REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 19 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GJ01-X-2005-000030
JUEZ DE JUICIO N° 7: Abg. Diana Calabrese Canache.
SECRETARIO: Abg. David Gallego
FISCAL 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Delia Pacheco Ortega.
ACUSADOS: Rubén Alcides Figueredo y José Anastasio Hernández Molina.
DEFENSA: Abogados Rafael Rodríguez y Margloryn Martínez.
SENTENCIA: Condenatoria
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional que suscribe Abogada Diana Calabrese Canache dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue a los acusados: RUBEN ALCIDES FIGUEREDO, quien se identificó como venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1953, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.769.811, hijo de Cruz Amalia Figueredo y Jaime Rivero Mayora, domiciliado en Barrio Obrero, Callejón D Nro. D-26, San Fernando de Apure, Estado Apure y JOSÉ ANASTASIO HERNÁNDEZ MOLINA, quien se identificó como venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1958, estado civil casado, sin estudios, trabajando por su cuenta, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.156.521, hijo de Ramón Sebastián Hernández y María Isidoro de Hernández, domiciliado en Las Palmitas sector 6, Casa Nro. 122, frente al estacionamiento y frente a la Cancha, Valencia, Estado Carabobo, conforme a lo acordado al concluir el juicio oral y público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí dictada y se leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
RESUMEN DE ACTUACIONES E
INCORPORACIÓN DE PRUEBAS
Se inició la presente causa en fecha en fecha 29 de mayo de 2003, con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos Rubén Alcides Figueredo, José Anastasio Hernández Molina y Robert Marcelino Escalona Gàmez, por funcionarios efectivos de la Guardia Nacional, cuando eran transportados en un vehículo de color blanco marca Daewoo, tipo taxi, el cual era conducido por el ciudadano Pablo Esteban Capuano Villalba, en la Avenida Isabelica, Intercomunal Plaza de Toros, al frente del Barrio 3 de Mayo, de esta ciudad de Valencia, encontrando dentro de ese vehículo una caja que contenía un par de zapatos y dentro de uno de ellos una cartuchera de material sintético contentiva de dos (2) bolsas de material plástico transparente, a su vez contentivas de una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto total de ciento ochenta y seis gramos, con trescientos cuarenta miligramos (186,340 g).
En fecha 30 de mayo de 2003 dichos aprehendidos fueron llevados ante el Tribunal de Control, donde se le celebró audiencia especial de presentación, en la cual, luego de ser oídos, se decretó medida de privación preventiva judicial de libertad al imputado Rubén Alcides Figueredo, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para esa fecha; y se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los imputados José Anastasio Hernández Molina y Robert Marcelino Escalona Gàmez, precalificándose la conducta de éstos dos como Complicidad en el señalado delito, en conformidad con el Artículo 84 del Código Penal, y se acordó seguir el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Delia Pacheco Ortega, en fecha 29-06-2003 presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: Rubén Alcides Figueredo, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, José Anastasio Hernández Molina y Robert Marcelino Escalona Gàmez, por Complicidad en el mismo delito, en conformidad con el Artículo 84, ordinal 3ero. del Código Penal.
En fecha 01-04-2005 se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con la asistencia de los imputados Rubén Alcides Figueredo y José Anastasio Hernández Molina, en la que se admitió la acusación y los medios de pruebas que fueron ofrecidos, dictándose auto de apertura a juicio; y al no haber concurrido a ese acto el imputado Robert Marcelino Escalona Gàmez, se emitió en su contra una orden de captura, por lo que la causa siguió su curso sólo para los dos primeros.
En fecha 13 de Junio de 2006 se dio inicio al Juicio Oral y Público en este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, constituido como Unipersonal y presidido por la suscrita Jueza, Abg. Diana Calabrese Canache, con asistencia de la Fiscal 12 del Ministerio Público Abg. Delia Pacheco Ortega, y los acusados Rubén Alcides Figueredo y José Anastasio Hernández Molina, asistidos por sus Defensores Privados Abogados Rafael Rodríguez y Margloryn Martínez, juicio éste que se llevó a cabo en varias audiencias de diferentes fechas, concluyendo en la audiencia de fecha 15 de agosto de 2006.
En sus alegatos del acto de apertura, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
El Ministerio Público ratifica en este acto la acusación presentada en contra de los ciudadanos Rubén Alcides Figueredo, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la nación venezolana; actualmente en el Artículo 31 en el supuesto previsto en el encabezamiento de dicho artículo de la legislación vigente y José Anastasio Hernández Molina, Complicidad en el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el Artículo 84, ordinal 3ero. del Código Penal. Los hechos son los siguientes: El día Jueves 29-05-2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio el funcionario cabo Segundo José Luis Pérez, adscrito al Destacamento Nro. 24, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional en compañía del funcionario Salas Cevallos Robert, adscrito al Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional, con motivo de dar cumplimiento al Plan de Seguridad Carabobo nro. 01-2003. Se estableció un punto de control móvil en la Avenida Isabelica, Intercomunal Plaza de Toros, al frente del Barrio 3 de Mayo, cuando observaron un vehículo de color blanco marca Daewoo, tipo taxi, el cual era conducido por el ciudadano Pablo Esteban Capuano Villalba y dentro del mismo se trasladaban los imputados Figueredo Rubén Alcides, Hernández Molina José Anastasio y Escalona Gàmez Robert Marcelino, procedieron a detenerlo y chequear a los pasajeros. El cabo segundo José Luis Pérez procedió a revisar la documentación de los pasajeros, del conductor y practicar inspección al vehículo logrando observar en la parte trasera del mismo, concretamente detrás del asiento del conductor, lugar ocupado por el imputado Escalona Gàmez Robert Marcelino, una bolsa de color azul, solicitando colaboración de los ciudadanos Freddy de Jesús Marín Materano y Francisco Rafael Barreto, a los fines de realizar la inspección de lo contenido en la bolsa, tratándose de una caja de cartón contentiva de un par de zapatos tipo mocasín, de colores marrón y negro, marca Tony Sailor, numero 40, encontrándose en uno de ellos una cartuchera de material sintético de color azul con cierre del mismo color con el logotipo de la palabra Mickey y la figura de ese personaje, contentivo en su interior de dos (2) bolsas de materia plástico transparente, cerrados con nudo, dentro de las cuales se encontraba una sustancia de color blanco compactada en trozos de olor penetrante que luego de efectuada la experticia química de rigor resultó ser droga de la denominada cocaína, arrojando un peso neto total de ciento ochenta y seis (186,340 g) manifestando el imputado Escalona Gàmez Robert Marcelino en presencia de los funcionarios, los testigos y el conductor del vehículo tipo taxi que la caja donde se localizó la sustancia era de su propiedad. Inmediatamente los imputados fueron traslados junto con la droga, la caja y los zapatos incautados hasta la sede del Comando del Destacamento Nro. 24, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, donde quedaron a la orden del Ministerio Público. En fecha 30-05-2003 se celebra en el Tribunal de Control la audiencia especial de presentación de imputado, donde se le decretó privación preventiva judicial de libertad al imputado Figueredo Rubén Alcides, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la nación venezolana, quedando recluido en el Internado Judicial Carabobo. En relación a los imputados Hernández Molina José Anastasio y Escalona Gàmez Robert Marcelino se les decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, precalificando el Juez de Control la conducta de los imputados como Complicidad en el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal. El acusado Escalona Gàmez Robert Marcelino tiene orden de captura librada por el Tribunal de Control por cuanto no compareció para la celebración de la audiencia preliminar. Al final de la audiencia el Ministerio Público hará las solicitudes correspondientes.
En ese mismo acto la Defensa, en la persona del Abg. Rafael Rodríguez, expuso:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la defensa opuso excepción por cuanto se produjo un error in persona. En la narración de los hechos el ciudadano Escalona Gàmez Robert Marcelino había manifestado que la droga era de él. Según el Ministerio Público nuestro defendido Escalona Gàmez Robert Marcelino manifestó que la caja de los zapatos era de él, mas no los zapatos. Hay una confusión a lo que es la caja en si y la sustancia, mi defendido manifestó que la caja de los zapatos era de él. Este juicio se inicia a la luz del Código anterior, que la defensa invocó a su favor. Lo que el Ministerio Público ha dicho, buscaremos ajustar lo que es el proceso. Nos hemos acogidos al proceso. En cuanto al ciudadano José Anastasio Hernández su participación se limita a prestarle la tarjeta de Makro al ciudadano Rubén Alcides Figueredo para que comprara en Makro, a eso se limita su participación.
