Valencia, 29 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-000314

JUEZA: ILEANA VALBUENA
SECRETARIA: MAGALY PARRA
ACUSADOS: GREGORY DANIEL ALVARADO MORILLO y JACKSON OSWALDO RIVAS MUJICA
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
FISCAL: 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, ABOG. DARMIS SOLORZANO.
DEFENSORES: MALAVE OSMER y JOSÉ COLMENARES
VICTIMA: EDUARDO JAVIER CHACÓN
SENTENCIA: CONDENATORIA.

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día Tres de julio de 2006, continuando en audiencias sucesivas hasta que finalizo; siendo presidido por la Abogada ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, Jueza 5ª de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo parte Acusadora la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por Darmis Solorzano, la Defensa Osmer Malave y José Colmenares, y los acusados GREGORY DANIEL ALVARADO MORILLO y JACKSON OSWALDO RIVAS MUJICA, quienes se encuentran detenidos. Oídas como fueron las partes, los testimonios presentados, así como las documentales reproducidas para su exhibición y lectura, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 25/11/2005 y los mismos fueron señalados y ratificados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados a los acusados, señalando que los mismos ocurrieron en fecha 27-01-2005, siendo aproximadamente a las 11:45 de la mañana, cuando el ciudadano Eduardo Javier Chacón, se encontraba en un local donde reparan artefactos electrodomésticos, denominado Referca ubicado en la Urb. Bucaral, Flor Amarillo. Estado Carabobo, con la finalidad de reparar un tosti-arepa y de repente se presentaron dos sujetos portando arma de fuego tipo fascimil, y despojándolo de un koala, de color verde con negro contentivo de 670.000 bolívares en efectivo, documentos personales, un celular marca Júpiter y el suiche de su vehículo (moto), Marca Yamaha, modelo RXZ-135. color blanco, serial de carrocería 3UK-024238, serial del motor 3UK-023958 inmediatamente los sujetos abordaron el vehículo y procedieron a huir, la victima con su desesperación inicia la búsqueda de una comisión policial logrando visualizar a unos funcionarios adscritos a la comisaría policial Los Bucares, quienes a bordo de una patrulla conducida por el distinguido Carmelo Martínez y acompañado por el cabo 2º Gustavo Quintero, son informados por la víctima que había sido objeto de un robo de su vehículo y dinero en efectivo por parte de los imputados procedieron a la persecución de los mismo por la vía de flor amarillo logrando avistar a los sujetos en la moto, le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y estos aceleraron el vehículo (moto) pero logran interceptarlos como a Doscientos metros en un local de venta de cachapa de nombre Majagual, ubicado a orilla de la carretera Central Guigue, donde procedieron a imponerlos de sus derechos e igualmente le incautaron en el interior del pantalón al acusado Gregory Alvarado, un arma de fuego (Fascimil), de color cromada, con empañadura negro y al imputado Jackson Rivas la decomisan un arma de fuego (fascimil) color negro, material Plástico y un celular Nokia, Código Nº 0507741, así mismo el vehículo (moto ) ya descrito, estos fueron señalados por la victima y se logra decomisar en poder de ellos la moto, el arma y el celular.
DESARROLLO DEL DEBATE
Iniciada la Audiencia Oral y concedida la palabra a la Vindicta Pública, explanó su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar en el debate, señalando que los hechos por los que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de GREGORY DANIEL ALVARADO MORILLO y JACKSON OSWALDO RIVAS MUJICA, fueron calificados como el delito del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; Manifestando además la vindicta Publica que demostrará durante el curso del debate la responsabilidad penal de los acusados por el delito antes indicado; argumentando además que pretende durante el desarrollo de audiencia demostrar también que dichos ciudadanos son participes de los delitos imputados como los son el Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor (moto), en perjuicio del ciudadano Eduardo José Chacón, habiéndose admitida la acusación en su totalidad, ante el Juez de Control; Manifestó que los hechos ocurrieron el día 27-01-2005, siendo aproximadamente a las 11:45 de la mañana, cuando el ciudadano Eduardo Javier Chacón, se encontraba en un local donde reparan artefactos electrodomésticos, denominado Referca ubicado en la Urb. Bucaral, Flor Amarillo. Estado Carabobo, con la finalidad de reparar un tosti-arepa y de repente se presentaron dos sujetos portando arma de fuego tipo fascimil, y despojándolo de un koala, de color verde con negro contentivo de 670.000 bolívares en efectivo, documentos personales, un celular marca Júpiter y el suiche de su vehículo (moto), Marca Yamaha, modelo RXZ-135. color blanco, serial de carrocería 3UK-024238, serial del motor 3UK-023958 inmediatamente los sujetos abordaron el vehículo y procedieron a huir, la victima con su desesperación inicia la búsqueda de una comisión policial logrando visualizar a unos funcionarios adscritos a la comisaría policial Los Bucares, quienes a bordo de una patrulla conducida por el distinguido Carmelo Martínez y acompañado por el cabo 2º Gustavo Quintero, son informados por la víctima que había sido objeto de un robo de su vehículo y dinero en efectivo por parte de los imputados procedieron a la persecución de los mismo por la vía de flor amarillo logrando avistar a los sujetos en la moto, le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y estos aceleraron el vehículo (moto) pero logran interceptarlos como a Doscientos metros en un local de venta de cachapa de nombre Majagual, ubicado a orilla de la carretera Central Guigue, donde procedieron a imponerlos de sus derechos e igualmente le incautaron en el interior del pantalón al acusado Gregory Alvarado, un arma de fuego (Fascimil), de color cromada, con empañadura negro y al imputado Jackson Rivas la decomisan un arma de fuego (fascimil) color negro, material Plástico y un celular Nokia, Código Nº 0507741, así mismo el vehículo (moto ) ya descrito, estos fueron señalados por la victima y se logra decomisar en poder de ellos la moto, el arma y el celular; el Ministerio Público, indicó además que demostraría la responsabilidad de los acusados con todas las pruebas que fueron promovidas y admitidas en audiencia preliminar ante el tribunal de Control, logrando buscar la búsqueda de la verdad y con ello buscar la sentencia condenatoria, solicito se aplique todas las consecuencias Jurídicas, se mantenga la medida Privativa.

