÉRREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
FISCAL: ABG. ADELAIDA JIMÉNEZ, FISCAL SEXTA (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSORA: GREGORIA TORREALBA
VICTIMA: OMAR JOSÉ SOLER RUIZ
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida a los Ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA y ANTHONY MIGUEL GARCÍA GUTIÉRREZ, a quienes se enjuicia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quienes se encuentran detenidos; Debate Oral y Público que se inicio en fecha 28 de Julio del 2.006 y concluyó en audiencias sucesivas el 11 de Agosto de 2006; presidido por la Juez ILEANA VALBUENA, los jueces escabinos: ELIZABETH SÁNCHEZ y MORELA DEL VALLE MENESES, siendo parte acusadora la Fiscal Primera Auxiliar encargada de la Sexta (6°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Ciudadana Abogado Adelaida Jiménez y la Abogada defensora Gregoria Torrealba, adscrita al Sistema de la Defensa Pública de este Estado Carabobo.
En esta Oportunidad este Tribunal pasa a Sentenciar la Causa N° GP01-P-2004-651, y lo hace en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos y circunstancia objeto del presente juicio fueron definitivamente establecidos en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 03 de Mayo de 2005 y los mismos fueron señalados en la Audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían en que el 02/10/2004, siendo aproximadamente las 6:25 horas de la tarde, a la altura del Distribuidor San Blas de ésta ciudad de Valencia, el ciudadano Omar José Soler, conducía su vehículo tipo taxi a la altura de la Avenida Lara, cuando cinco sujetos que le habían solicitado una carrera, sacaron a relucir armas de fuego y lo despojan de su vehículo y proceden los funcionarios a practicar la detención de los mismos, señalando que se encontraban 02 adultos y 03 adolescentes, y posteriormente se hace presente en el sitio de la detención, el ciudadano José Soler señalando que era el dueño del vehículo; por lo que los Funcionarios Policiales les leen los derechos a los acusados y los trasladan a la Comandancia de la Policía. Estos hechos, precedentemente narrados son atribuibles a los Ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA y ANTHONY MIGUEL GARCÍA GUTIÉRREZ.

DESARROLLO DEL DEBATE
Una vez aperturada la audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien explanó su acusación y narró los hechos por los cuales fue presentada en su oportunidad, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y lo hizo en los siguientes términos: “…El Ministerio Publico se encuentra el día de hoy, en ocasión a la acusación presentada a los acusados LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA Y ANTHONY MIGUEL GARCÍA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en le articulo 5, en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, una vez demostrado esto el ministerio publico demostrara la responsabilidad de los acusados por el delito antes señalado; hace del conocimiento de los hechos perpetrado el día 02-10-2.004 aproximadamente a las 6:25 horas de la tarde, Funcionarios Policiales adscritos a la Dirección General de Asuntos Internos, se encontraban en las inmediaciones de la Autopista Regional del Centro, a la altura del Distribuidor San Blas, cuando observan a cinco sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo marca Daewoo, modelo Nubira, color blanco, sacan a relucir armas de fuego, disparaban en contra de la policía, procediendo los efectivo de Seguridad Gubernamental, estos solicitaron refuerzos, a practicar la detención de los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo, tres eran adolescentes y dos los que están presentes y despojan a un ciudadano de su vehículo tipo taxi y proceden los funcionarios a practicar la detención de los mismos, señalando que se encontraban 02 adultos y 03 adolescentes, y posteriormente se hace presente en el sitio de la detención, un ciudadano llamado José Soler señalando que era dueño del vehículo, el cual le había sido despojado escasos minutos antes, cuando procedía a prestarle los servicios de taxi, para que lo trasladaran de la avenida Lara hasta un sector, uno de ellos saca el arma de fuego y le señala que era un atraco, lanzándose del vehículo al verse amenazado, es cuando da aviso a las autoridades; se les leyeron sus derechos y fueron trasladados posteriormente a la Comandancia de la Policía y notificada la Fiscalía de Guardia, y en audiencia especial de presentación y se les decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, en el transcurso de las audiencia va a señalar a estos dos sujetos y que fue victima de estos sujetos y logra zafarse de estos sujetos, vamos a contar en cada una de las audiencias la declaración de los funcionarios aprehensores, el M.P. a través de la declaración de unos de ellos demostrara que estos son responsables, se tendrá la declaración de los expertos quienes señalaran que tipo de vehículo se desplazaban estos sujetos con la declaración de la victima, de los funcionarios aprehensores, asimismo, el M.P, promovió al experto por portara arma de fuego la cual fue incautada, contamos con el testimonio de este experto, con todos estos elementos convicción es que el M.P. va a solicitar el enjuiciamiento de estos ciudadanos con todos estos elementos se solicita la condenatoria…”

Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “…el M.P. a solicitado en contra de los ciudadanos una sentencia condenatoria manifestando que ella probará, la defensa durante el transcurso de este juicio lograr demostrar que estos muchachos no son culpables ni despegaron la conducta señalada por la Fiscal, la defensa con todas la pruebas mencionada por la Fiscal, como son los funcionarios aprehensores y cada una de los expertos demostrar que estos muchachos no son culpables del delito de Robo de Vehículo, y solicitara y decidirá el Tribunal una sentencia absolutoria, por no haberse demostrado la culpabilidad, es todo…”

Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, impuso a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como también se procedió a identificarlos separadamente como: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1985, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17809335, hijo de Lunidia Ortega y Luis Alberto Rodríguez, domiciliado en Urb. Ritec, Av. 86, casa s-n. por el Liceo Guerras Méndez; y ANTHONY MIGUEL GARCÍA GUTIERREZ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26/09/1984, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.107.174, hijo de Neyra Olinda Gutiérrez y Miguel Ángel Repillosa, domiciliado en Urb. Santa Rosa, calle Roce, casa Nº 97-25, Junto de la Zona Educativa Santa Rosa; a quienes se les indicó además los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que declararan; y al respecto, los acusados manifestaron su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaró abierto el lapso de Recepción de Pruebas, fueron llamados a declarar a los testigos, Expertos, Funcionarios y victimas, no declarando todos los testigos debidamente citados; procediendo a recibir las testimoniales de:

1.-Declaración del ciudadano SAÚL ELÍAS ESCALONA ARISTIGUETA, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-12.523.849 quien expone: “…el 02/10/04, nos encontrábamos en una caravana con le Gobernador, íbamos a la altura de la protinal nos percatábamos que venia un carro hacia la caravana, estos sacaron un armamento contra la comisión, se consiguió armamento revolver 3.8, eran 5 ciudadanos, 3 adolescente soy dos adultos, luego llegó el agraviado informando que lo habían despojado del vehículo. La fiscal preguntó y contestó: si se encuentran presentes en sala señalando a los acusados que se encuentran presentes en sala, ellos venían en el vehículo blanco, la victima manifestó que venia desesperado y dijo que ellos le pidieron una carrera y lo despojaron de su vehículo con un arma, yo participé como órgano aprehensor, luego se llamo una comisión de apoyo, y se trasladó a inteligencia. La defensa preguntó y contestó: eso ocurrió a las 6:25, eso fue por el Distribuidor San Blas, adyacent4e a protinal, eso es autopista, observe que venia un vehículo rápido buscando meterse a la autopista, luego fue cuando le vimos el armamento, eso era una caravana, P: cuantos vehículos venían en la caravana? Se presentó objeción por la fiscal, la defecan le hace pregunta que guarda relación con los hechos, es pertinente. La objeción es declarada Sin Lugar toda vez que el ciudadano estaba en una caravana, el debe saber cuantos vehículos venían en la caravana. La juez señala que conteste la pregunta y contestó: la función que cumplo era de seguridad de decir cuantos vehículos eran no se decir, en el vehículo donde veníamos iba Mario Aguilar y mi persona, los que hicieron los otros vehículos se emplea el plan de seguridad y los otros vehículos siguen, llegó el apoyo, nosotros los detuvimos a ellos, por la actitud sospechosa del vehículo tratamos de detenerlos, cuando tratamos de detenerlos sacaron arma y dispararon, era un armamento lo que le decomisamos, era una autopista y era transitado, en la detención nadie se para a ver, luego llegó un ciudadano y manifestó que lo había despojado del vehículo, exactamente los minutos que llegó no le puedo decir, las características de la victima era un señor mayor de edad, delgado, no recuerdo mas nada y los recuerdo a ellos señalando a los acusados porque fue a quien le incautamos el vehículo, el ciudadano manifestó que le habían quitado el vehículo con un arma, si le quitaron el carro lo sacaron del vehículo. La fiscal presenta objeción por la pregunta hecha por la defensa y señala que el funcionario viene como órgano aprehensor. La defecan señala y solicita que diga a la fiscal cual es el momento para hacer esa pregunta, y declare sin lugar la objeción ya que no esta haciendo pregunta impertinente, el manifestó los hechos y estoy preguntando en base a esos hechos. La objeción es declarada sin lugar y señala al testigo conteste la pregunta. La defensa preguntó y contestó: el señor dijo: me despojan del vehículo y me quitaron el vehículo, yo digo si lo despojaron del vehículo lo arrojaron del mismo, llego al sitio la Comisión de apoyo, llego una unidad de la zona, el Funcionario fue Johan Quintero. P: ha visto usted al funcionarios después de los hechos? Se presentó objeción por la fiscal y la defensa señala que la pregunta no es extraña y pido al tribunal la fiscal tenga mas respeto. P: solo preguntó si lo ha visto? R: uno viene para acá y a él fue el único que vi, eran cinco ciudadanos, en la detención se hizo y se consiguió el armamento en le vehículo, ninguno lo tenia, fueron ellos los que detuve, ellos estaban, estaban los cincos pero no puedo decir de que lado estaban, yo observe un arma de fuego, la sacaron en la parte trasera del vehículo y fue cuando dispararon y al momento de hacerle la detención el arma estaba en le suelo, dispararon hacia la comisión, por eso es que se emplea el plan de seguridad, no llegaron a impactar algún carro. El Tribunal preguntó y contestó: desde ese vehículo yo escuche dos disparos, venia con el sargento Mario, todos escuchamos, eran varios carros, iban en la caravana como 15, eran como 5 vehículos, veníamos de la casa del Gobernador hacia Guacara, eran vehículos particulares, venían como sentido del Trigal, íbamos agarrando el rápido, la victima llegó supuestamente que pidió la cola a un carro y vio el carro, él llegó allí diciendo que era su carro, cuando lo detuvimos con el plan de seguridad ellos estaban dentro del carro, quien venia conduciendo, cuando lo detienen a ellos se bajan del vehículo, no se quien se baja de la puerta del chofer, el vehículo era un Daewoo Nubira, no se cual era la placa, ellos habían bajado los vidrios, si esta el vidrio abajo no se sabe si tenían papel ahumado, no recuerdo si tenia papel ahumado, no se quien estaba disparando, el vehículo donde íbamos era un vehículo azul, vitara, al momento de la detención se emplea el plan de seguridad, y cuando llegó apoyo los demás se fueron, al pararse llegan comisiones, es una autopista y se congestiona todo…”

2.-Declaración del Funcionario Policial YOHAN ENRIQUE QUINTERO UZCATEGUI, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-13.996.490, quien expone: “..el día 02/10/04, me encontraba trabajando en la Comisaría de San Blas cuando recibimos una llamada de Control Carabobo, notificando que tenían un procedimiento unos funcionarios de la caravana de Carabobo y tenían unos ciudadanos y lo trasladamos a los ciudadanos. La fiscal no va a realizar preguntas. La defensa preguntó y contestó: llegamos y montamos a los ciudadanos en la patrulla, cuando llego al sitio habían varios personas, estaban los ciudadanos que no los dieron, estaba la persona que dijo que era dueño del vehículo, los funcionarios conozco a un sargento y el Funcionario Escalona, y el resto no, cuando nos entregan a los ciudadanos, la funciona de nosotros los montamos en la patrulla y lo íbamos a inteligencia. El Tribunal preguntó y contestó: ellos estaban en el canal lento hiendo a Guacara, cuando llegamos estaba un solo vehículo de la caravana”.