Luego la ciudadana Jueza impuso a los acusados Rubén Alcides Figueredo y José Anastasio Hernández Molina del precepto constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, les cedió la palabra, pero éstos se abstuvieron de declarar en esa audiencia.
Durante la fase de recepción de pruebas, se incorporaron al debate los siguientes medios:
1.- Declaraciòn de la experta REBECA DE ALBORNOZ, quien bajo juramento y al ponérsele de manifiesto una experticia química, expuso:
Se trata de una sustancia blanca de dolor blanco compactada, se aplicó la metodología empleada en estos casos, se constató la presencia de cocaína en pequeñas proporciones.
La Fiscal interrogó a la experta y ésta respondió:
Me desempeñé durante 36 años como experto. Actualmente soy jubilada. La reacciones químicas que ocurren, cambios de color, frente a los reactivos específicos. Técnica de separación e identificación la Espectrografía. Si son certeros esos métodos. La cocaína afecta el sistema nervioso central, a largo plazo produce deterioro en la salud físico y mental. La sustancia no tiene ningún efecto terapéutico.
La Defensa interrogó a la experta y ésta respondió:
No, yo estaba activa, fue el último año que trabajé. Esa experticia proviene de la Guardia Nacional, ellos deben remitirla al Laboratorio porque es donde se hará la experticia. Cuando se coloca la descripción quiere decir que se recibe en esas condiciones. La muestra queda en depósito, la guardia la guardaban ellos. Probablemente en los Libros hay constancia; queda asentado en los Libros del Laboratorio. La Guardia hace un test, pero hay que llevarlo a un laboratorio.
Posteriormente, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar mediante la lectura esa experticia suscrita y ratificada por la antes nombrada experta al serle allí exhibida, identificada con el Nro. 393, de fecha 30-05-2003, en la cual se dictamina lo siguiente:
”…Muestra Enviada una caja de cartón contentiva de un par de zapatos, tipo mocasín, de colores marrón y negro, marca Tony Sailor, número 40, encontrándose en uno de ellos una cartuchera de material sintético de color azul con cierre del mismo color logotipo de la palabra mickey y la figura de ese personaje, contentivo de dos bolsas de material plástico transparente, cerrados con nudo, dentro de las cuales se encontraba una sustancia de color blanco compactada en trozos de olor penetrante y con un peso neto total de 186,340 g (CIENTO OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS)… Resultados Obtenidos. COCAINA positivo…” Conclusiones: Por las reacciones químicas, análisis por el procedimiento de cromatografía en capa fina en capa fina y análisis por espectrofotometría al ultravioleta antes mencionado, se concluye que en la sustancia de color blanco compactada contenida en los dos envoltorios analizadas se constató la presencia de COCAINA en pequeña proporción, mezclada con otras sustancias…Adjunto a la presente experticia se remite remanente de la muestra enviada.
2.- Declaración del funcionario JOSÉ LUIS PÉREZ, adscrito a la Guardia Nacional, quien bajo juramento y al ponérsele de manifiesto el Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-2003 y muestras de reseñas fotográficas, las cuales están contenidas en un DISKETTE, el cual es consignado por la ciudadana Fiscal en este acto en sobre Blanco identificado con X-864.020, -F12-0097-073, con Acta Policial, expuso:
Si, reconozco el acta que se me acaba de poner de manifiesto y reconozco en la misma la firma que aparece como la mía. En esa fecha fuimos en la mañana una comisión que salió del destacamento Nro. 2 de la Guardia Nacional, se estaba haciendo un operativo Carabobo 2.003, se estaba haciendo en varios sectores, por áreas, a nosotros nos toco la parte La Isabelica, Plaza de Toros, Barrio Bicentenario, salimos, había una comisión, estábamos frente al Barrio 3 de Mayo, como a las 12:15 o 12:30, avistamos un vehículo, el procedimiento era selectivo, el vehículo llevaba tres personas y el conductor, se les solicitó que se pararan, yo era el más antiguo, procedí a decirle al chofer que se bajara del vehículo que se iba a hacer un chequeo ordinario, procedí a hacerle la inspección al carro, rápidamente, todo estaba bien, el asiento de atrás en dirección del conductor había una bolsa, pregunté a las personas de quien era esa bolsa, el señor que esta ahí, de franela de rayas, calva, (el declarante señaló al acusado Rubén Figueredo), dijo que era de él, se sacó la bolsa, contenía una caja, dentro estaba un par de zapatos, mocasines, como marrones, dentro había un estuche, le dije que por favor sacara eso de ahí y que lo abriera, en el momento de que el abre y saca eso, los compañeros ya habían buscado dos testigos de todo lo que se iba a hacer, dentro había una bolsa con una sustancia blanca y nuevamente dijo que eso era de él, las personas vieron, para nosotros era droga, se le hizo el narcotest, en el Comando la prueba arrojó como positiva, regresé al Comando, tuve que avisar al Fiscal de Guardia, sacar las fotos. Los otros Guardias Nacionales, no recuerdo como se llamaban porque ellos pertenecían a otros Destacamentos. Luego del operativo cada quien iba a su unidad.
La ciudadana Fiscal interrogó al declarante y éste respondió:
Conmigo eran tres funcionarios. El Operativo se llamaba Operativo seguridad Carabobo 2.003. Se iba a hacer en Valencia, era como un conjunto. Ese operativo se hizo varios días. Si correcto, salen varias unidades. Estábamos los funcionarios, nosotros estábamos de este lado y otro grupo estaba del otro lado. Éramos selectivos. Se llama a cualquier unidad que este en otro punto de control, nos trasladamos en el mismo vehículo al Destacamento Nro. 24. Yo hice esa acta y tome nota de todo eso. De los tres funcionarios yo era el único funcionario del destacamento Nro. 24 y el más antiguo de la Comisión. El vehículo era tipo taxi, de color blanco, era DAEWOO Cielo. En ese vehículo venían el conductor y tres personas más, dos en la parte de atrás y uno de copiloto, en la parte de adelante. El Señor de la camisa roja (Se refiere al acusado José Anastasio Hernández) estaba en la parte de atrás y el señor que esta sentado al lado del abogado estaba al lado de éste. (Se refiere al acusado Rubén Figueroa) El conductor dijo yo ando haciéndole una carrera a ellos. El señor de la camisa roja dijo que venía de Apure, que la bolsa era de él, luego no dijo más nada. Cuando pregunté de quien era, le dije que lo pusiera en la parte de adelante, afuera en el vehículo, él agarró y abrió la bolsa, saca los zapatos, en uno de los zapatos estaba la sustancia. El me dijo que venía de San Fernando de Apure, que él no era de aquí. El otro señor me dijo que era de aquí de la Isabelica. No recuerdo exactamente de donde agarraron la carrera, se que el taxista dijo que era un sitio cerca. Estaba un subteniente.