Los hechos fueron calificados por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Por su parte la defensa alegó: Abg.: Osmel Malaver, lo siguiente: “…con fundamento en le artículo 8 del COPP, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, la rechaza la acusación fiscal ya que no son nuestros defendido los que han incurrido en ese error, la defensa rechaza y niega el contenido del acta policial, estos hechos que trae la fiscalía no fueron producidos, la defensa probar durante el proceso la inocencia de mis defendidos…”

Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, impuso a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como también se procedió a identificarlos separadamente como: GREGORY DANIEL ALVARADO, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 27/10/85, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad: V-17.171.909, hijo de José Antonio Alvarado y Elsy Morillo, residenciado en el sector Los Samanes, Avenida principal, casa Nº 6368, Estado Carabobo y JACKSON OSWALDO RIVAS, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 01/02/82, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-15.860.660, hijo de: Oswaldo Rivas y María Mújica, residenciado en: Barrio Los pinos, Calle Santa Inés, Casa S/N, detrás del Hotel Los Pinos, Valencia, Estado Carabobo; a quienes se les indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se les advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que declaren; y al respecto, los acusados manifestaron su deseo de declarar y exponen:
Con respecto al acusado GREGORY DANIEL ALVARADO éste señaló que: “…jueves 27/01, estaba en la casa de mi hermano en flor amarillo un día antes me fui para la casa de él, y el día siguiente me dirigía hacia el trabajo en la camioneta y mas adelante había un operativo para la camioneta y me bajan de la camioneta, nos pidieron la cedula y de allí me llevaron hacia el Modulo Los Bucares y paso lo que pasó, es todo. El fiscal preguntó y contestó: ese día era miércoles 26/01, la dirección es Flor Amarillo, pero no se exactamente la dirección de mi hermano, iba para la casa de mi hermano a las 8:00 p.m. yo estaba en mi casa en los Samanes, allí trabajo lunes y martes y sábado, iba para la casa de mi hermano y el otro día iba para el trabajo, trabajo en auto lavado Cooper en Central Tacarigua, me iba a quedar donde mi hermano para ir al auto lavado de Central Tacarigua, el dueño se llama Eliécer, tengo como 10 meses trabajando allí, 27/01/05 me dirigía hacia el trabajo, era Jueves a las 11:00 ya estaba montado en la unidad, a las 10:00 a.m. me detuvieron en un colectivo de Central Tacarigua, el auto lavado queda casi llegando a la bomba, no conozco Jackson Rivas, en la caminote no detienen a Jackson ya el estaba montado en la unidad, yo comienzo a trabajar de 8:00 a 5:00 de la tarde, a las 10:00 me dirigía hacia el trabajo. La defensa preguntó y contestó: el 27/01/05 estaba en casa de mi hermano, cuando me detuvieron me dirigía hacia el trabajo en la unidad colectiva, eso fue a las 10:00 a.m. , yo vi dos policías, en esa unidad iban como 27 personas, mi horario de trabajo de 8:00 a 5:00, iba tarde porque ellos saben que trabajaba en los dos y podía llegar tarde, no portaba arma, no se manipular arma, me detienen y me llevan hacia el Modulo Los Bucares, me fui un día antes porque iba hacia el trabajo. El tribunal preguntó y contestó: mi hermano tiene viviendo en Flor Amarillo como dos años, vive con su mujer llamada Carmen, no se cual es el apellido, ellos tiene hijos, tienen dos, mi jefe se llama Eliécer, yo gano 85.000Bs, lavando carros, lo gano semanal, los sábados al mediodía y los domingos libres..”.