3.- Declaración del funcionario MARIO JESÚS AGUILAR FALCÓN, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-13.551.979, quien expone: “…encontrándome en labores con el Gobernador nos encontrábamos en la caravana y esta fue embestida por un vehículo color blanco marca Nubira, después de la arremetida, se activó el sistema de seguridad para seguridad del Gobernador, luego intentamos detener el vehículo, fue pedido apoyo, del vehículo se escucharon detonaciones e intentamos detener el vehículo, y en la altura de la autopista se le dio la voz de alto intentaron huir, y se detuvieron 5 sujetos y se observó que uno portaba arma de fuego, 38, no se encontró ninguna otra novedad, y luego llega un ciudadano indicando que había sido objeto de robo, no sabíamos si el vehículo había sido robado fue trasladado el procedimiento a la Comandancia General de la policía. El Fiscal preguntó y contestó: mi rango soy Sargento de la policía de Carabobo y esa oportunidad era escolta con le Gobernador, tengo 12 años de servicio, el arma fue percutida el que se encontraba dentro del vehículo, la incautación se le pidió apoyo a una unidad patrullera de san Blas, estábamos esperando el apoyo se realiza el chequeo y se consigue el arma, el arma de fuego la tenia la personas que venia detrás del copiloto, la personas que tenia el arma era persona contextura delgada, cargaba pantalón Jean , zapatos deportivos blanco, se detuvieron 5 personas, de las personas detenidas dos de ellos se encuentran en esta sala señalando a los acusados presentes en sala, las características de la personas que señaló que lo habían robado era de aproximadamente de 50 años de edad, de piel blanca, cabello oscuro no esta en la sala, de 1,65 de estatura, esta personas indicó que ese vehículo le pertenecía y que le había sido despojado en la Avenida Lara, el mismo fue detenido por dichas personas el cual le piden carrera y mas adelante los ciudadanos le dicen que era un atraco. La defensa preguntó y contestó: ese día fue 02/10/04, no recuerdo que día era, ese día estaba de servicio, al servicio de la Guardia de Custodia del Gobernador, era jefe de caravana del Gobernador, el lugar de los hechos fue en San Blas, después de elevado vía Guacara, eran como las 6:30 , los vehículos eran tres, se activó sistema de seguridad, es propicio para estos casos, en ese procedimiento de seguridad los funcionarios eran dos de la unidad de patrullera que llegaron después, la otra persona que me acompañó el que aparece en el acta, de nombre Saúl, fue envestido el vehículo del Gobernador en dos oportunidades, se oyó detonación de arma de fuego, solo escuchó una, cuando se oyó detonación, yo vi el arma por el lado derecho de la ventanilla del vehículo, cuando se emprende el anillo intentan darse la huida, se desactiva un vehículo par que ellos no continúen la acción, mas adelante son abordados, dentro del vehículo habían 5 personas, las características de los otros sujetos que estaban dentro del vehículo no lo puedo indicar, cuando se realiza el cacheo se encontró un arma de fuego, se le consigue a la personas que iba detrás del copiloto, la persona estaba viendo hacia el lado del hombrillo, cuando se dan la huida se le observa el arma de fuego, se activa el sistema de seguridad la caravana continua y ellos estaban delante de nosotros, ellos desactivan el sistema una vez que están embestidos, una vez allí es cuando sacan a relucir el arma de fuego, le conseguimos el arma a la personas que iba detrás del copiloto, era una personas de tez blanca, pantalón Jean y franela de rayas blancas, cuando realizan el procedimiento éramos dos funcionarios por parte de la caravana y la unidad de radiopatrulla, cuando abordamos el vehículo ya había llegado la unidad de apoyo, pasó un tiempo de 2 minutos para que llegara el apoyo, se detiene el vehículo a 800 metros de donde fue la embestida, allí se presentó una personas que indicó ser dueño del vehículo en un tiempo de 10 minutos, él llegó a bordo de un taxi, el taxi Dawoo, cielo color blanco, el ciudadano de tez blanca, de aproximadamente 1,65 de altura, de cabello castaño oscuro de unos 50 años, él nos indicó que lo habían despojado del vehículo, el nos indicó que eran los que habían abordado el vehículo los que lo habían despojado del vehículo, él indicó que había sido despojado del vehículo al fuerza. El tribunal preguntó y contestó: como estaban vestidos cada uno de los 5 sujetos no lo puedo decir, el embiste consistió en violentar el anillo de seguridad, este es formado por tres o mas vehículo, este iba en punto delantero, si pudieran haber otros vehículos parecido, si lo realizaba con la misma insistencia, estos iban delante de nosotros una vez que se activa sistema de seguridad, venían del canal izquierdo hacia el canal del medio, veníamos de la autopista regional del centro, ocupamos el canal del centro, ellos forman el canal del hombrillo, en ese momento no había cola la cola se forma mas adelante, no venia manejando, yo ocupaba una Gran Vitara, yo ocupaba el lado del copiloto, se escuchó detonación y pude ver relucir un arma de fuego, las características de las personas acá presentes las recuerdo, no es algo que sucede regularmente, no leía, en ese vehículo iban 5 personas, de sexo masculino, el que conducía no lo recuerdo, el que estaba sentado detrás del copiloto era persona de tez blanca, mechón amarillo, unos eran de tez blanca y otros oscuros los que estaban allí, eran tres de tez blanca y dos de tez oscura…”