El defensor interrogó al testigo y éste respondió:
Diga usted día, fecha y hora Fue el día 29-05-203, en la Intercomunal La Isabelica, frente al Barrio 03 de mayo Cuantos funcionarios integraban la comisión? Tres funcionarios, todos Guardias Nacionales. S, ellos estaban allí, no fue un interrogatorio, fue preguntar ciertos tips, para saber de ellos, de donde venían, no era un interrogatorio así. Venían tres personas más el conductor. La persona que venía al lado del conductor? Era un muchacho regularmente joven, venía al lado del conductor. ¿Eso lo presenciaron todas las personas llamadas a testigos? Si. ¿Que dijo el joven? El muchacho casi no hablo. El señor dijo que él era comerciante. El señor que esta al lado suyo venia detrás del asiento del conductor (se refiere al acusado Rubén Figueredo).Yo les pregunte de quien era eso. Cuando ellos sacan la caja, le dije al señor que sacara todo eso, ellos los demás funcionarios estaban al lado mío, su función era la de seguridad de quien estaba haciendo el chequeo. No, yo vi la bolsa, pregunte de quien era esa bolsa. Le dije que la colocara en el vehículo, la sacó observé los pares de zapatos. Si señor, ese lugar estaba ocupado por el señor Figueredo. Yo le digo al conductor que se estacione, que los señores se bajen del vehículo, me percato la bolsa, él saco la bolsa, yo le iba indicando que tenía que ir haciendo, le dije que sacara los zapatos. ¿Cual de los funcionarios se dio cuenta que dentro de los zapatos había un paquete? Yo. Algún otra persona dijo que ese paquete? Ninguno, él dijo es mío. Todo lo que estaba allí con lo que estaba adentro. Quien sacó las fotografías? Yo. Lo hice en el destacamento, si ahí ya estaba el furriel que es el apoyo de uno y a redactar los documentos y acomodar los expedientes. ¿Es una especie de secretario? Algo así. Yo estaba haciendo mis declaraciones, contándole todo lo que se había hecho. Cuando se detecta la sustancia se guarda todo. Cuando observo algo allí en ese lugar y los pasajeros habían desocupados los asientos. ¿Quien busco a las personas para que vieran la bolsa? Uno de mis compañeros, yo les di la orden una vez que el señor saca la bolsa y luego saca el estuche de los zapatos y le dije que buscase a dos testigos. No, dentro de la comisión cada uno tiene una función especifica, cualquier actividad militar o policial, ellos están de seguridad que se está haciendo el procedimiento, les doy la orden a cada uno de ellos. Una vez observado o practicado el procedimiento se buscaron los testigos para que presenciara lo encontrado. ¿Como se dio cuenta que lo que había allí era droga? Nos dimos cuenta por la manera como olía, lo vimos de una manera muy arisca, por las características yo he trabajado en el servicio del aeropuerto y ahí normalmente se encuentra droga. ¿Una vez que se observa lo que usted ha contado, que hizo después? Los ciudadanos se llevan al comando a tomar declaraciones e iniciar el procedimiento administrativo, la caja se guarda en la Sala de evidencias. Esa caja ese material no se con quien se llevó a la experticia. ¿Sabe usted quien recibió la droga practicada la experticia, quien recibió la caja y los zapatos? Toda la droga que se le hace la experticia está un oficial encargado de recibir esa droga y llevarla nuevamente a la Sala, anteriormente estaba el teniente Carreño, para que repose a la Sala de Evidencias. ¿Debe existir una cadena de custodia? Eso se hace. Usted no tiene conocimiento? Ahí tiene que estar la constancia que eso se hizo.
3.- Declaración del ciudadano FREDDY DE JESUS MARIN MATERANO, quien bajo juramento expuso:
El día 29-05-2003, en horas del mediodía, estaba cerca del modulo una alcabala de la Guardia, mandan a detener un taxi, el guardia los requisa, manda al chofer a abrir la maleta, se dirige y pregunta de quien es esto, uno de ellos contesta eso es mío, el guardia le dice ábralo, le realiza una requisa mas intensa, le dije abra la caja, en la caja estaba un par de zapatos, en los zapatos estaba una cartuchera, sacó algo blanco, de ahí una persona dijo eso es mío, nos llevan a tomar la declaración”.
La Fiscal interrogó al testigo y este respondió:
Usted manifiesta al Tribunal que revisa la maleta del carro, a la parte del vehículo, en el asiento trasero. A que distancia estaba usted? Como a 10 metros después fue que me acerque. Cual de los dos sitios sacaron la caja?. Creo que fue de lado del piloto. Cuantas personas se encontraban? Tres pasajeros y el chofer. Están en esta sala? Dos, son ellos, señalo a los acusados. En que posición? Uno estaba en la parte trasera (el señor el que es mas clarito (Rubén Alcides Figueredo) iba en la parte trasera y el señor de la camisa roja en la parte delantera (José Anastasio Hernández) Cuantos testigos habían? Otra persona más. El conductor donde se encontraba? En el momento en el vehículo luego se bajo. Dentro de la caja de zapatos estaba el bolsito? Si. Esa sustancia de que color era? Creo que blanco. Recuerda si los funcionarios hicieron alguna prueba para saber si era droga? Al momento, no recuerdo. Identificaron a las personas que iban a bordo del taxi? Yo no lo escuche. El otro que no esta aquí fue el que dijo que la droga era de él.
La Defensa interrogó al declarante y éste respondió:
Usted vio a tres personas en el vehículo? El señor de la camisa roja iba en el puesto del piloto. Describa la otra persona que no esta aquí? De mi tamaño, blanca pelo liso, fuerte, era mas joven que ellos. Según su declaración usted manifestó oyó cuando el joven dijo que eso era de él? Es la misma persona que iba sentado detrás del piloto, cuando se encontró la bolsa? La bolsa estaba en la parte trasera, donde estaba el joven. Quien la saco? El mismo muchacho. Ese muchacho como dice usted, dijo que eso era de él? Si, incluyendo lo que estaba dentro de los zapatos
4.- Declaración del ciudadano PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, quien bajo juramento expuso:
Ese día llegue al barrio José Antonio de Sucre, yo manejo un taxi, me paran tres personas no me paré porque llevaba a unos niños a un Colegio, sigo, de regreso me vuelven a parar, me piden un servicio a las Palmitas, nos para la Guardia porque hay un operativo con una alcabala, los revisa, a ellos a mi no me revisan, en el carro quedaron un paquete, los revisan y encontraron eso que ellos dijeron que era droga, llaman dos testigos para que vieran el procedimiento y a ellos se lo llevan en el convoy. El funcionario de la Guardia se va conmigo en el carro.
La Fiscal interrogó al testigo y éste respondió:
Era un taxi de color blanco. No es mío es de un señor, yo se lo manejaba. No recuerdo la hora. Yo venia por la Enrique Tejera y un señor me pidió que llevara a los niños y se los llevé. Era horario de clase. Ellos venían y yo iba en el carro, yo iba hacia el carro y ellos venían caminando cuando me paran y como llevaba a los niños no pude llevarlos. Serían como 10 o 15 minutos que habían pasado. Eran dos personas mayores y una más joven. Ellos dos, (se refiere a los dos acusados). El señor de la camisa de rayas (se refiere al acusado José Anastasio Hernández Molina), iba conmigo al lado, el otro señor (se refiere al acusado Rubén Alcides Figueredo) iba detrás de éste y el muchacho detrás de mi. Uno de ellos pidió la carrera a las Palmitas, no recuerdo cual fue. Estábamos saliendo del barrio. No me dijeron que iban a hacer allá y yo no les pregunté, porque yo no les pregunto eso a los clientes, ellos venían hablando entre ellos. En esa época las carreras eran baratas y les cobre Bs. 4.000. Habían dos guardias, el que me paró, creo que era un sargento, un señor mayor, el otro era el guardia que estuvo aquí, el se montó a revisar. Cuando el llegó al carro preguntó de quien era ese paquete. El joven moreno se dirige a nosotros, el Guardia que estuvo aquí. Revisaron a los tres pasajeros. Los tenían ahí en la maleta del carro. Preguntan de quien es el paquete. No escuché lo que hablaron con el Guardia. Me dijeron no te vayas espera un momento. Las personas que llamaron estaban ahí, el Guardia les mostró a ellos lo que encontraron. A ellos los montaron en un convoy. A mi me entrevistan en el Comando. Ellos venían hablando. El más joven saca la bolsa, yo les dije que ese paquete era de ellos y él los llamó, se lo lleva y lo coloca en la maleta del carro. Es un muchacho joven, pelo negro. No, su dialecto era normal.
La defensa interrogó al testigo y éste respondió:
Cuando el guardia revisó el carro la bolsa estaba detrás y ahí venía el más joven, él saco. No escuché porque ellos hicieron su procedimiento allá. No ese joven no esta acá, no es ninguno de ellos dos.
El Tribunal interrogó al testigo y éste respondió:
El señor de la franela azul (se refiere al acusado Rubén Figueredo) iba detrás del otro señor de la franela roja (se refiere al acusado José Anastasio Hernández Molina) quien estaba sentado a mi lado. Estaba una caja de zapatos y dentro un estuche azul. El más joven era quien siempre llevaba el paquete.
5.- El funcionario EDGAR ALEXANDER DORANTE, adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 21, bajo juramento expuso:
El día 29-05-2003, salimos de comisión del Aeroclub a un punto de control móvil en la Isabelica al frente del barrio 3 de mayo, el cabo José Luis Pérez procede a detener a un vehículo blanco taxi, marca Daewoo, solicita a los ciudadanos que se baje, chequean a los ciudadanos y al vehículo, a la maleta, verifica lo que hay adentro, había una caja de cartón, se percata que hay algo mas que los zapatos, procede a llamar a los testigos, en ese momento se recoge la alcabala y fuimos a la sede.