Seguidamente tomó el derecho de palabra el ciudadano JACKSON OSWALDO RIVAS, quien expuso: “…me encontraba en la camioneta de pasajeros ya que había terminado mis labores, iba con mi esposa e hijos, luego había una alcabala, me bajaron porque tenia una fotocopias de la cedula y me llevaron a aun modulo y me pasaron a petejota. El fiscal preguntó y contestó: esa camioneta llevaba dirección hacia las Agüitas, yo salgo a las 6:00 de la mañana de allí y me deja cerca de la casa busco a mi esposa y nos vamos a la casa de mi suegra, allí paso mayormente parte del día, yo trabajaba en General Motor, tenia trabando como dos años, allí siempre nos rotan, General Motors queda en la Zona Industrial cerca del Aeropuerto, yo vivía aquí en un barrio cerca del Hotel Los Pinos en la Guacamaya, en una parcela, subiendo La Guacamaya, en ese tiempo trabajaba de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. una semana de día y otra de noche, esa semana estaba de noche, iba a buscar a mi esposa para irnos a la casa de mi suegra, el día 27/01/05, ese día yo laboré, a las 6:00 a.m. agarre el transporte de la empresa, eso fue el día jueves, se presentó objeción por parte de la defensa donde señala que le M.P. esta realizando preguntas capciosas, el fiscal señala que le confunde el horario, la objeción es declarada sin lugar. El fiscal preguntó y contestó: el 27/01/06, amanecí trabajando y salí e iba a buscar a mi esposa, para ir al sector 6 de las agüitas, Jardín de Infancia Sector 6 de las Agüitas, ese queda en el primer estacionamiento entrando por la calle 10, allí vive mi suegra, no conozco a Gregory Alvarado, yo conocí cuando estábamos en la petejota, en los calabozos, petejota de la plaza de Toros, nunca había visto los funcionarios que me detuvieron, no tengo enemistad con ellos, ellos me detuvieron en toda la espiga de Oro, porque yo tenia la fotocopias de la cedula me pidieron dinero y le dije que no tenia, y me dijeron que me iban a detener, yo le dije que laboraba como vigilante, ese día llevaba puesto el pantalón nada mas de vigilante, cuando llegue a mi casa llevaba solo una franela, no cambie ya yo cargaba otra franela me cambie en la empresa. La defensa preguntó y contestó: me detuvieron en la Isabelica, había una especie de alcabala, habían como 5 a 6 funcionarios, me dirigía hacia el sector 6 de las agüitas, no se conducir moto, no portaba arma, en la empresa donde estoy no dan armas, mi hora de trabajo ese día me tocaba el turno de noche, la dificultad era que me estaban pidiendo dinero, porque y que eso no era la cedula, y que no era yo, cargaba una copia porque la había perdido, viví en el barrio los pinos, cerca del Hotel, después que me detienen, me tuvieron allí un rato luego llega comisión y me llevan al Modulo y luego a la petejota, allí iban varios muchachos montados, de allí me llevaron al modulo, nosotros tenemos un horario que una semana de noche y otra de día, siempre nos rotan, la otra defensa preguntó y contestó: si puedo reconocer a los funcionarios que nos detuvieron P. Podría mandar a reconocer a esos funcionarios? Se presentó objeción por la defensa y es declarada sin lugar. El Tribunal preguntó y contestó: llegue a mí casa como a las 6:30 a.m., ese es el transporte, y esa es la ruta, yo trabajaba con INICA, mi jefe se llama Luis Enrique Romero, esa es una compañía anónima, de la casa de mi suegra me voy para mis trabajo, allí hago todas mis necesidades, no me puedo quedar por allí ya que tenemos un terreno y no lo podemos perder, se cuidan los terrenos es de noche, me detienen como a las 9:30 a.m., salimos de la casa como las 8:00 a.m., yo les presente la fotocopias de la cedula y el carnet y me lo rompieron…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:

Quedó acreditado que en fecha 27-01-05, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, el ciudadano Eduardo Javier Chacón, se encontraba en un local de reparación de artefactos electrodomésticos, denominado Referca, en la Urb. Bucaral de Flor Amarillo, cuando se presentaron dos sujetos manifiestamente armados y lo despojaron de un Koala contentivo en su interior de 670.000,oo bolívares en efectivo, documentos personales, un celular marca Júpiter y la moto marca Yamaha modelo RXZ-135.

Quedó acreditado, que la victima Eduardo Javier Chacón procedió inmediatamente a buscar una comisión de la Policía, ubicando una patrulla conducida por el distinguido Carmelo Martínez y Gustavo Quintero, procediendo a la persecución de los acusados por la vía de Flor Amarillo, a quienes avistaron y al darle la voz de alto, estos hicieron caso omiso, pero los funcionarios lograron interceptarlos en un local de venta de cachapa llamado Majagual.

Quedó acreditado que la victima estuvo presente al momento en que la policía detuvo a los sujetos, quienes al ser capturados y revisados se les incauto a cada uno de ellos un facsímile de armas de fuego, un celular nokia y el vehículo (moto) propiedad de la victima.

Quedó acreditado que los detenidos fueron trasladados al Comando donde quedaron identificados como GREGORY DANIEL ALVARADO MORILLO Y JACKSON OSWALDO RIVAS MUJICA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el presente asunto se debatió respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo que este delito, está previsto en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos: “…Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas…” Así mismo se debatió sobre el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que prevé lo siguiente: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”; de las normas antes transcritas y del desarrollo del debate quedó plenamente comprobado que los acusados de autos, ciudadanos, GREGORY DANIEL ALVARADO MORILLO y JACKSON OSWALDO RIVAS MUJICA, constriñeron a la victima, ciudadano EDUARDO JAVIER CHACÓIN, para que les entregara el dinero en efectivo que portaba, un celular, así como el vehículo (moto) de su propiedad, siendo ésta última recuperada por la misma victima y funcionarios policiales de Flor Amarillo, tras una persecución, encuadrando la conducta de los acusados dentro de las previsiones de los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 460 del Código Penal.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor de los acusados, y solo puede ser destruido por las pruebas de cargo presentadas por el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra GREGORY DANIEL ALVARADO MORILLO y JACKSON OSWALDO RIVAS MUJICA, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución de los acusados.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
1.- Declaración de GUSTAVO ADOLFO QUINTERO, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 12.109.433, se pasa a su vista el acta policial suscrita por él y expone: “ aproximadamente a las 12:40, me encontraba de servicio, cuando un sujeto hizo llamado notificando que había sido objeto de robo, lo montamos en a unidad e hicimos recorrido cuando avistamos a los dos sujetos, se le incautó rama de fuego y el ciudadano reconoció a los dos sujetos y lo trasladamos al comando. El fiscal preguntó y contestó: 27 de enero a las 12:40, señalando le funcionario a los acusados presentes en sala como las personas que iban huyendo en la moto y fue reconocido por la victima, la victima iba con nosotros en la unidad, le dimos la voz de alto, nos hicieron acaso omiso, y el conductor procedió a darle alcance y la detención y se le consiguen a cada uno de ellos un arma a cada uno, tipo fascimil, solo eso y la moto marca Yamaha, de color blanco, reconozco en contenido y firma el acta policial puesto mi vista. La defensa preguntó y contestó: eso un puesto que esta la altura de Bucaral Sur, el nos llamó diciendo que había sido victima del robo de su moto, le realizamos cacheo y se le consiguió un arma y la moto, nosotros no estábamos cerca, fuimos avisados por le señor, si usted hace llamado a la personas y no responde es decir hace acaso omiso, y se entiende que esta huyendo por haber cometido algún delito, mi unidad cuenta con megáfono que emite sonido a alta voz, si a la distancia que nosotros dimos la voz de alto ellos aumentaron la velocidad, la distancia exacta en que nos conseguimos la personas no lo sabría decir, era una moto blanca, marca Yamaha, ambos iban en la moto, yo andaba con mi compañero y el agraviado, y al momento de la detención la victima estuvo presente, yo registro al ciudadano, el celular era propiedad de uno de ellos, se le incautó un celular pero era propiedad de uno de ellos, al momentote la revisión se le consigue los facsímiles a cada uno de ellos, el procedimiento se practicó como a las 12:40, se le da la voz de alto, se alcanzó a un aproximado de 200 metros, la victima manifestó que había sido objeto de robo. La Jueza preguntó y contestó: señaló al acusado Jackson era el que portaba la moto, no recuerdo si portaban uniformes.