4.- Declaración de la Experto AILEN DEL VALLE TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-12.932.042, a quien se le puso a su vista experticia del arma a los fines de reconozca su contenido y firma la Experto realizó experticia del arma de fuego, marca Smith & Wesson, tipo Revolver, modelo 10-5, calibre 38 Especial, serial del tambor 44307, entre otras cosas expone: “…en esta oportunidad realizó reconocimiento al rama de fuego, sin seriales, tres conchas calibre 38 y tres balas, para realizar experticia a las tres conchas se realizó disparo de balas dando como resultado que fueron percutida, en relación del arma de fue negativo, esta arma fue devuelto a la Delegación Carabobo. La fiscal no va a realizar preguntas, La defensa solicita se deje constancia que la experticia no estaba consignada en le expediente y es en el día de hoy que se esta presentado. La defensa preguntó y contestó: la fecha esta consignada en la experticia, las circunstancia por las cuales fue decomisada no la conozco solo me limite a realizar la experticia al arma, se me suministraron tres conchas y estas fueron percutidas, se realizó el disparo de pruebas para hacer la comparación de balísticas, yo solo realizo la experticia al rama no tengo conocimiento de quien era el arma y quien efectuó los disparó, no es mi competencia para determinar quien portaba el arma. Se presentó objeción por la fiscal ya que señala que ella no tiene conocimiento de quien la disparó. La defensa señala que preguntó cual es la experticia más idónea para determinar quien disparó el arma. La Jueza señala que objeción es declarada Con Lugar. La testigo contestó: yo solo puedo dar fe aquí sobre la experticia que realizó, de acuerdo a la experticia practicada no puedo determinar quien disparó: la Jueza preguntó y contesto: el arma tenía los seriales limados. La Funcionario se retira de sala sin firmar por motivo de trabajo…”

5.- Declaración del Funcionario Lesly S. Angulo M, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 14.754.179, se pasa a su vista experticia del arma a los fines de reconozca su contenido y firma la Experto realizó experticia del arma de fuego, marca Smith & Wesson, tipo Revolver, modelo 10-5, calibre 38 Especial, serial del tambor 44307, entre otras cosas expone: “…reconozco su contenido y firma , en fecha 03/10/04, fue solicitada experticia a un rama de fuego tipo revolver, calibre 38, tres conchas calibre 38, tres balas marca cavin, se realizó la experticia, dando que se encontraba en perfecto estado, dando como resultados que las conchas fueron disparadas por el arma incriminada. La fiscal no va a realizar preguntas. La defensa preguntó y contestó: solo me limite a practicar experticia, y alas conchas, eso fue remitido a la Sub Delegación Carabobo, yo trabajo en le Departamento de criminalisticas Área de balísticas, además me fueron remitidas 3 conchas y se realizó y un disparo prueba, yo solo puedo declarar sobre el mecanismo y funcionamiento del arma, no se la procedencia de esa arma…”

