Valencia, 29 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º


ASUNTO : GP01-P-2005-002532

JUEZA: ILEANA VALBUENA
SECRETARIA: ABG. MAGALY PARRA
FISCAL: ADELAIDA JIMENEZ, FISCAL 1° AUXILIAR ENCARADA DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
ACUSADO: CARLOS LUIS CORREA CASTILLO
DELITO (S): ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO.
DEFENSOR: FRANKLIN MARTÍNEZ
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.


Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al Ciudadano CARLOS LUIS CORREA CASTILLO, quien se encuentra detenido y a quien se le enjuicia por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357, 3° aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; Debate Oral y Público que se inicio el día veintiséis (26) de junio de 2006 y concluyó en audiencias sucesivas en fecha 14 de Agosto del 206; presidido por la Jueza Profesional ILEANA VALBUENA, siendo parte acusadora la Fiscal Primero Auxiliar, comisionado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Ciudadana Abogado Adelaida Jiménez y el Abogado Franklin Martínez, actuó como defensa del acusado.
En esta Oportunidad este Tribunal pasa a Sentenciar la Causa Nº GP01-P-2005-002532, y lo hace en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancia objeto del presente juicio fueron definitivamente establecidos en el Auto de Apertura a juicio oral y público de fecha 05/12/2005 y los mismos fueron señalados en la Audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y los fundamentos de la misma; precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados, indicando que en fecha 18-08-2005, siendo las 04:45 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano ADRIAN ALBERTO ARTEAGA ZAMBRANO laborando como colector de la unidad de transporte publico perteneciente a la línea “Fraternidad”, que cubre la Ruta Guigue-Valencia, conducida por el ciudadano Estrada Aponte Víctor Gregorio, cuando fueron sorprendidos por varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego y quienes bajo amenaza de muerte, sometieron al mencionado colector así como a varios pasajeros, despojándolos de dinero en efectivo. Estos hechos, precedentemente narrados son atribuibles al Ciudadano CARLOS LUIS CORREA CASTILLO.

DESARROLLO DEL DEBATE
Una vez aperturada la audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien explanó su acusación y narró los hechos por los cuales fue presentada en su oportunidad, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y lo hizo en los siguientes términos: El Ministerio Publico presentó acusación contra el ciudadano CARLOS LUIS CORREA CASTILLO, por considerarlo autor del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, en los términos siguientes: hace del conocimiento de los hechos; ocurridos en fecha 18 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano ADRIAN ALBERTO ARTEAGA ZAMBRANO laborando como colector de la unidad de transporte publico La Fraternidad, que cubre la Ruta Guigue-Valencia, siendo conducida por el ciudadano Estrada Aponte Víctor Gregorio, cuando de pronto fueron sorprendidos por varios sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron al mencionado colector así como a varios pasajeros, despojándolos de dinero en efectivo; una vez cometido el hecho delictivo los sujetos procedieron a darle golpes al colectivo, exigiéndole al conductor detener la marcha a fin de descender del mismo y huir del lugar, tomando rumbo hacia un cerro, donde fue retenido de forma inmediata uno de los sujetos por la colectividad, siendo posteriormente aprehendido por una comisión policial que se hizo presente en el lugar, adscritos a la Sub- Comisaría de Belén de la Policía Estadal, el detenido fue reconocido por la victima como uno de los autores del hecho cometido, (en el precitado procedimiento de aprehensión no fue incautada arma de fuego alguna, ni objetos relacionados al hecho delictivo cometido): el ciudadano aprehendido fue trasladado a la sede del Comando Policial, se le efectúa la revisión corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejo constancia de que le mismo no poseía objeto alguno vinculado al hecho delictivo cometido; notificándosele del procedimiento en cuestión al Ministerio Público, procediéndose a presentar al imputado ante el Tribunal de Control de Guardia, siéndole decretado al mismo, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estos hechos acusa al ciudadano Carlos Luis Correa, mediante amanzana de muerte en compañía de otras personas constriñó a los pasajeros, el M.P: a os fines redemostrar la participación del ciudadano en le hecho y su responsabilidad penal trae a esta audiencia el testimonio de los funcionarios aprehensores, asimismo, traerá a las victimas Víctor Estrada y Alberto Arteaga, quienes están identificados en el escrito acusatorio, igualmente traerá declaración de Méndez, con esas pruebas el M.P. en el transcurso del debate probara la participación del ciudadano.

Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Franklin Martínez, quien expuso: luego de haber oído los hechos narrados por el Ministerio Público, asimismo, los medios probatorios que el fiscal trajo así como la calificación jurídica imputada, es por lo que rechazó en todo y cada una de sus partes dicha calificación por considerar que su defendido es inocente e invocó el principio de presunción de inocencia, a los fines de mantener equidad se permitió hacer una reseña de los hechos y señaló: “…el día 18/08 mi defendido se encontraba en la población de Guigue ciando fue abordado por una multitud de personas cuando lo confundieron por una personas que había robado una unidad de transporte, mi defendido fue confundido y este fue señalado, quiero hacer la acotación que al momento de su detención no se le consiguió elementos de interés criminalisticos, como arma, me voy a dedicar a traer en esta sala elementos de convicción que señalen la inocencia de mi defendido, los elementos son las pruebas documentales, acta de antecedentes penales, constancia de trabajo, traeré aquí a los ciudadanos Robert Vásquez, Jenny de La Hoz y José Gregorio Medina Medina, los cuales fueron admitidas por el tribunal de control, ratifico su inocencia el cual será demostrado en le transcurso del debate, es todo…”

Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como también se procedió a identificarlo como: CARLOS LUÍS CORREA CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.532.288, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido el 30-12-82, residenciado en Las Palmitas, Calle Simón Bolívar, Casa Nº 8, Estado Carabobo, hijo de Rafael Omar Correa y Juana Castillo; a quien se le indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que él declare; y al respecto, el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaró abierto el lapso de Recepción de Pruebas, fueron llamados a declarar a los testigos, Funcionarios y victimas, declarando sólo un funcionario policial y un testigo de la defensa, por cuanto las demás personas citadas al debate no lo hicieron; por lo que se hizo pasar a la Sala de Audiencias y se le tomo declaración a:
1.- Declaración del ciudadano ALEXANDER REVENGA CHACÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.000.275, funcionario policial, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien levantó acta de procedimiento Penal se pone a su vista a los fines de certificar su contenido y firma y señaló: “…si reconozco el contenido y la firma del acta , ese día fui notificado vía telefónica de un procedimiento suscitado en sector San Juan de Dios, diciendo que estaban atracando una unidad de transporte publico en le sitio estaba una moto, yo lo que hice fue brindarle el apoyo, estaban linchando al ciudadano, yo lo que hizo fue resguardar la vida del muchacho y llevarlo al hospital. El fiscal preguntó y contestó: mi nombre es Juan Revenga, tengo el Rango de distinguido, tengo 6 años, me encontraba en le Modulo, estaba como a tres kilómetros, cuando llego al sitio ya estaba una unidad en moto, estaba la unidad Moto Nº 4, Yorman Fuentes, cuando llegamos estaba el funcionario solo tratando de quitarle a la gente al muchacho, según la gente indicaba que el era uno de los tres de los choros y dos se fueron por le monte, lo agarraron a el, lo montamos en la patrulla lo trasladamos para que lo atendieran los médicos y después lo trasladamos al Comando, al momento que llegue ya se habían suscitado los hechos y lo tenia el funcionario, yo andaba acompañado, tuve en le comando de Guigue como un mes. La defensa pregunto y contestó: la hora fue en horas de la tarde no recuerdo la hora, el sitio fue San Juan de Dios, en toda la carretera de Guigue, él era que le estaban dando golpe. P: observo que él era la personas que cometió el atraco? Se presentó objeción por el fiscal y es declarada a lugar. Preguntó y contestó: el tiempo desde el momento de os hechos a cuando llego al sitio fue de 15 a 20 minutos, si es certeza de lo dicho por las persona que estaban allí y lo que usted vio? Se presentó objeción por le fiscal y es declarada a lugar. Preguntó y contestó: desconozco si le decomisaron evidencia de interese criminalisticos yo lo que hice fue llevarlo al hospital, esas personas decían algo como objetos, reloj, él no opuso resistencia ya que nosotros legamos porque se lo quitamos a la gente, él estaba todo rojo, tengo 6 años como funcionario, eran bastantes las personas que lo señalaban,: P: puede usted verificar si la persona presente presenta algún tipo de registro policial? Se presentó objeción por parte del fiscal y es declarad a lugar. La defensa preguntó y contestó: él estaba solo, yo solo estaba para prestar auxilio del ciudadano que estaba siendo linchado. El Tribunal preguntó y contestó: él estaba fuera de la unidad, la unidad estaba como 30 metros, él presentó golpes, no portaba armas...”