Con la declaración del testigo GUSTAVO ADOLFO QUINTERO, estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de la detención de los Acusados, igualmente se produjo la certeza de que al aprehenderlos, se les incautó la moto producto del presente hecho, así como dos armas de fuego (facsímile), en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

2.- Declaración de CARMELO ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 12.103.287, se pasa a su vista acta policial suscrita por él y expone: estábamos patrullando y llegó un ciudadano notificando que había sido objeto de robo de una moto hicimos recorrido, avistamos a los ciudadanos le dimos la voz de alto hicieron acaso omiso y luego se le dio captura. El fiscal preguntó y contestó: eso fue 27/01/05, a las 12:45, le conseguimos dos arma de juguetes y la moto del ciudadano, el celular era de unos de ellos señalando a los acusados,, no se le consiguió dinero en efectivo, era una moto Yamaha Rojo con blanco, cuando la victima nos manifestó pasó como 5 minutos para que visualizáramos a los ciudadanos, iban dos personas, el testigos señaló a los acusados como los ciudadanos que iban en la moto y fueron reconocidos por la victimas, les pedimos que se detuvieran una sola vez, se le dio la voz de alto el ciudadanos hizo caso omiso tuve que comer la flecha y luego fueron detenidos , cuando le hicimos el llamado lo hacíamos a voz viva, la unidad no tenia micrófono, yo iba manejando y mi compañero le estaba haciendo la voz de alto, ellos aceleran la moto luego que le dijimos que detenga la moto, me comí la flecha y me lance, la distancia que se le da la voz de alto es cerca del copiloto, quine los requisa es mi compañero, los dos cargaba un arma, cada uno cargaba un arma, la victima observó todo. La defensa preguntó y contestó: llevábamos una velocidad de 60 kilómetros por hora, no se que velocidad llevaban los de la moto, cuando yo monto a la victima avistamos a la moto y es cuando le pego velocidad, cuando yo logro alcanzarlo se le da la voz de alto y estos aceleraron, y es cuando yo acelero, ellos iban como de 5 a 10 minutos de nosotros, cuando mi compañero dijo alto ellos hicieron caso omiso, y aceleraron, y es cuando tuve que comer flecha y acelerar, Se presentó objeción por parte del Fiscal y es declarada con Lugar la jueza señala que reformule la pregunta. Pregunto: a que momento avistaron a la persona que iba en moto? R: ellos como a una distancia de 100 a 150 metros, yo conducía la unidad, a ellos le consiguieron dos arma tipo juguete, un celular, no se le consiguió dinero, y la moto, no había testigo, eso es un monte es una recta, cuando le dimos la voz de alto se la dimos a viva voz, yo iba detrás de ellos, la defensa desea aclarar que el debate Oral debe estar sujeto por el M.P. , una vez agotada su interrogatorio no debe interrumpir a la defensa. La Jueza señala que tanto la defensa como el M.P. pueden intervenir cuando se presentó objeción. El fiscal señaló que no esta actuando con mala fe. La defensa preguntó: quien tomo declaración en le comando? y se presentó objeción por parte del fiscal, la juez señala que el solo viene a declarar sobre el acta policial. Preguntó y contestó: el tiempo que transcurrió en que la victima nos señaló y la detención de ellos fue de 5 a 10 minutos.