6.- Declaración del Funcionario Luis Enrique Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-7.103.633, se pasa a su vista el respectivo informe de avalúo a los fines de que reconozca contenido y firma y expone: el experto expone sobre el avalúo real practicado a los bienes recuperados el cual es un teléfono celular marca motorota, modelo patagonia, serial JWF0121AA, con su respectiva batería de color negro, en su declaración expuso: “…eso me fue solicitado en esa oportunidad, fue un objeto recuperado, quedando a la orden de esa brigada, y tome nota del aparato, es un celular Motorota. La fiscal preguntó y contestó: la fecha la dice en le informe, 09/10/04, la sala técnica es la que se encarga del avalúo prudencia, yo recibí el oficio en mano de la Brigada de Propiedad, a los fines de que practique experticia, ellos tienen el numero de remisión, se busca y me voy a mi oficina, yo dejo reflejado el serial, la marca y otra características que tenga, el valor aproximado. La defensa preguntó y contestó. Ese es el avaluó real, cuando lo recibimos, esa es la respuesta de la solicitud, mi función fue realizar avalúo real, la fecha fue 09/10/04, no tengo conocimiento ni del delito, ni la responsabilidad…”

En este mismo orden de ideas, y luego de la recepción de las testimoniales se procedió a la exhibición para su lectura e incorporación de las documentales admitidas en la fase intermedia, y que a saber son: Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Comparación de Balísticas y Restauración de Seriales, practicada al arma incriminada, suscrita por Ailen Del Valle Tacoa y Lesly Angulo N° 1639 y Avalúo Real N° 0639, de fecha 08/10/04, al teléfono celular Marca Motorota, suscrito por el experto Luis Bolívar. Se declaró concluida la recepción de Pruebas y se le cedió el derecho de palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con las previsiones del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando la palabra la representante del Ministerio Público quien expuso: esta representación el Ministerio Público solicita que la ciudadana Jueza, deje constancia en le acta de debate del Juicio Oral y Público, que dando cumplimiento a la solicitud de la ciudadana Jueza como lo fue el hacer comparecer al ciudadano Ruiz Omar José Soler quien figura como victima en la presente causa y dando cumplimiento a ello esta representación del Ministerio Público en fecha 10 de los corrientes, se comunica con el Inspector Alba Quiñones, de la Comisaría el Socorro de la Policía del Estado Carabobo y solicita que se traslade al Edificio el Toco, donde reside la victima y siendo que la funcionario cumplió con trasladarse y notificar a la victima es por ello en la tarde de hoy consigno los resultados obtenidos en relación a la búsqueda de la victima, en virtud de ello y con el análisis y comparación de la narración de los hechos aportados en sala por los funcionarios que figuran en le acta del procedimiento como órganos aprehensores, pudiendo analizar que a través de su declaración no son certeros para que esta representación solicite sentencia Condenatoria en contra de los acusados, ya que la actuación de los funcionarios que figuran como órganos aprehensores se debe a un señalamiento hecho por un ciudadano que posteriormente queda identificado como la victima e indicando que las personas apresadas para ese momento eran los autores o responsables de la comisión el delito imputado y admitido en su debida oportunidad, en virtud de ello y como parte de buena fe es por lo que solicito la sentencia Absolutoria y como consecuencia de ello la libertad de los acusados.

Por su parte la Defensa expuso: por cuanto durante el Juicio Oral y público se pudo oír la declaración de los funcionarios aprehensores de mis representados quienes en sus dichos fueron contradictorios y hasta se puede decir, que aun cuando estaban bajo juramento mentían en sus declaraciones cuando manifestaron por un lado uno de los Funcionarios dijo que el arma estaba en el suelo del vehículo otro de los funcionarios manifestó que el arma la aportaba unos de los ciudadanos que se encontraba detrás del copiloto, los funcionarios en ningún momento recordaron las características los otros ciudadanos que supuestamente detuvieron, uno dice que los detuvieron porque los vieron en aptitud sospechosa y el otro dice que los detienen porque se oyeron detonaciones de arma de fuego, el Funcionario Saúl Elías Escalona manifestó que oyó dos detonaciones y el experto en balística manifestó que le fueron aportados tres conchas, lo cual es contradictorio y finalmente no esta demostrado ni siquiera la existencia del vehículo, ni la existencia de una victima, razón por la cual esta defensa en razón de que no se pudo demostrar ni el hecho delictivo ni la participación de mis representados en el hecho ilícito imputado por el Fiscal del Ministerio Público se declare sentencia Absolutoria y se otorgue la inmediata libertad de mis representados, razón por la cual la fiscal se vio en la necesidad de solicitar sentencia absolutoria”.