La Fiscal interrogó al declarante y éste respondió:
Diga usted qué tiempo de servicio? 14 años. Que actividad realizaban ese día? Plan de seguridad Carabobo 2003. A que destacamento pertenecía? Al Destacamento Nro. 21. Como estaba integrado? Por funcionarios de la Guardia Nacional. A que hora ocurrió ese procedimiento? A las 12:45 p. m. Quienes estaban instalados? El Cabo José Luis Pérez, otras personas más, como esa es una intercesión estábamos de tres en tres. Quien hace la detención? El Cabo José Luis Pérez. Nosotros estábamos de apoyo ya que no éramos el destacamento sede. Cuantas personas venían el vehículo? 4, el conductor y 3 pasajeros. El vehículo se para aproximadamente a 5 metros. Diga usted si recuerda las características de las personas? Si, uno era alto, catire, otro era moreno, fornido, los otros eran pequeños, uno solo era gordo. El conductor era una persona mayor. Esas personas están acá? Si, el ciudadano allá presente de camisa de rayas azul y rojas, el fue quien manifestó cuando el cabo pregunta de quien era la caja de zapatos el manifestó que era de él. Esa personas manifestaron de donde venían? En ningún momento. Alguna circunstancia que recuerdo de ellos? El ciudadano presente de camisa azul con rojo tenia cadenas y anillos de oro. Donde esta ubicada la droga? Dentro de unos zapatos, en una caja de zapatos. Llego a verla? Si, como todos vimos, el cabo llama a los testigos y fuimos al Comando sede. Donde estaba el sargento? En la otra móvil. De donde eran los testigos? De por ahí de la zona. Después que hicieron? Se recoge al personal, los llevamos al Comando sede al aeroclub, el cabo José Luis Pérez y el sargento se quedan con el procedimiento. Estaba cuando las actas? No.
La Defensa interrogó al declarante y éste respondió:
Usted dijo que se encontraba a 5 metros del vehículo? Si exactamente, el nos da la orden. Si estaba a 5 metros. Dice que el cabo realizo todo el procedimiento y usted vio la caja en la maleta del taxi? Si. Dice que después usted y los demás se fueron al Comando, en que momento vio usted la caja en la maleta del vehículo? Eso venia allí. Venía adentro de la maleta del vehículo. Usted vio en ese sitio estaba la caja que El cabo José Luis Pérez nos llamó a los dos guardias para que viéramos lo que habíamos conseguido. Recuerda el sitio de ubicación de las personas del vehículo? Si, al lado del conductor venía un señor moreno, el señor presente y el señor venía atrás. Cuando el cabo lo para es bajarlos del vehículo. Seguidamente el Tribunal interroga: su función es de apoyo y custodia? Si. Para el momento en que el funcionario detiene el taxi, cual era su ubicación? Exactamente cuando detienen el carro donde esta la acera. Quien realiza la detención y revisión del vehículo? El Cabo José Luis Pérez, el es quien hace la revisión del vehículo y consigue la droga. En presencia de ustedes? Estaba el solo. Los ciudadanos estaban fuera del vehículo. En el momento del hallazgo de la caja ustedes vieron cuando el funcionario obtuvo la droga? Si porque el nos llamo. Usted estaba presente cuando el localizo la droga, podía ver eso? No, yo era apoyo. Cuando usted ve la droga ésta estaba en la maleta del vehículo? Si. Fue puesta allí por el otro funcionario? El nos llama y nos dice vean lo que acabo de conseguir, busquen dos testigos y presten el apoyo, de seguridad para que las personas no se aglomeren y perturben el procedimiento. Donde estaban las personas? Fuera del vehículo, el cabo les leyó sus derechos y les dice que están detenidos. De que tamaño era la caja? Una caja de cartón de zapatos y adentro estaba un envoltorio plástico de color azul. Nosotros le llamamos presuntamente droga.
6.- El acusado RUBEN ALCIDES FIGUEREDO expuso:
Yo fui a buscar a este señor, le pedí el teléfono, le dije que me hiciera el favor para llevarme hasta la Monumental para que me prestara la tarjeta de Makro, para comprar unas cosas para llevarlas a mi familia, cuando llego a la casa le digo que me preste la tarjeta, él me dice esta bien, pongo la caja de los zapatos arriba en el comedor, cuando salgo del baño, me dice vamos, salimos, cuando viene el señor del libre dice que va a llevar a unos niños, de regreso nos lleva, me siento en el carro, está la alcabala, nos paran nos registran, él se quedo del otro lado, se puso a registrar el guardia dice de quien es esto, él dice que es de él; estoy hablando con la realidad de los hechos, yo nunca me imaginé que ahí había droga, yo no cargaba nada de eso en los zapatos, los zapatos eran para mis hijos, yo siempre uso alpargata, el muchacho dijo que eso era de él, delante de los testigos y de los Guardias, lo mismo he dicho siempre, esa droga no es mía. Nunca cargué droga. Solo tenía mis zapatos.
La Fiscal interrogó al acusado y éste respondió:
¿Donde era su residencia para ese entonces? En San Fernando de Apure. ¿Desde cuando estaba en Valencia? Desde ese día. ¿Cuál era el motivo del viaje? Traía un pescado. Uno lleva un cargamento de pescado, yo estaba cobrando. ¿Las personas le firmaban algo? Si, facturas. ¿Donde se quedaba usted? Yo me quedó en mi casa. ¿Tenía vehículo para el traslado del pescado? Yo respondo por eso, me financian los motores, el señor Navas, el otro. Esas cavas no son mías. ¿En que momento toma el libre, el taxi? Ahí mismo, el día que vamos saliendo de la casa del muchacho, yo le pedí la carrera. ¿Usted se sentó al lado de su compañero? Yo estaba detrás a la derecha, el muchacho se sienta detrás del chofer. ¿Que iba a comprar? Closet. ¿Su carrera era para Makro? Si. Yo le pedí el favor y mire en lo que paramos.
El Tribunal interrogó al acusado y éste respondió:
¿Quienes son los dos sujetos que menciona, a que casa llega usted? Yo llegue a la casa del señor José Anastasio, porque le pido al sobrino, escribió la dirección, era zona la las palmitas, yo venía de Apure. El muchacho vive en la casa. ¿A que hora llega usted? Yo llegué a las 5 de la mañana. ¿Quien es la persona que tiene tarjeta de Makro? Rober Marcelino Escalona. Voy al baño, él tiene la caja de zapatos en la mano y me dice que él la lleva, le digo que no hay problemas. Viene el libre. ¿Quien es el conocido de Rober Escalona? Yo estaba pescando y un señor me dijo que le llevara el hijo. ¿Tenía conocimiento que el tenía tarjeta de Makro? Le voy a decir de que se, siempre me gusta Makro por lo barato, ¿Donde compro los zapatos? En los Guajiros en el Big Low, costaron Bs 35.000, son unos TOM Sailor, por los alrededores del Big Low, los guajiros venden muchas cosas. ¿El señor Hernández Molina conoce a Rober? No creo, primera vez que iba a la casa de él.
7.- El acusado JOSÉ ANASTASIO HERNÁNDEZ MOLINA, expuso:
Eso fue el 29, llega el señor Rubén Alcides, de 9:30 a 10, toca la puerta yo estaba desayunando, dice que viene de parte de Kenny, para que yo lo ayudara porque me dijo que usted trabajaba en Plaza de Toros vendiendo plátanos, el me dijo que lo llevara a la Pollera del palacio del Pollo, me dijo tengo que llevar unas cosas a san Fernando de Apure, y necesito comprar en Makro, el señor llega con una caja, le ofrecí desayuno, lo que quiero es que me preste el baño, quiero bañarme. Nos fuimos a la Plaza de Toros, ese día había muchos funcionarios en la calle, nos quedamos en la Pollera, llegamos allí, recuerdo cuando Rubén le dijo a Robert por favor préstame el baño, Rober le contesta como no, Robert agarra los zapatos, le dice a la esposa estos zapatos son bonitos y se mete al cuarto. Fuimos a buscar la tarjeta de Makro, la señora no estaba allí, Robert venía con la bolsa en la mano, venía el señor con un niño o dos niños, le saco la mano y no se para, cuando vamos llegando el señor se para le pedimos que nos lleve a las Palmitas, llegando al Modulo de La Isabelica, había cola, nos mandan a parar, preguntamos si teníamos problemas con la justicia, ninguno lo tenía, nos paran y nos revisan, preguntan por la caja de zapatos el señor Alcides dijo que era de él, Robert dijo que el paquete era suya, una caja de zapatos no puede ser de tres personas, le dije que eso no era mío, no le conteste nada, nos esposaron, llamaron unos testigos, nos dejan esposados hasta las 7 de la mañana del otro día, nos llevaron uno por uno, nos preguntaban de quien era, sinceramente yo no vi quien metió eso allí, se que el señor Alcides llego a mi casa con esa caja de zapatos.