Con la declaración del testigo CARMELO ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR, estimada por este Tribunal como veraz, preciso y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo la detención de los Acusados, por corroborar lo manifestado por su compañero Gustavo Quintero, así como lo denunciado por la victima, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

Posteriormente y durante el curso del debate, en fecha 17-08-2006, dando continuación a la audiencia oral los acusados solicitaron el derecho de palabras, por lo que los acusados Jackson Oswaldo Rivas y Gregory Daniel Alvarado, manifestaron separadamente ante este Tribunal su deseo de confesarse culpables de los hechos imputados por el Ministerio Público; Ahora bién y vista la manifestación de voluntad de los acusados, las partes renunciaron a los demás medios probatorios dada la confesión efectuada por ellos.
Acto seguido el Fiscal solicitó el derecho de palabras y expuso: Vista la confesión manifestada por los acusados esta representación fiscal considera que efectivamente se materializó el delito de Robo de vehículo Automotor, previsto y contemplado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, agravante 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo Agravado, mas sin embargo; visto que existen elementos que llevaron a pensar al Ministerio Público que no existe el delito de Robo Agravado por cuanto no se consiguió ni el dinero ni el celular , ni el koala, es por lo que consideró que este delito no se consumó, o no probó en audiencia, en tal sentido solicitó a este honorable Tribunal que aplique las consecuencias Jurídicas solo por este delito, es todo.

Por su parte la defensa expuso: “…en vista de la confesión de nuestros defendidos al resto del acervo probatorio, por cuanto la intención y propósito de nuestros defendidos era la de despojar de la moto al ciudadano Javier Chacón, por este motivo damos enteramente por probado la calificación Jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, solicitamos sea considerado la presente confesión la aplicación de una pena mínima sea considerada la comisión de nuestros defendido de nos tener antecedentes penales ser primario en cuanto Rivas y en cuanto a Gregory Alvarado de ser menor de 21 años, no tener antecedentes penales y ser primario, es todo…”

Seguidamente y estando presente la Víctima, ciudadano EDUARDO JAVIER CHACON, en sala se le dio el derecho de palabra, quien manifestó al Tribunal lo sucedido el día de los hechos e igualmente señaló su conformidad por la confesión hecha por los acusados.

Por los argumentos señalados anteriormente, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a GREGORY DANIEL ALVARADO MORILLO y JAKSON OSWALDO RIVAS MUJICA, declarándolos CULPABLES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de EDUARDO JAVIER CHACON.

En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que el hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fue cometido por GREGORY DANIEL ALVARADO MORILLO y JAKSON OSWALDO RIVAS MUJICA, en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en segundo lugar por la declaración de la victima, lo cual quedó confirmado, con las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, y por la confesión efectuada por ellos.

