REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA ACCIDENTAL
Valencia, 15 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-O-2006-000025

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

En fecha 13 de septiembre de 2006, se constituye Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conformada por los Jueces MARIA ARELLANO BELANDRIA, ANNA MARIA DEL GIACCO CELLI y FREDDY AGUILERA COLMENARES, a los fines de conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por las Abogadas ANA HILDE CARRERO, ISAURA CRISTINA CÁRDENAS SUÁREZ y ANTONIA SUÁREZ DE CÁRDENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.187, 40.261 y 15.413, respectivamente, actuando como defensoras de los imputados EDITH DEL CARMEN AGUILAR SILVA y EDGAR JOSÉ PEÑALOZA AGUILAR, cédulas de identidad números 5.109.848 y 16.400.813, respectivamente, según consta en autorización firmada por los mencionados imputados ante el Director del Internado Judicial Carabobo presentada como recaudo anexo; centro penitenciario donde están recluidos los mismos, en virtud, de decisión judicial emitida por la Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal el 20 de agosto de 2006, al ser investigados por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA y ROBO AGRAVADO.
Recaída la ponencia en la Juez Superior María Arellano, se le dio entrada a la causa y se procede a su estudio individual y en conjunto.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las accionantes impugnan en sede constitucional, el auto del 20 de agosto de 2006 que ordenó la privación de libertad de los imputados EDITH DEL CARMEN AGUILAR SILVA y EDGAR JOSÉ PEÑALOZA AGUILAR y narran que el 16 de agosto de 2006 fueron detenidos por funcionarios policiales.
Que el 19 de agosto de 2006 se efectúo la audiencia de presentación de los mismos ante la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal y el Ministerio Público precalificó los hechos investigados como ocultamiento de municiones de guerra, distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y complicidad no necesaria en el delito de robo agravado.
Denuncian la violación del derecho al debido proceso, de la presunción de inocencia y del principio de permanecer en libertad mientras se realiza la investigación consagrados en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma textual exponen:
“… Además, los hechos narrados y sus consecuencias, podrían empañar la transparencia que debe imperar en la administración de justicia, ya que no se está claro como los operarios de la justicia penal, que conocen el procedimiento establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, incurran en una vulneración constitucional, flagrante, grosera, directa e inmediata, como lo es la privación de libertad de un ser humano sin estar cumplidos los extremos de ley, la cual se evidencia en la falta de testigos, o abogados para la defensa, más aún la presencia de un Funcionario del Ministerio Público, en el momento que se produjo el allanamiento, aunado a ello, no hay evidencia alguna que puedan arrojar elementos que lo relacionen con la supuesta droga incautada y las municiones, toda vez que las mismas se encontraban dentro del vehículo, y de las actas que se desprenden del expediente, no consta experticia alguna, que relacione a nuestros representados con lo incautado, el único elemento existente, es el carro en el domicilio de los mismos, del cual se presume la buena fe en guardar el vehículo a su amigo, pero tampoco existe reporte alguno en las actas que conforman el expediente que dicho vehículo sea producto de robo alguno…”.
Omisiss
Dado que las normas Constitucionales no establecen una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores Constitucionales, la Acción de Amparo contra Resoluciones, Sentencias, Actos u Omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el Derecho a un Debido Proceso que garantice la Tutela Judicial Efectiva. Dada la existencia de graves irregularidades procesales que constituyan una manifiesta injusticia en contra de nuestros Derechos y Garantías Constitucionales y violación de Derechos Constitucionales Procesales….” (subrayado de la Sala).


DE LA COMPETENCIA
Visto que la acción de amparo incoada versa contra decisión judicial dictada por una Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer la causa, en su carácter de Superior Jerárquico a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.


DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado el libelo de amparo a la luz del artículo 18 de la citada ley especial de amparo, se verifican llenos los requisitos formales y de seguidas se procede a la confrontación del mismo con los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales establecidos en jurisprudencia producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la misma ley; ahora bien, en relación a los primeros, el citado Tribunal ha estimado:
“….es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación”. (sent. 2984 del 14-12-2004).

Advierte esta Sala Accidental que el acto jurisdiccional impugnado en sede constitucional, ha sido proferido por una Juez de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión de la audiencia de presentación realizada a los imputados EDITH DEL CARMEN AGUILAR SILVA y EDGAR JOSÉ PEÑALOZA AGUILAR; en la cual, ordenó su privación de libertad, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, estando facultada para ello, por las normas de procedimiento previstas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia la competencia de la Juzgadora para dictar el mencionado acto; quedando desvirtuada la incompetencia sustancial, al no haber usurpación de funciones o abuso de poder.

E igualmente se observa que las accionantes denuncian vicios en la investigación como que no hubo testigos o Defensores durante el acto de allanamiento, lo que de suyo implica violación al Derecho a la Defensa y conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son impugnables mediante la solicitud de nulidad del acto, mecanismo procesal con idoneidad suficiente para restablecer el derecho al debido proceso, el derecho de libertad y por ende, el principio de inocencia, cuyo restablecimiento se demanda en el libelo.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Constitucional que los mencionados requisitos de procedencia tienen el carácter de concurrentes, han de estar presentes los tres, o, lo que es lo mismo, ante la falta de uno de ellos resulta improcedente la acción de amparo contra la decisión judicial, y contrastada esta doctrina con la acción deducida, se observa que no hubo usurpación de funciones ni abuso de poder de parte de la juzgadora y además existe un mecanismo ordinario en el proceso penal idóneo y eficaz para la restitución de los derechos constitucionales, como lo es la solicitud de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del código adjetivo penal, verificándose igualmente el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 ordinal 5 ° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo dispositivo legal, nuestro máximo Tribunal ha interpretado la inadmisibilidad de la acción constitucional, cuando nuestro derecho positivo contemple medios procesales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales cuyo restablecimiento se demanda y el quejoso no hubiere hecho uso de tales medios, como es el caso en estudio, donde el auto impugnado en sede constitucional data del 20 de agosto de 2006, siendo el amparo presentado el 08 de septiembre de 2006, sin que la parte accionante hubiere demandado la nulidad del acto que dice le causa lesiones constitucionales y menos aún da justificación alguna, de la omisión de su ejercicio, conforme lo exige la Sala Constitucional, pues de otro modo, la acción de amparo perdería su naturaleza extraordinaria convirtiéndose en un mecanismo de solución de conflictos, sustituyendo los medios ordinarios y extraordinarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico o se constituiría en vía expedita para enervar o modificar los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por las solas circunstancias de contener decisiones desfavorables a los accionantes; razones que conllevan a este Tribunal Colegiado a estimar que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 ° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 ° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por las Abogadas ANA HILDE CARRERO, ISAURA CRISTINA CÁRDENAS SUÁREZ y ANTONIA SUÁREZ DE CÁRDENAS, a favor de los imputados EDITH DEL CARMEN AGUILAR SILVA y EDGAR JOSÉ PEÑALOZA AGUILAR, contra la decisión judicial emitida por la Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal el 20 de agosto de 2006, decretando su privación judicial preventiva privativa de libertad al ser investigados por la comisión de los delitos de ocultamiento de municiones de guerra, distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y robo agravado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
JUECES DE SALA


MARIA ARELLANO BELANDRIA



ANNA MARIA DEL GIACCO CELLI FREDDY AGUILERA COLMENAREZ


EL SECRETARIO


LUIS EDUARDO POSSAMAI