La Fiscal interrogó al acusado y éste respondió:
¿Como llega el señor Alcides a su casa? El llamó al sobrino de mi esposa y le dieron la dirección a él. ¿Usted lo conocía? Primera vez que lo veía. ¿El señor Alcides conocía a su sobrino? No le se decir si lo conocía primera vez que yo veía a Alcides. Necesitaba llegar a la dirección y me preguntó si lo podía ayudar. ¿Que sitio le dijo que iba? Cerca del palacio del pollo a buscar una tarjeta. ¿Cuando vio al señor Escalona que le dijo? Vengo para que me ayudes a conseguir la tarjeta que me ofreciste la otra vez, entramos, nos sentamos, el pide el baño, el los destapó dentro del cuarto. ¿Robert agarro los zapatos? Si, se les llevó para el cuarto. ¿Le pareció eso raro? Claro que si pero que podía decir. Yo le dije Robert agarró esos zapatos. ¿Cuanto tiempo duraron en casa del señor escalona? 15 o 20 minutos. ¿A donde se dirigieron? A mi casa para dejarme ahí y ellos se iban para Makro. El no conseguí la tarjeta. Iban hacia los lados de Makro. ¿Anteriormente estuvo detenido? Es la primera vez. Es la primera vez que declaro, cuando el dio las declaraciones a ninguno nos preguntaron la dirección. Yo declaré lo que se y estoy claro en mi cosa. ¿Cuando los detienen, que dijo usted? Yo no conteste nada. ¿Por que no le dijo al Guardia lo que había pasado? Porque el guardia preguntó y dijo Rubén la caja de zapatos es mía, cuando preguntó de quien es esto que está dentro de la caja de zapatos, Robert dijo que era de él, yo no contesté nada porque no era mío. Me quedé callado porque es primera vez que estoy en esto, uno se pone nervioso. ¿Alguno de ellos le dijo algo a usted cuando los retuvieron? No. ¿Usted no les preguntó de quien era eso? Si cuando estábamos en el calabozo Robert se puso a llorar, me dijo que lloraba por errores que comete uno. Le dije nunca he estado preso y de quien sea esto tiene que asumir su responsabilidad, toda la vida me he cuidado. El señor Alcides llega a mi casa porque le pidió la dirección al primo hermano de su esposa, quien vivió en el estado Apure. ¿Qué llevaba el señor Alcides? No cargaba equipaje, andaba sencillo, llevaba un celular.
La Defensa interrogó al acusado y éste respondió:
¿Que posición llevaba usted en el taxi? La del copiloto. ¿El señor Alcides donde iba? En el asiento detrás. ¿Que llevaba Robert en las manos? La caja de los zapatos, la colocó en los pies, abajo. Yo no dije nada. ¿Cuantos guardias actuaron? Actuaron 3 pero había más. José Luis Pérez fue el que revisó el vehículo. ¿Cuando llaman a los testigos, donde estaba la droga? Estaba dentro de los zapatos en el sitio donde venía Robert. ¿Los funcionarios buscaron los testigos? Sacaron la supuesta droga y la pusieron sobre la maleta. Buscaron a unos señores que iban pasando por ahí, yo jamás vi la droga. ¿Cuando se menciona la palabra droga, cual fue la reacción de Rober Marcelino y el señor Alcide? Bastante extraña, cuando se menciona la palabra droga Rubén Alcides se pone bravo, ya Rober Marcelino había dicho que eso era de él.
El Tribunal interrogó al acusado y éste respondió:
¿Diga usted cuando menciona que la persona Rubén es conocido de un pariente suyo? El sobrino de mi esposa es primo hermano de su esposa. ¿Conocía a la señora? No. ¿Tuvo contacto con esa persona? El vivió un tiempo en mi casa y se fue para San Fernando de Apure. ¿Por que se lo llevaron? El papá se lo llevó. ¿A través de ese nexo el señor Figueredo va a su casa? Jamás lo había visto, ni por vía telefónica. ¿Su esposa lo conocía? No. ¿Usted acompaña al señor Rubén? Si, la dirección de Robert Escalona. ¿Rober Escalona lo esperaba? No, estaba sentado en short. Llegamos dimos los buenos días y el dijo que venía para que le consiguiera la tarjeta de Makro, porque iba a comprar unos accesorios. No puedo explicar. ¿Sabia lo que iba a comprar? No. ¿Que día fue? Un día Jueves. ¿En esa oportunidad que había? Vendo empanadas, café, yo trabajo Viernes Sábado y Domingo, me iba al Mercado La Isabelica y trabajaba Lunes y Martes, ayudando a vender verduras. Ellos me iban a dejar en las Palmitas. ¿Ellos insistían ir a Makro? Ellos decían que iban a los lados de Makro, yo iba para mi casa. Yo paro el taxista porque soy la persona que vivo en las Palmitas y se para donde voy. ¿Usted ve la cola y la alcabala de la Guardia y usted señala si tienen problemas con la justicia? Porque la guardia estaba allí y ellos dijeron que no tenían problemas, el señor del taxi dijo que le gustaba andar con personas responsables porque él era de la PETEJOTA. ¿Al momento quien se hizo responsable del paquete? Cuando el funcionario revisa el carro, Rubén Alcides dijo esa caja es mía, abren los zapatos, Rober dijo eso es mío, me preguntan yo no contesté nada porque no sabía que era lo que había dentro de los zapatos.
En audiencia posterior los acusados manifestaron al Tribunal su deseo de declarar de nuevo, por lo cual se procedió a recibirles declaración, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose lo siguiente:
RUBEN ALCIDES FIGUEREDO expresó:
Yo tenía conocimiento de eso, que Robert Marcelino Escalona tenía esa sustancia, es decir esa droga, en la caja de zapatos.
Las partes no hicieron preguntas al acusado, el Tribunal lo interrogó y éste respondió:
¿Cuando a usted lo detienen y los funcionarios hicieron la pregunta cuando hacen el hallazgo, usted declaro lo que dijo en esta audiencia? El mismo Robert les dijo, delante de los testigos y funcionarios que eso era de él. Cuando les hacen la audiencia de presentación yo hago mi declaración como son los hechos, en ningún momento yo cargaba droga porque no ando eso, eso está en mi declaración, yo fui bien explícito con lo que ocurría en la realidad. ¿Que fue lo que usted dijo que era suyo? La caja de zapatos, les dije que la caja de zapatos es mía. Yo no le voy a mentir a la justicia. Los zapatos si eran míos, pero el, Robert, dijo que esa droga era de él.
JOSÉ ANASTACIO HERNÁNDEZ MOLINA, expresó:
Yo tenía conocimiento que esa droga era de Robert Marcelino Escalona Gamez.
La Fiscal lo interrogó y el acusado respondió:
¿Cuando el señor Alcides llega a su casa tenía la caja de zapatos? Si. ¿Por qué no la dejó en su casa? No tengo idea. ¿Como tiene conocimiento de que la droga era de Robert? Cuando el señor Alcides va al baño, Robert agarra la caja de zapatos y se va al cuarto a colocar un paquete en la caja de zapatos. ¿Usted lo vio? Si lo vi.
La Defensa lo interrogó y el acusado respondió:
El que contestó primero era el señor Alcides, cuando el funcionario pregunta de quien es esto Robert contesto que era de él.
El Tribunal lo interrogó y el acusado respondió:
¿Usted señala que Robert colocó un paquete en la caja de zapatos? Si. Puede dar las características de ese paquete? Era un paquetico azul, no vi lo que estaba adentro. Coincide ese paquete con lo decomisado? Si es parecido a lo que yo vi.
Concluida la recepción de pruebas, se llevó a cabo el acto de conclusiones en la audiencia del 15 de agosto de 2006, en el que las partes hicieron sus alegatos en los siguientes términos:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso:
El Ministerio Público demostró mediante las pruebas ofrecidas y en efecto traídas a este juicio la comisión del delito que se le imputo a cada uno de los acusados, a saber: para el señor Rubén Alcides Figueredo, el Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Nación venezolana, actualmente previsto en el Artículo 31, encabezamiento, de la Ley que rige la materia, para el ciudadano José Anastasio Hernández Molina el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el mencionado Artículo 31, encabezamiento, de la Ley especial, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3ero. Del Código Penal, ya que facilito que se realizara la actividad. Todos los testigos que declararon en esta Sala, cada uno cumplió su función especifica, todos coincidieron que la caja venia en una bolsa y que ese sitio venía ocupado por el ciudadano Escalona Robert Marcelino. El testimonio de la experta Rebeca Albornoz corroboro que la sustancia incautada era cocaína. Los acusados rindieron declaración en esta audiencia. Si recordamos en esta audiencia donde los acusados declararon, cada uno de ellos señalo la situación que ocurría. No puede quedar dudas a la calificación dada. En el caso especifico esta probada la participación del ciudadano Rubén Alcides Figueredo en el delito por el cual se le acuso. Asimismo, queda probada la participación del ciudadano José Anastasio Hernández Molina, como cómplice en el delito. En relación a la sustancia incautada, el Ministerio Público hará la solicitud correspondiente de la destrucción de la sustancia incautada, conforme al Artículo 117 de la Ley de drogas.