Determinadas y comprobadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público a los acusados GREGORY DANIEL ALVARADO MORILLO y JAKSON OSWALDO RIVAS MUJICA, mediante los medios de pruebas ofertados donde se estableció la necesidad y pertinencia de los mismos para el establecimiento de la verdad de los hechos, como han quedado determinados anteriormente y que han sido valorados y apreciados por este Tribunal aplicando las reglas de la Sana Crítica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Mixto ha llegado a la plena convicción de que se encuentra demostrado y comprobado el corpus delicti en la presente causa y, observando este Tribunal que los acusados de autos manifestaron voluntariamente y mediante su confesión, su arrepentimiento por la comisión de dichos hechos, nos conlleva a considerar que si bien es cierto el legislador venezolano no contempla la confesión como medio de prueba, no es menos cierto que la misma tiene relevancia jurídica, asimismo este juzgador hace constar que dicha confesión se encuentra ajustada a derecho atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente en razón de lo señalado en el articulo 49 de la Carta Magna Fundamental Venezolana, el cual reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 5°: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; asimismo, observa este Tribunal constituido en forma Unipersonal que por tratarse lo referido por las partes son puntos de mero derecho el juez profesional procede a observar lo siguiente: Que efectivamente conforme a los hechos explanados por la representación fiscal los cuales ha manifestado en forma oral en el debate oral y público atribuyéndole la responsabilidad penal a los acusados en la comisión del referido hecho punible el cual se encuentra subsumido dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el texto descrito en el tipo penal invocado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de EDUARDO JAVIER CHACON, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos evidenciándose una respectiva correspondencia entre dichos hechos y los medios de prueba ofertados por la representación fiscal, tal como lo ha referido durante toda su exposición luego de haber narrado la forma de acometimiento de dichos hechos los cuales generan la comisión de un hecho punible y que conforme a lo expuesto por los acusados en forma oral, en voz alta, clara e inteligible durante la audiencia Oral y Pública, dichos hechos narrados se corresponden con los sostenidos por la representación fiscal, confesión que ha sido manifestada de forma libre, voluntaria, expresa, conciente, sin ningún tipo de coacción ni de otra naturaleza por los acusados GREGORY DANIEL ALVARADO MORILLO y JAKSON OSWALDO RIVAS MUJICA, por lo que se considera dicha confesión válida, dado que la misma ha sido realizada por el acusado en la forma antes expuesta, debidamente asistido por su defensor y sin coacción alguna; en tal virtud, se observa que la referida confesión, la cual considera este Tribunal Válida, por cuanto se ha efectuado por los propios acusados libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, sin juramento y debidamente asistido por su defensora, es por lo que se considera que están dados los extremos contenidos y preceptuados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con especial atención a lo dispuesto en el único aparte de su Ordinal 5º, nos determina que, efectivamente el acusado participó de manera directa en la comisión de los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público conforme a la descripción detallada y determinante, la cual ha sido explanada por él mismo, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, según lo expresado durante el Debate, donde se estableció que, efectivamente,

En base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de GREGORY DANIEL ALVARADO MORILLO y JAKSON OSWALDO RIVAS MUJICA, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusado y demostró la autoría de los mismos, en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que los acusados al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevó a generar la responsabilidad penal de los mismos, en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. Los acusados, al poder actuar de otra manera, optaron por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpables y responsables penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.

CALIFICACION JURIDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio con su confesión, que fueron ellos, GREGORY DANIEL ALVARADO MORILLO y JAKSON OSWALDO RIVAS MUJICA, las personas detenidas por funcionarios adscritos a la Policía, luego de constreñir a la victima EDUARDO JAVIER CHACON, a que les entregara el dinero que portaba, su celular y el vehículo (moto) de su propiedad, con armas de fuego (facsímile).

PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de EDUARDO JAVIER CHACON RUBIO, prevé una pena de NUEVE a DIECISIETE años de prisión, cuyo término medio es de 13 años, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 1° y 4º del Código Penal, considera el tribunal lo siguiente: en cuanto al acusado GREGORY ALVARADO, quien para el momento de los hechos contaba con 18 años de edad y el no tener antecedentes penales, quien aquí decide le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISION y para el acusado JAKSON RIBAS, por no tener antecedentes penales se le impone la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION; Quedando en definitiva la pena ha cumplir por los ciudadanos GREGORY DANIEL ALVARADO MORILLO de OCHO AÑOS DE PRISION y JAKSON OSWALDO RIVAS MUJICA, de NUEVE AÑOS DE PRISION; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada esta y al pago de las costas procésales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en conformidad con lo previsto en el artículo 367 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados GREGORY DANIEL ALVARADO, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el: 27/10/85, edad:20 titular de la Cedula de Identidad: 17.171.909, hijo de: José Antonio Alvarado y Elsy Morillo, residenciado en: Los Samanes, Avenida principal, casa Nº 6368. Estado Carabobo; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y JACKSON OSWALDO RIVAS, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el: 01/02/82, edad:24, titular de la Cedula de Identidad:15.860.660, hijo de: Oswaldo Rivas y María Mújica, residenciado en: Barrio Los pinos, Calle Santa Inés, Casa S/N, detrás del Hotel Los Pinos, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, como autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, así como se condena a ambos a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada esta y al pago de las costas procésales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. En Valencia, hoy 29 de Septiembre de 2006.

LA JUEZA 5ª DE JUICIO
ILEANA VALBUENA


EL SECRETARIO
DAVID GALLEGO