Finalizadas las Conclusiones las partes no ejercieron el derecho de replica; Igualmente se les indicó a los acusados si deseaban declarar y los mismos indicaron su voluntad de no declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una Sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del Ius Puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El Estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo.

El Ministerio Público es el obligado a aportar la prueba de cargo suficiente en contra del Acusado, para de esa manera convencer y crear al Juez Sentenciador la certeza; si no se logra con ese cometido, necesariamente la Sentencia que se dicte debe ser Absolutoria
A este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le correspondió valorar las pruebas que se evacuaron en el presente Juicio, a fin de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado; vistos los alegatos de las partes y luego de haber analizado las pruebas evacuadas durante el debate, este Tribunal debe precisar:

Quedó acreditado que en fecha 02-10-2004, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, el ciudadano OMAR JOSÉ SOLER RUIZ, se encontraba laborando como taxista y a la altura de la Urbanización Michelena, hizo una carrera a cinco personas que iban para “Duna”, al llegar a la altura del Distribuidor de San Blas, sintió un revólver, se tiró del carro y se montó en otro taxi que venía y a la altura de Protinal, se encontraban unos funcionarios, a quienes les notificó lo que le había pasado y le informó que él era el dueño del carro, que no vio a los sujetos

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el presente asunto se debatió respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los términos siguientes: “…Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad; por su parte el Artículo 6 del mismo texto legal prevé las Circunstancias Agravantes en los términos siguientes: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas. 6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad. 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

Según el Principio de Culpabilidad, por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente, sino espiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no puede descansar en la simple ocurrencia de un daño sin referencia alguna a la voluntad culpable del autor. Solo se responde penalmente en la medida en que por la realización de un hecho típico dañoso, se puede dirigir un reproche a su autor, por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma o por la expresión de una voluntad que, pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del derecho, opto por revelarse contra ellas.

Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado. Ahora bien, observa el Juzgador que en fecha 11 de Agosto de 2006, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ y ANTHONY MIGUEL GARCÍA, en virtud de que no se logró la comparecencia de la victima ciudadano OMAR JOSÉ SOLER RUIZ, no obstante haber comisionado para ello, en fecha diez del mismo mes y año, a la funcionaria Inspector Alba Quiñónez de la Comisaría el Socorro de la Policía de éste Estado, para que se trasladara al Edificio el Toco, residencia de la victima, lo cual hizo y notificada como fue la victima, ésta no compareció al Tribunal, aunado a ello de la narración de los hechos, que hicieran los funcionarios que llevaron a efecto el procedimiento, de su contexto se evidencia que no son certeros, para hacer recaer una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, máxime cuando la detención de ellos se produce por un señalamiento que hizo la victima, al momento de la detención, alegando que ellos eran los autores del delito aquí enjuiciado, motivo por el cual la ciudadana Fiscal Primera Auxiliar comisionada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los prenombrados acusados. Criterio éste que fue acogido totalmente por la Defensa.

Por ello este Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera a los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ Y ANTHONY MIGUEL GARCÍA, No Culpables, y en consecuencia la presente Sentencia debe ser Absolutoria; y Así se Decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 365 y 361 ejusdem, por UNANIMIDAD ABSUELVE a los Ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1985, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17809335, hijo de Lunidia Ortega y Luis Alberto Rodríguez, domiciliado en Urb. Ritec, Av. 86, casa s-n. por el Liceo Guerras Méndez, Valencia Estado Carabobo y ANTHONY MIGUEL GARCÍA GUTIERREZ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26/09/1984, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.107.174, hijo de Neyra Olinda Gutiérrez y Miguel Ángel Repillosa, domiciliado en Urb. Santa Rosa, calle Roce, casa Nº 97-25, Junto de la Zona Educativa Santa Rosa; de la acusación presentada por la Ciudadana ROSANNA MARCANO, Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ordenándose en consecuencia su libertad plena. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem. Se exonera de costas al Estado venezolano.- Publíquese, déjese copia. Remítase en su oportunidad al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, hoy 28 de Septiembre de 2006.

LA JUEZA 5° DE JUICIO
ILEANA VALBUENA



EL SECRETARIO
DAVID GALLEGO