Seguidamente la ciudadana Fiscal hace uso del derecho a replica: El Ministerio Público en ningún momento se ha sustraído de la calificación, ni de ningún hecho. A veces se olvida la función que cada quien cumple dentro del proceso. Ese operativo era un operativo conjunto donde participaban todas las unidades, motivado a esa situación el funcionario que hizo el procedimiento perfectamente estaba autorizado para ello, fue un hecho casual, fue un hecho fortuito, no puede pensarse que fue preparado por el funcionario. Al Tribunal le corresponde analizar todo lo dicho aquí, a los fines de establecer suficientes elementos de pruebas para establecer la responsabilidad de los dos acusados para los cuales se pide una sentencia condenatoria, por los delitos que acuso a los ciudadanos. Aun cuando no tenemos una victima que este presente, pero que somos todos, debe resarcirse el daño que se le causa a la sociedad con ese tipo de conducta.
La Defensa de los acusados expuso:
Hemos hablado durante el desarrollo de esta audiencia en pro de la búsqueda de la justicia, amparados en el Artículo 4 Código Orgánico Procesal Penal, son mecanismos procesales que tienden a buscar la verdad de lo realmente acontecido en el proceso. Que es la verdad? Aquella que surge cuando no haya ninguna sombra de dudas. Estos testigos, si bien son testigos del procedimiento, dejan observar que la única persona que intervino como funcionario de la Guardia Nacional, es el funcionario José Luís Pérez. El testigo presencial que declaro en el día de ayer Freddy Marín Materano manifestó que el joven Escalona Robert Marcelino dijo que esa droga era de él, eso existía en la audiencia especial de presentación, eso existía en la audiencia preliminar, la defensa en forma decidida. Dónde esta la investigación que se hizo, dónde está el avaluó de los objetos que se recuperan. La defensa no comparte semejante criterio del Ministerio Público. La justicia no debe ser interpretada de la manera que no coincida con las conductas desarrolladas. La defensa busca es que se administre justicia conforme a lo visto y oído en virtud de los principios que rigen el sistema acusatorio, que sean cumplidos cabalmente, con toda la libertad posible. La única actuación del funcionario José Luís Pérez es suficiente, ningún otro de los funcionarios actuó en ese procedimiento, tal como lo declararon en esta audiencia. El Derecho no puede navegar sobre la base de las especulaciones. El Artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal habla de elementos de convicción, habla en plural. Sosteníamos que había un error a lo que existía dentro de los zapatos. El solo dicho de un funcionario no puede ser prueba. Algo anormal había porque el ciudadano Robert Marcelino Escalona llevaba la bolsa. No podemos ver cual es la conducta de autoría y cual es la conducta de ayuda o complicidad. La presunción de inocencia no ha sido destruida por el Ministerio Público, este principio descansa sobre dos pilares fundamentales, la duda, ella favorece al reo, otra, la carga de la prueba, ella en este caso le correspondía al Ministerio Publico. Debe haber una relación de causa y efecto. No podemos traspasar los mismos límites que el Ministerio público ha establecido en este debate público. Ante la falta de exploración e incumplimiento del artículo 281 pareciera que solo se recaba lo que incrimina. La defensa en base a los principios universales, mas vale absolver a un culpable y condenar a un inocente. Debe haber una proporcionalidad entre la conducta desplegada.
Seguidamente la defensa hace uso del derecho de replica: Es o no el único funcionario actuante el ciudadano José Luís Pérez? El Ministerio Público manifiesta que no erró, hablamos que para ese momento ya estaban las declaraciones, decir el Ministerio público que involuntariamente se confundió con el que tenía la caja. La confusión que se debe despejar, dará como resultado que el ciudadano Rubén Alcides era el propietario de la caja, Robert Marcelino manifestó que era el dueño de la sustancia y que hoy no se encuentra acá.
Finalmente, se les dio la palabra a los acusados en conformidad con el aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y éstos manifestaron lo siguiente:
Rubén Alcides Figueredo expresó: Su deseo de no querer declarar.
José Anastasio Hernández Molina expresó: Su deseo de no declarar.
-II-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la ciudadana Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que el día 29-05-2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio el funcionario cabo Segundo José Luis Pérez, adscrito al Destacamento Nro. 24, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional en compañía del funcionario Salas Cevallos Robert, adscritos al Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional, en la Avenida Isabelica Intercomunal Plaza de Toros, al frente del Barrio 3 de Mayo, observaron un vehículo de color blanco marca Daewoo, tipo taxi, el cual era conducido por el ciudadano Pablo Esteban Capuano Villalba y dentro del mismo se trasladaban los imputados Figueredo Rubén Alcides, Hernández Molina José Anastasio y Escalona Gàmez Robert Marcelino, procedieron a detenerlo y chequear a los pasajeros; que el cabo segundo José Luis Pérez procedió a revisar la documentación de los pasajeros, del conductor y practicar inspección al vehículo logrando observar en la parte trasera del mismo, concretamente detrás del asiento del conductor, lugar ocupado por el imputado Escalona Gàmez Robert Marcelino, una bolsa de color azul, solicitando colaboración de los ciudadanos Freddy de Jesús Marín Materano y Francisco Rafael Barreto, a los fines de realizar la inspección de lo contenido en la bolsa, tratándose de una caja de cartón contentiva de un par de zapatos tipo mocasín, de colores marrón y negro, marca Tony Sailor, numero 40, encontrándose en uno de ellos una cartuchera de material sintético de color azul con cierre del mismo color con el logotipo de la palabra Mickey y la figura de ese personaje, contentivo en su interior de dos (2) bolsas de materia plástico transparente, cerrados con nudo, dentro de las cuales se encontraba una sustancia de color blanco compactada en trozos de olor penetrante que luego de efectuada la experticia química de rigor resultó ser droga de la denominada cocaína, arrojando un peso neto total de ciento ochenta y seis gramos con trescientos cuarenta miligramos (186,340 g) manifestando el imputado Escalona Gàmez Robert Marcelino en presencia de los funcionarios, los testigos y el conductor del vehículo tipo taxi que la caja donde se localizó la sustancia era de su propiedad.
En síntesis, el hecho concreto y de carácter delictivo que se desprende como allí atribuido a los acusados Rubén Alcides Figueredo y José Anastasio Hernández Molina, por el que han sido juzgados y que fue objeto del debate oral probatorio, consistió en su relación con esa sustancia de color blanco compactada en trozos de olor penetrante, consistente en cocaína, con peso neto total de ciento ochenta y seis gramos, con trescientos cuarenta miligramos (186,340 g), que fue incautada y que estaba en un estuche contenido dentro de un zapato, de dos que estaban dentro de una caja encontrada en el asiento trasero de un vehículo en el que dichos ciudadanos eran transportados, por lo cual dicha acusación les fue imputado, al primero (Rubén Alcides Figueredo) el delito de TRAFICO IILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, o sea, así se entiende, que a éste primero le imputó la autoría directa por ese delito, y al segundo, José Anastasio Hernández Molina, una complicidad en ese mismo delito en conformidad con el artículo 84, Aparte Tercero, del Código Penal.
-III-
HECHOS ACREDITADOS
Y SUS FUNDAMENTOS
Debe el Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, como fundamentos de hecho de la sentencia, a fin de determinar si quedó establecida o no la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad de los acusados, como autor o cómplice, respectivamente, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se procede, observándose primeramente lo siguiente:
Quedó suficientemente probado en el debate oral a través de los medios de prueba allí incorporados y se da por acreditado en este fallo, el hecho cierto de la existencia y presencia del material estupefactivo incautado, en el lugar de su hallazgo, consistente en cocaína, con peso de ciento ochenta y seis gramos, con trescientos cuarenta miligramos (186,340 grs.), en envoltorios que fueron encontrados ocultos dentro de un estuche que estaba dentro de un zapato del par que contenía una caja encontrada en la parte trasera del vehículo de color blanco marca Daewoo, destinado al servicio de taxi que era conducido por el ciudadano Pablo Esteban Capuano Villalba, en la Avenida Isabelica, Intercomunal Plaza de Toros, al frente del Barrio 3 de Mayo, donde eran trasladados los hoy acusados Rubén Alcides Figueredo y José Anastasio Hernández Molina, junto con el imputado y hoy evadido del proceso Robert Marcelino Gámez, quienes lo abordaron para que se les prestara ese servicio de transportación hacia Las Palmitas, presencia estupefactiva esa que constituye la acción y objeto material del delito de Tráfico Ilícito de Estupefaciente.