2.-Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.398.047, testigo ofrecido por la defensa, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomarle Juramento de Ley y expone: “…yo me encontraba saliendo de mi casa, cuando me dirijo hacia la plaza, pasa él me saluda, sigo hacia la plaza y me pongo a leer el periódico, llegan dos sujetos y uno le dice al otro que se apure, y luego pasa Carlos Luis Hacia abajo luego llega una multitud y dice este es, y estos le golpean, y les digo que pasa y dicen que el robo, estaban diciendo que lo robaron en un autobús. La defensa preguntó y contestó: el día era 18/08/05, a las 4.45, yo conozco al acusado vivía con le hermano, tengo conociéndolo hace 5 años, yo lo auxilie ante una multitud que lo querían linchar, cuando me dirigí hacia la plaza el venia llegando a su casa, él venia todo sucio, ya que el trabaja con madera, eso sujetos las características era una mas ato que otro y los dos eran moreno, no los vi de frente, estaban escondiendo las manos en la camisa, cuando a él lo detienen no llevaba nada encima. El fiscal preguntó y contestó: ese sitio es San Juan de Dios, yo habito allí en la calle la Bolívar, casa Nº 405, eso es un pueblito y tiene su plaza, yo lo conozco, estaba mudado con la hermana, la hermana tiene allí viviendo 5 años y el tenia como 3 años, lo tenían detenido como 12 personas, lo tenían agarrados tres. El tribunal preguntó y contestó: multitud las personas que venían hacia él, estaba leyendo el notitarde, yo trabajo, no tenía horario de trabajo, era buhonero, no había persona en la plaza al momento estaba yo, cuando vi lo que pasaba salí corriendo me metí y ellos me decían que él los había robado…”

En fecha 14 de agosto de 2006, convocados para la continuación del juicio Oral, se verificó las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes la Fiscal Primera Auxiliar comisionada de la Sexta del Ministerio Publico Abg. Adelaida Jiménez, la defensa Abg. Franklin Martínez, el acusado CARLOS LUIS CORREA CASTILLO, previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo, pidiendo el Derecho de palabra la Fiscal actuante, quien como parte de Buena Fé expuso: “…solicita Sentencia Absolutoria a favor del acusado, por cuanto se comisionó a funcionarios de la policía del Estado Carabobo, adscritos a la Sub-Comisaría Guigue a cargo del Inspector Granadillo, solicitando la colaboración de trasladarse de la residencia del ciudadano Adrián Arteaga Zambrano, quien figura como colector y al ciudadano Víctor Aponte Estrada y una de las victimas Carlos Méndez Heras, manifestándole su comparecencia a las 10:30 a.m. en la sede del Palacio de Justicia, y en virtud que han transcurrido tres (3) horas sin que las mismas comparecieran, la Fiscal se comunica nuevamente con el Inspector Granadillo, quien le informó que estas personas se negaban rotundamente a comparecer y rendir testimonio ante el Tribunal, es por ello que solicita la Sentencia Absolutoria a favor del acusado…”

Por su parte la Defensa manifestó lo siguiente: “…que luego de oír a la Fiscal y visto que no existen suficientes pruebas para condenar a su defendido, se adhiere a lo solicitado por la Fiscal, y solicita Sentencia Absolutoria a favor de su representado…”

Las partes no ejercieron el derecho de replica y el acusado pidió el derecho de palabra y expuso: “…soy inocente de lo que me acusa el fiscal…”


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una Sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del Ius Puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El Estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo.

