REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000359
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-
En fecha 18 de septiembre del 2006, se dio entrada al asunto: GP01-R-2006-000359, contentivo de “Recurso de Apelación de autos”, interpuesto por el Ciudadano: ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, actuando en su condición de Abogado defensor del acusado: CARLOS ANDRES HIGUERA IGLESIAS MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha: 06 de junio del 2006 y publicada en fecha: 12 de junio del 2006, por la Jueza Nro. 2 de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, Abog. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, en la cual la mencionada Jueza, luego de celebrar la audiencia preliminar, niega sustituir una medida privativa judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, y ordena la apertura a juicio en la causa seguida al Ciudadano: CARLOS ANDRES HIGUERA IGLESIAS MENDOZA, en el carácter ut supra indicado.
Se dio cuenta en la Sala de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de Distribución a la Magistrada LAUDELINA E. GARRIDO A, quien se impone del conocimiento de la presente causa, conjuntamente con los integrantes de Sala.
Seguidamente se procede a determinar la Admisibilidad o Inadmisibilidad del Recurso interpuesto, previa verificación de los requisitos exigidos a tal fin en los Artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia para decidir lo pertinente se observa:
PRIMERO: Se declara legitimada la persona del Profesional del derecho: ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, actuando en su condición de Abogado defensor del acusado: CARLOS ANDRES HIGUERA IGLESIAS MENDOZA, para interponer el presente Recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que las decisión recurrida fue dictada en fecha: 06 de junio del 2006, notificada tácitamente con su publicación en fecha: 12 de junio del 2006 y recurrida en fecha: 19 de junio del 2006, transcurriendo solo cinco (5) días hábiles a partir de la publicación de la decisión, según certificación emitida por la secretaria del del cuaderno contentivo de la incidencia recursiva, de lo que se infiere que el
Recurso fue interpuesto en tiempo oportuno. Así se declara.
TERCERO: En relación a la causal de impugnabilidad planteada, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a la Corte de Apelaciones, verificar si la decisión judicial admite el recurso de apelación, y en tal sentido, se observa que, el impugnante pretende recurrir en primer lugar del fallo dictado durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha: 06 de junio del 2006, y motivado en fecha: 12 de junio del 2006, que declara sin lugar solicitud de sustitución de medida privativa de libertad la cual viene dictada de la audiencia de presentación, por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Respecto a este tenor, tenemos que el artículo el artículo 264 eiusdem niega expresamente el recurso de apelación en el presente supuesto al establecer que la negativa de revocatoria o sustitución de medida no es apelable; verificándose en consecuencia el supuesto legal del artículo 437 literal c) ibídem, que prevé como causal de inadmisibilidad la inimpugnabilidad o irrecurribilidad de la decisión judicial por expresa disposición del legislador, siendo forzosa en consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por no estar llenos los extremos de ley, y así decide.
Respecto a la segunda causal, de recurribilidad, tenemos que el artículo 331 parte in fine niega expresamente el recurso de apelación en el presente supuesto al establecer que el auto de apertura a juicio, no es apelable; verificándose en consecuencia el supuesto legal del artículo 331 parte in fine, que prevé como causal de inadmisibilidad la inimpugnabilidad o irrecurribilidad de la decisión judicial por expresa disposición del legislador la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio, siendo forzosa en consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por no estar llenos los extremos de ley, y así decide.
II
Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, se procedió a realizar revisión de oficio de las actuaciones contentivas del presente asunto, dada la denuncia realizada por el Profesional del derecho: ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, actuando en su condición de Abogado defensor del acusado: CARLOS ANDRES HIGUERA IGLESIAS MENDOZA, observándose lo siguiente:
En la presente causa se llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar en fecha: 06 de junio del 2006, dictándose auto separado en fecha: 12 de junio del 2006, el cual contiene pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, debidamente motivada cuando establece en su particular TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue decretada al imputado en su oportunidad, en virtud de que se mantienen las circunstancias por las cuales fue decretada la misma, por lo tanto se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa y en su particular, QUINTO: Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue planteada la acusación Fiscal y el cambio de calificación jurídica dada por el Tribunal, se ordena la apertura a juicio al Ciudadano: CARLOS ANDRES IGLESIAS MENDOZA; lo que evidencia que realizada la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, no se aprecia violación a derecho constitucional alguna que conlleve a la nulidad de oficio de lo resuelto. Así, se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara, INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal c) del Código Adjetivo Penal en relación con los artículos 264 y parte in fine del artículo 331, el recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, actuando en su condición de Abogado defensor del acusado: CARLOS ANDRES HIGUERA IGLESIAS MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha: 06 de junio del 2006, publicada en fecha: 12 de junio del 2006, por la Jueza Nro. 2 de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial, Abog. ANNA MARIA DEL GIACCIO, en la cual se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue decretada y se decreta la apertura a juicio. Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
JUECES DE SALA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
AURA CARDENAS MORALES OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
El SECRETARIO
LUIS POSSAMAI
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Luis Possamai
GP01-R-2006-000359