Se fundamenta esa demostración en los medios de prueba que aquí se aprecian y que están constituidos, por una parte, en las antes relacionadas y transcriptas declaraciones rendidas, en los términos allí contenidos y que ahora se dan por reproducidos, por los efectivos de la Guardia Nacional aprehensores, a saber:
JOSÉ LUIS PÉREZ, cuando concretamente expresó que el día 29 de mayo de 2003, en la Intercomunal La Isabelica, frente al Barrio 03 de mayo, ellos avistaron un vehículo tipo taxi, de color blanco, Daewoo Cielo, que llevaba tres personas y el conductor, se les solicitó que se pararan, y él procedió a hacerle una inspección al carro y en el asiento de atrás en dirección del conductor había una bolsa que contenía una caja, dentro estaba un par de zapatos, mocasines, como marrones y dentro había un estuche; que él le dijo que por favor sacara eso de ahí y que lo abriera, y en el momento de que el sujeto abre y saca eso, los compañeros ya habían buscado dos testigos de todo lo que se iba a hacer; que dentro había una bolsa con una sustancia blanca; que se dieron cuenta que era droga por la manera como olía y por sus características, ya que él ha trabajado en el servicio del aeropuerto y ahí normalmente se encuentra droga.
Y EDGAR ALEXANDER DORANTE, cuando concretamente expresó que el día 29 de mayo de 2003, salieron de comisión a un punto de control móvil en la Isabelica, al frente del barrio 3 de mayo y a las 12:45 p.m.; que el cabo José Luis Pérez procedió a detener a un vehículo blanco taxi, marca Daewoo, solicitando a los ciudadanos que se bajaran y chequeó a los ciudadanos y al vehículo, verificando que había una caja de cartón y se percata que hay algo mas que los zapatos, que una droga estaba ubicada dentro de unos zapatos, que él la vio porque el cabo José Luis Pérez lo llamó y que fue puesta en la maleta del vehículo por este funcionario, que era una caja de cartón de zapatos y adentro estaba un envoltorio plástico de color azul, que ellos le llaman presuntamente droga.
Esas declaraciones de dichos funcionarios lucen claras, precisas y muy convincentes en la narración del procedimiento de captura y aprehensión por ellos llevado a cabo, así como del hallazgo de esa caja contentiva de la bolsa que a su vez contenía la sustancia que, según la experticia que más adelante se expone y aprecia, resultó ser cocaína, con un peso de ciento ochenta y seis gramos, con trescientos cuarenta miligramos (186,340 g), que fue encontrada dentro del allí descrito vehículo.
Versión esa de los funcionarios aprehensores, sobre el señalado hallazgo dentro del vehículo, se refuerza con lo declarado, en una forma bastante convincente, como aparece anteriormente expuesta y que ahora se da por reproducido, por el ciudadano FREDDY DE JESUS MARIN MATERANO, cuando al declarar en el debate oral del juicio de una manera bastante clara y denotando mucha sinceridad en sus dichos, dijo que el 29-05-2003, en horas del mediodía, él estaba cerca del modulo una alcabala de la Guardia, y vio que mandaron a detener un taxi y el guardia los requisó; que él estaba como a diez metros y se acercó; que en el taxi había tres pasajeros y el chofer; el guardia mandó al chofer a abrir la maleta, y preguntó de quien es esto, a lo que uno de ellos contestó que eso era suyo; que el guardia le dijo que lo abriera y le realizó una requisa mas intensa y en la caja estaba un par de zapatos, en los zapatos estaba una cartuchera de donde sacó algo blanco, de ahí una persona dijo que eso era suyo y los llevaron a tomar una declaración; que dos de esas personas están en la Sala (señalando allí a los acusados); que uno estaba en la parte trasera y es el señor mas clarito e iba en la parte trasera (señalando allí al acusado Rubén Alcides Figueredo) y que el señor de la camisa roja en la parte delantera (señalando allí a José Anastasio Hernández); y que el otro que no esta aquí fue el que dijo que la droga era de él; que éste era de su tamaño, blanco pelo liso, fuerte y era mas joven que ellos y fue el muchacho que dijo que eso era de él, incluyendo lo que estaba dentro de los zapatos.
Esa misma versión dada sobre las personas allí transportadas y el señalado hallazgo dentro del vehículo, se refuerza con lo declarado, también convincente, en la forma como aparece anteriormente expuesta y que ahora se da por reproducido, por el ciudadano que quedó identificado por ellos como quien conducía dicho vehículo, un taxi de color blanco marca Daewoo, que fue el testigo ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, cuando concretamente y en forma bastante esclarecedora de ese hecho, dijo que el manejaba ese taxi y tres personas le pidieron un servicio a las Palmitas, los paró la Guardia revisaron el carro y encontraron un paquete y dijeron que era droga, que estaba una caja de zapatos y dentro un estuche azul.
Y la indiscutible condición estupefactiva de esa sustancia incautada, como sus características y peso, se demuestran eficientemente con el resultado de la experticia química que le fue practicada por la experta REBECA DE ALBORNOZ, la cual fue leída en el debate del juicio y en la que entre otras cosas se describe la muestra enviada como una caja de cartón contentiva de un par de zapatos, tipo mocasín, de colores marrón y negro, marca Tony Sailor, número 40, encontrándose en uno de ellos una cartuchera de material sintético de color azul con cierre del mismo color logotipo de la palabra mickey y la figura de ese personaje, contentivo de dos bolsas de material plástico transparente, cerrados con nudo, dentro de las cuales se encontraba una sustancia de color blanco compactada en trozos de olor penetrante y con un peso neto total de CIENTO OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (186,340 g), y se dictamina que por las reacciones químicas, su análisis y por el procedimiento de cromatografía en capa fina por espectrofotometría al ultravioleta a que fue sometida, se concluye que en la sustancia de color blanco compactada contenida en los dos envoltorios analizadas se constató la presencia de COCAINA en pequeña proporción, mezclada con otras sustancias.
Peritación esa que fue ratificada por dicha funcionaria experta que la suscribe, al rendir declaración en el debate y cuando le fue exhibida, incorporándose luego por su lectura, donde agregó que se trata de una sustancia blanca de dolor blanco compactada y que se aplicó la metodología empleada en estos casos, además que ella se desempeñó durante 36 años como experto, siendo bastante clara para esta sentenciadora, con suficiente fundamentación técnica y científica en su dictamen y declaración, denotando tener capacidad e idoneidad para ello y haber aplicado la metodología técnica adecuada para realizar su examen sobre esa sustancia, siendo en gran parte concordante con lo declarado por los funcionarios que la incautaron, en la descripción de sus características externas.
Por otra parte, en lo que respecta a la responsabilidad penal de los acusados RUBÉN ALCIDES FIGUEREDO y JOSÉ ANASTASIO HERNÁNDEZ MOLINA por ese hecho punible y como personas que de alguna manera tenían cierta participación que los vincula con la presencia de ese material estupefactivo en el lugar de su hallazgo, esta sentenciadora lo encuentra también acreditado con las mismas antes expresadas declaraciones de los funcionarios aprehensores JOSE LUIS PEREZ y EDGAR ALEXANDER DORANTES, y de los testigos FREDDY DE JESUS MARIN MATERANO, quien presenció ese procedimiento de aprehensión e incautación y ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, que conducía el vehículo marca Daewoo, de color blanco, con el que prestaba servicio de taxi y donde eran transportados dichos ciudadanos, cuando aquellos testificaron sin lugar a dudas que lo sujetos allí detenidos, siendo obviamente como tales identificados ambos prenombrados acusados, eran dos de las personas que fueron sorprendidas cuando se trasladaban en ese vehículo, donde fue encontrada la caja que tenía en su interior el envoltorio contentivo de esa sustancia que, como ya se determinó, resultó ser el estupefaciente denominado cocaína, con un peso de CIENTO OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (186,340 g), siendo que, si bien ambos acusados inicialmente no reconocieron saber de la existencia de dicho contenido estupefactivo, en sus espontáneas y libres declaraciones finales sin llegan a admitirlo, al expresar lo siguiente:
RUBEN ALCIDES FIGUEREDO dijo que el tenía conocimiento de eso, que Robert Marcelino Escalona tenía esa sustancia, es decir esa droga, en la caja de zapatos, que el mismo Robert les dijo, delante de los testigos y funcionarios que eso era de él, que en ningún momento él (Figueredo) cargaba droga porque no anda en eso, que los zapatos si eran suyos, pero Robert, dijo que esa droga era de él.