El Ministerio Público es el obligado a aportar la prueba de cargo suficiente en contra del Acusado, para de esa manera convencer y crear al Juez Sentenciador la certeza; si no se logra con ese cometido, necesariamente la Sentencia que se dicte debe ser Absolutoria

A este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le correspondió valorar las pruebas que se evacuaron en el presente Juicio, a fin de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado; vistos los alegatos de las partes y luego de haber analizado las pruebas evacuadas durante el debate, este Tribunal debe precisar:

Quedó acreditado que en fecha 18-08-2005, siendo las 04:45 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano ADRIAN ALBERTO ARTEAGA ZAMBRANO laborando como colector de la unidad de transporte publico La Fraternidad, que cubre la Ruta Guigue-Valencia, conducida por el ciudadano Estrada Aponte Víctor Gregorio, siendo sorprendidos por varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego quienes bajo amenaza de muerte, sometieron al mencionado colector así como a varios pasajeros, despojándolos de dinero en efectivo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el presente asunto se debatió respecto al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, en los términos siguientes: “…quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años…”

Según el Principio de Culpabilidad, por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente, sino espiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no puede descansar en la simple ocurrencia de un daño sin referencia alguna a la voluntad culpable del autor. Solo se responde penalmente en la medida en que por la realización de un hecho típico dañoso, se puede dirigir un reproche a su autor, por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma o por la expresión de una voluntad que, pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del derecho, opto por revelarse contra ellas.

Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado. Ahora bien, observa el Juzgador que en fecha catorce de Agosto de 2006, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó sentencia absolutoria a favor del acusado CARLOS LUIS CORREA CASTILLO, en virtud de que comisionó a los funcionarios de la Policía de éste Estado, Comisaría de Guigue, a cargo del Inspector Granadillo, solicitando su colaboración en el sentido de que se trasladara a la residencia de los ciudadanos ADRIÁN ARTEAGA ZAMBRANO, colector de la camioneta donde se suscitaron los hechos, VICTOR APONTE ESTRADA y una de las victimas CARLOS MENDEZ HERAS, para que comparecieran ante la Sala de Audiencias del Tribunal, quienes manifestaron comparecer a las diez y treinta minutos de la mañana; habiendo transcurrido tres horas, sin que hicieran acto de presencia en el Tribunal los testigos, la Fiscal se comunicó nuevamente con el Inspector Granadillo, quien le notificó que las personas citadas se negaban rotundamente a comparecer, para rendir testimonio ante el Tribunal, motivo por el cual la ciudadana Fiscal Primera Auxiliar comisionada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado. Criterio éste que fue acogido totalmente por la Defensa.

Por ello este Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera al ciudadano LUIS ALBERTO GARRIDO, No Culpable, y en consecuencia la presente Sentencia debe ser Absolutoria; y Así se Decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 365 ejusdem, ABSUELVE al Ciudadano CARLOS LUÍS CORREA CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.532.288, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido el 30-12-82, residenciado en Las Palmitas, Calle Simón Bolívar, Casa Nº 8, Estado Carabobo, hijo de Rafael Omar Correa y Juana Castillo, de la acusación presentada por la Ciudadana ROSANNA MARCANO Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 3er. aparte del Código Penal vigente, ordenándose en consecuencia su libertad plena. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem. Se exonera de costas al Ministerio Público.- Publíquese, déjese copia. Remítase en su oportunidad al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial a los fines de ley. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hoy 29 de Septiembre de 2006.

ILEANA VALBUENA
JUEZA 5° DE JUICIO

EL SECRETARIO
DAVID GALLEGO