JOSÉ ANASTASIO HERNÁNDEZ MOLINA también dijo que él tenía conocimiento que esa droga era de Robert Marcelino Escalona Gámez, que cuando el señor Alcides va al baño, Robert agarra la caja de zapatos y se va al cuarto a colocar un paquete en la caja de zapatos y que él lo vio, que cuando el funcionario pregunta de quien es esto Robert contesto que era de él.
Si bien se observa que esas declaraciones contrastan en parte con lo inicialmente declarado por sus mismos deponentes acusados, así como con lo referido por los prenombrados funcionarios aprehensores, en cuando a la persona que, en ese momento de la aprehensión y hallazgo, de entre los tres detenidos reconoció como suya la caja de zapatos o el envoltorio contenido dentro del zapato, sin embargo sobre este particular ambos acusados no fueron muy esclarecedores de esa cuestión y dichos funcionarios no denotaron suficiente coherencia y precisión al referir esa especie de auto-atribución de la pertenencia de ese objeto en cargo de uno de los detenidos.
Vemos al respecto como el funcionario JOSE LUIS PEREZ, señalando en la audiencia al acusado Rubén Figueredo, le atribuye a éste haber dichos que esa bolsa era de él, que se sacó la bolsa y contenía una caja con un par de zapatos y dentro había un estuche, que él le dijo que sacara eso de ahí y que lo abriera, que dentro había una bolsa con una sustancia blanca y que nuevamente dijo que eso era de él; pero más adelante el mismo funcionario, al responder el interrogatorio, manifestó que el señor de la camisa roja, refiriéndose al otro acusado, José Anastasio Hernández, dijo que venía de Apure y que la bolsa era de él y luego no dijo más nada.
Por otro lado, el funcionario EDGAR ALEXANDER DORANTES, dijo que el ciudadano presente en la sala, de camisa de rayas azul y rojas, fue quien manifestó que era de él cuando el cabo preguntó de quien era la caja de zapatos.
Ante tales incoherencias e inconsistencias en ese señalamiento de la persona a quien le atribuyen haber reconocido como suyo ese objeto delictuoso, las versiones de estos funcionarios lucen dudosas de credibilidad sobre ese importante aspecto conducente a identificar con la mayor seguridad a la persona a quien pertenecía esa cocaína que estaba en una caja encontrada dentro del vehículo y que allí lo transportaba, por lo cual, ante esa situación de duda razonable, deben aceptarse a favor de los acusados las últimas versiones que dieron, no para excluirlos totalmente de responsabilidad, sino para dar por establecido que ese estupefaciente fue colocado en la señalada caja de zapatos por el tercer sujeto, por ellos mencionado como Robert Marcelino Escalona, hoy solicitado bajo orden de captura por no haber concurrido a la audiencia preliminar, pero conociendo ellos ese contenido estupefactivo, porque así lo reconocen en esas mismas deposiciones.
Resulta ello mejor esclarecido de una manera clara y bien convincente con la declaración del testigo que dijo haber presenciado ese procedimiento de incautación y aprehensión, ciudadano FREDDY DE JESUS MARIN MATERANO, quien como antes se expuso y apreció debidamente, puso de manifiesto que fue el otro sujeto, que no estaba en la sala de audiencia, el que dijo que la droga era de él; que ése sujeto era de su tamaño, blanco pelo liso, fuerte y era mas joven que los otros dos y de una manera muy terminante dicho testigo reiteró que éste fue el muchacho que dijo que eso era de él, incluyendo lo que estaba dentro de los zapatos.
Es por ello que debe descartarse la autoría que en el delito de Tráfico Ilícito de Estupefaciente le fue imputada al primero, o sea a RUBEN ALCIDES FIGUEREDO, por la representación del Ministerio Público, pero concluyéndose en que éste y el otro JOSÉ ANASTASIO HERNÁNDEZ MOLINA, facilitaron esa perpetración delictual con su cabal conocimiento de la sustancia que contenía ese envoltorio y con el acompañamiento a su responsable dentro del mismo medio de transportación donde ello fue encontrado, por lo cual deben sufrir las consecuencias penales de ese comportamiento.
-IV-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la acusación y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuró el delito de Tráfico Ilícito de una sustancia estupefaciente, consistente en cocaína con un peso mayor de cien (100) gramos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que estaba vigente para el momento de los hechos y contemplaba la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, pero siendo aplicable actualmente y en forma retroactiva, la norma alegada por la representación del Ministerio Público en sus argumentos de apertura y conclusiones, contenida en el artículo 31, encabezamiento, de la ahora vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena menor y por ende más favorable a los acusados, de ocho (8) a diez (10) años de prisión, por ser el objeto material del delito de una cantidad mucho mayor de los cien (100) gramos de cocaína, ya que tenía un peso de CIENTO OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (186,340 g ), siendo que, por haberse determinado que ambos participaron de ese hecho como cómplices simples, en conformidad con lo previsto en el artículo 84, ordinal 3ero. del Código Penal, la pena aplicable debe ser rebajada en su mitad.
Norma jurídica ésa, de la nueva ley, que se aplica conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2° del Código Penal, por ser más favorable a los acusados y habida cuenta que se trata, además, la sustancia incautada, de las prohibidas a que se refiere la antes dicha ley orgánica especial que rige la materia, al estar contemplada como tal en lista anexa a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, a que remite la predicha ley especial en su artículo 2-28 a).
Se acoge en consecuencia la imputación hecha por el Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito invocada en su escrito de acusación y determinada en el auto de apertura a juicio, pero con la modificación que hizo durante el juicio en razón de la entrada en vigencia de la nueva ley más favorable, a lo que debe atenerse esta juzgadora por el antes expresado principio de retroactividad favorable, pero con disentimiento en lo que concierne a la autoría principal atribuida al acusado RUBEN ALCIDES FIGUEREDO, quien como el otro acusado JOSÉ ANASTASIO HERNÁNDEZ MOLINA, debe responder penalmente en condición de cómplice simple de ese delito.
-V-
CONSECUENCIAS JURIDICAS
Y PENALIDAD
Por todo ello, demostrados como han sido el delito y la aquí declarada culpabilidad como cómplices de los acusados RUBEN ALCIDES FIGUEREDO y JOSÉ ANASTASIO HERNÁNDEZ MOLINA, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos ley, en conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en cuanto a la pena que ha de imponerse para ambos acusados, esta sentenciadora aplica primeramente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, o sea el término medio de la pena contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o sea NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, al no concurrir agravantes ni atenuantes que permitan modificar esa penalidad y en ejercicio de la facultad discrecional conferida al Tribunal no se toma en cuenta la posible falta de antecedentes penales, debiendo si disminuirse esa pena en su mitad, por aplicación del artículo 84, ordinal 3ro. del Código Penal, por tratarse de cómplices simples del señalado delito; y de ello resulta imponible para ambos la sanción penal de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, quedando sujetos a las accesorias previstas en el artículo 16 del mismo Código y sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 constitucional.
DISPOSITIVA
Por toda las fundamentaciones de hecho y de derecho contenidas en la motivación que precede, este Tribunal Séptimo de Primera en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos: RUBEN ALCIDES FIGUEREDO, quien se identificó como venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1953, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.769.811, hijo de Cruz Amalia Figueredo y Jaime Rivero Mayora, domiciliado en Barrio Obrero, Callejón D Nro. D-26, San Fernando de Apure, Estado Apure y JOSÉ ANASTASIO HERNÁNDEZ MOLINA, quien se identificó como venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1958, estado civil casado, sin estudios, trabajando por su cuenta, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.156.521, hijo de Ramón Sebastián Hernández y María Isidoro de Hernández, domiciliado en Las Palmitas sector 6, Casa Nro. 122, frente al estacionamiento y frente a la Cancha, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir cada uno de ellos la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, como cómplices simples de la comisión del delito previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y asimismo, los condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
No se impone condenatoria en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada dentro del lapso legal en la sede del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del Mes de Septiembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese.-
La Jueza,
Abg. Diana Calabrese Canache.
El Secretario,
Abg. David Gallego.
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